Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.



La mujer, principalmente en el ámbito de la explotación familiar, comparte con el hombre las tareas agrarias, asumiendo buena parte de las mismas y aportando tanto bienes como trabajo. Sin embargo, esta labor carece de suficiente reconocimiento jurídico, valor económico y reflejo social, por cuanto no trasciende del ámbito familiar. Ello se debe normalmente a que, en esos casos, figura sólo una persona física como titular por explotación agraria, lo que dificulta que se valore adecuadamente su participación, en los derechos y obligaciones derivados de la explotación agraria en condiciones de igualdad. Por lo tanto, se hace necesario, la consideración de ambos cónyuges o, en su caso, personas ligadas con una relación de análoga afectividad reconocidas o inscritas en algún registro público, dedicados a la explotación agraria como cotitulares, para que su trabajo y otros derechos de estas personas, la gran mayoría mujeres, sea reconocido.



La Constitución en su artículo 14 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Además, el artículo 9.2 establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para conseguir que sean efectivas la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, emplaza a los poderes públicos a conseguir que esta igualdad sea real y efectiva en todos los ámbitos sociales y económicos, mediante la adopción de acciones positivas que contribuyan a garantizar el mencionado derecho fundamental. Así, en su artículo 30, contempla la figura jurídica de la titularidad compartida, como medida dirigida a hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, y conseguir el pleno reconocimiento del trabajo de las mujeres en el ámbito rural, a cuyos efectos encomienda a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación (actualmente, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino), y de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente, de Trabajo e Inmigración) y de Igualdad; a acometer el desarrollo normativo preciso.

Asimismo, en su disposición final cuarta referida a la titularidad compartida, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, establece que para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Gobierno promoverá y desarrollará el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.

En cumplimiento de los mandatos legales referidos, y en aras a conseguir la igualdad efectiva y la no discriminación entre hombres y mujeres, como preconizan las normas citadas, el presente real decreto desarrolla la figura de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias, tomando en consideración las personas que constituyen la pareja, titularidad que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la que fundamenta la atribución de derechos y obligaciones derivados de la actividad agraria y, en su caso, de las actividades complementarias.

El presente real decreto, sin embargo, es solo la primera de las medidas destinadas a dar cumplimiento a ese mandato de promoción y desarrollo de la titularidad compartida de explotaciones, siendo, pues de alcance limitado debido a la necesidad de operar dentro de los límites que, para emitir reglamentos, tiene el Gobierno. Esta primera medida irá acompañada en el futuro de otras que harán necesaria o conveniente la promulgación de leyes civiles, mercantiles, fiscales o laborales cuya elaboración exige un estudio más detallado. Por ello, el real decreto opera en el campo de la regulación meramente administrativa de las explotaciones agrarias, creando una figura adicional preferencial a las ya previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y ampliando el régimen de reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria establecido en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para las mujeres que, como titulares de la explotación y cumpliendo con su actividad profesional los requisitos de contribución a las actividades agrarias y complementarias en los términos previstos por la Ley, se incorporen a la actividad agraria con el consiguiente alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.



En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino; de Igualdad, y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2009,

D I S P O N G O :



Artículo 1. Objeto.



1. El presente real decreto tiene por objeto promover a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre los cónyuges o personas ligadas con una relación de análoga afectividad, inscritas en algún registro público, con los derechos y las obligaciones derivados del régimen de modernización de las explotaciones agrarias y otras normas del sistema de la Política Agraria Común en su aplicación en España y a efectos de extender los beneficios en la cotización a la Seguridad Social previstos en la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, a las mujeres que ostenten dicha cotitularidad, en los términos señalados en el artículo 7.3.

2. Esto no afectará a la titularidad civil de la propiedad de las explotaciones, salvo que expresamente los cotitulares sigan para ello las normas civiles y mercantiles de ámbito general e inscriban dicho régimen en el Registro de la Propiedad.



Artículo 2. Definiciones.



1. A los efectos del presente real decreto se entenderá como:



a) Titularidad compartida: aquella en la que tanto la mujer como su cónyuge o persona ligada a ella con una relación de análoga afectividad inscrita en algún registro público, cumplen los requisitos del artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y declaran tal circunstancia a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva a los efectos de su inscripción en el Registro regulado en el artículo 5.



b) Autoridad competente: aquélla que, perteneciendo a la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre la explotación o la mayor parte de ella, le corresponda la recepción, verificación y comunicación de las declaraciones de cotitularidad.



2. Asimismo, se aplicarán las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras figuras de explotaciones agrarias prioritarias y de la aplicación de las definiciones de los artículos 2 y 3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.



Artículo 3. Alcance y efectos.



1. Las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan al titular de la explotación, se atribuirán conjuntamente a los cotitulares que hayan comunicado a la administración competente la existencia de dicha cotitularidad, a cuyo efecto será preciso señalar la cuenta conjunta en que deban hacerse efectivos los correspondientes ingresos.



2. Comunicada a la autoridad competente la titularidad compartida por las partes que la integran, producirá sus efectos desde el momento de su recepción por la misma.



Artículo 4. Extinción y modificación de la titularidad compartida.



1. La titularidad compartida podrá extinguirse por renuncia de los titulares o acordada de oficio por la autoridad competente por dejar de reunir alguno de los requisitos del artículo 2, por las causas establecidas en las leyes y otras disposiciones de carácter general y por resolución judicial.



2. Los cotitulares de la explotación comunicarán a la autoridad competente cualquier variación de los datos que afecte al contenido de los datos que figuran en el Registro de titularidad compartida en el plazo de un mes desde que dicha variación tenga lugar.



Artículo 5. Registro de la titularidad compartida.



1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas de la autoridad competente de las distintas comunidades autónomas.



2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de los cotitulares y, en su caso, del representante designado por éstos, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.



3. Las comunidades autónomas comunicarán mensualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por los cotitulares, así como sus variaciones, a los efectos de su constancia en el registro.



Artículo 6. Confidencialidad de los datos.



Las administraciones públicas garantizarán la confidencialidad de los datos recibidos, los cuales sólo podrán ser utilizados para la finalidad concreta para la que han sido suministrados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.



Artículo 7. Incentivos.



1. Las Administraciones Públicas podrán establecer ayudas públicas, subvenciones, preferencias en apoyos y otras medidas incentivadoras a fin de promover el acceso y permanencia de las mujeres a la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.



2. En la concesión de las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, las comunidades autónomas podrán considerar a los cotitulares como socios de una entidad asociativa, a los efectos de otorgar las ayudas íntegras por joven incorporado, aun tratándose de la misma explotación, si al menos uno de ellos es mujer.



3. El cónyuge del titular de una explotación agraria a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se constituya en cotitular de la explotación, tendrá derecho a los beneficios en la cotización a la Seguridad Social a que se refiere la citada disposición, siempre que se cumplan las condiciones en ella establecidas.



Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable al miembro de la pareja de hecho que se constituya en cotitular de la explotación agraria, una vez que se regule, en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Regímenes que lo forman, el alcance del encuadramiento de las parejas de hecho de los titulares de explotaciones agrarias, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la citada Ley 18/2007, de 4 de julio.



Disposición adicional única. Habilitación.



Se faculta a los titulares de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino; de Trabajo e Inmigración; de Igualdad, y de Economía y Hacienda, a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.



Disposición final primera. Títulos competenciales.



Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Se exceptúa de lo anterior el apartado 3 del artículo 7, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Date: 
Thursday, 26 March, 2009