Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

La Estrategia para una Economía Sostenible, aprobada por el Consejo de Ministros en noviembre de 2009, articula un ambicioso y exigente programa de reformas, que incluye un variado elenco de iniciativas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como la promoción de cambios en ámbitos específicos de la economía española como el laboral o el de la Comisión del Pacto de Toledo. Todas ellas pretenden servir a un nuevo crecimiento equilibrado, duradero y sostenible.

En este contexto, al objeto de cumplir con la finalidad de conseguir un mayor desarrollo y transparencia en la mediación de seguros y reaseguros, de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, la disposición final duodécima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha introducido importantes reformas que obligan a realizar las modificaciones oportunas en las distintas normas de desarrollo de la Ley 26/2006, de 17 de julio, y en particular en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. En concreto, la aparición de la figura de los auxiliares-asesores hace necesario que se acomoden a esta nueva figura las disposiciones relativas a la acreditación de la formación de los mediadores. La competencia profesional de los mediadores es fundamental para garantizar un buen servicio a los clientes. Por esta razón se establecen unas necesidades específicas de formación en el caso de los auxiliares-asesores que tal y como establece el artículo 8 de la Ley 26/2006, prestan servicios de captación a la clientela, asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro.

Por otra parte, se incorporan dos nuevos párrafos al artículo 12 de Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, para aclarar y determinar los requisitos de formación de las personas que imparten los cursos de formación de mediadores, que son objeto de desarrollo por parte de la Resolución de 18 de febrero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados.

La disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, la facultad de desarrollar la citada ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución.

Este real decreto ha sido informado por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 21 de octubre de 2011,



DISPONGO:



Artículo único. Modificación del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

El Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Acreditación de conocimientos necesarios.

1. Las personas físicas que realicen la actividad de auxiliar-asesor o que accedan al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o corredores reaseguros residentes o domiciliados en España deberán acreditar, como requisito previo, conocimientos necesarios mediante la superación de cursos de formación o pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados.

El contenido y duración de los cursos de formación y de las pruebas de aptitud se establece en función de las siguientes categorías:

a) Grupo A: Se exigirá un curso de formación o, alternativamente, la superación de una prueba de aptitud a las personas físicas agentes de seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros; al menos, a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros y, en todo caso, a las personas que ejerzan la dirección técnica de todos ellos.

b) Grupo B: Se exigirá un curso de formación a los auxiliares-asesores, personas físicas; al menos la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de los auxiliares-asesores que sean personas jurídicas; a los agentes de seguros exclusivos, personas físicas; al menos, a la mitad de las personas que integran la dirección de las personas jurídicas agentes de seguros exclusivos, al menos, a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de los operadores de banca-seguros exclusivos y, en todo caso, a quienes ejerzan la dirección técnica de todos ellos; a los empleados de los auxiliares-asesores que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro, a las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, y a los empleados de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, siempre que se les atribuyan funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes y participen directamente en la mediación de los seguros o reaseguros.

c) Grupo C: Se exigirá un curso de formación a los auxiliares externos de los mediadores de seguros o corredores de reaseguros, a los empleados de cualquiera de las clases de mediadores de seguros o corredores de reaseguros que desempeñen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de los contratos o en caso de siniestro.»

Dos. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Requisitos previos para participar en los cursos de formación y pruebas de aptitud.

1. Las personas físicas que deseen participar en los cursos de formación o pruebas de aptitud del grupo A para ejercer como mediadores de seguros o corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España deberán estar en posesión del título de bachiller o equivalente.

2. Las personas físicas que deseen participar en los cursos de formación del grupo B para ejercer como auxiliares-asesores o como mediadores de seguros residentes o domiciliados en España deberán estar en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente.

3. Los poseedores de títulos procedentes de sistemas educativos extranjeros que se correspondan con los títulos a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, deberán acreditar la homologación de los mismos de acuerdo con la correspondiente normativa en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.»

Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Contenido, duración y personal de los cursos de formación y pruebas de aptitud.

1. El programa de los cursos de formación y de las pruebas de aptitud se adaptará al contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en función de las distintas categorías enumeradas en el artículo 10.

2. Los cursos de formación tendrá la siguiente duración:

a) Grupo A: El curso de formación tendrá una duración mínima de 500 horas, debiendo garantizarse, en todo caso, unos conocimientos adecuados de las personas formadas para el ejercicio de sus funciones.

b) Grupo B: El curso de formación tendrá una duración de 200 horas, salvo que en la memoria de ejecución se indique una duración distinta en función del tipo o tipos de seguro o reaseguro que sean objeto de mediación y de las concretas características de la actividad de mediación que deba desarrollar la persona formada. La duración del curso de formación podrá ser inferior a la prevista, siempre que se justifique esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) Grupo C: El curso de formación tendrá una duración de 50 horas, salvo que en la memoria de ejecución se indique una duración distinta en función de las concretas características de la actividad que deba desarrollar la persona formada. La duración del curso de formación podrá ser inferior a la prevista, siempre que se justifique esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Las personas que pretendan ejercer como profesores de los cursos de formación correspondientes al grupo A o ser miembros de la comisión de valoración de las pruebas de aptitud, deberán estar en posesión de un título universitario de grado o bien de otro título oficial universitario, de acuerdo con la anterior regulación de esta materia, relacionado con el contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, se presumirá que poseen cualificación suficiente para la enseñanza y para formar parte de la comisión de valoración, siempre que acrediten una experiencia profesional o docente en las materias del programa o en el ejercicio de la actividad aseguradora o de mediación de seguros o de reaseguros durante, al menos, cinco años.

4. Las personas que pretendan ejercer como profesores de los cursos de formación correspondientes al grupo B y C, deberán estar en posesión de un título universitario de grado o bien de otro título oficial universitario, de acuerdo con la anterior regulación de esta materia, relacionado con el contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, se presumirá que poseen cualificación suficiente para la enseñanza y para formar parte de la comisión de valoración, siempre que acrediten una experiencia profesional o docente en las materias del programa o en el ejercicio de la actividad aseguradora o de mediación de seguros o de reaseguros durante, al menos, dos años.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2011.



JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

Date: 
Tuesday, 25 October, 2011