- El régimen de declaración de las transacciones económicas con el exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.
En particular, el Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001, recoge en su artículo 15.1 una cláusula de revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de «suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos». Este informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
En ese mismo sentido, la regulación aprobada durante los últimos años en la práctica totalidad de Estados miembros ha previsto la supresión de tal obligación de información nacional sobre pagos, con fines estadísticos. Con el objeto de alinear la regulación española en la materia a la vigente en nuestro entorno financiero y de anticiparse con la máxima eficacia posible a la muy probable reforma del Reglamento 924/2009, resulta preciso reformar la normativa de transacciones económicas con el exterior y derogar aquellas disposiciones que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no disponen de forma inmediata y automatizable e incorporar, por el contrario, la obligación de remitir aquella que sí es de disposición inmediata. De este modo se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los datos que completen la información de las operaciones en que intervienen, para remitirla posteriormente al Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de la información de la que se dispone en la actualidad, de manera compatible con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de dos fuentes distintas: una, la información automática suministrada por las entidades registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el exterior, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, la residencia o no residencia en España deberá acreditarse en la forma dispuesta en el presente artículo.
2. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:
a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por la autoridad competente.
Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 19/2003, y del presente real decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia.
Alternativamente, las personas físicas de nacionalidad extranjera podrán acreditar su condición de residente mediante certificación de residencia fiscal expedida por las autoridades fiscales españolas.
b) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
c) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España, salvo prueba en contrario.
3. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma:
a) Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
b) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por la autoridad competente con antelación máxima de dos meses.
c) Alternativamente, las personas físicas españolas o extranjeras podrán acreditar su condición de no residentes mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado y que no disponen de establecimiento permanente en España, y asuman el compromiso de comunicar cualquier alteración de dichas circunstancias.
d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
e) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
f) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»
Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al o del exterior, estén cifrados todos ellos en euros o en moneda extranjera, deberán efectuarse a través de un proveedor de servicios de pago inscrito en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante, Entidades Registradas), con las excepciones señaladas en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
2. En el caso de los cobros y pagos transfronterizos ordenados o recibidos por residentes en los que intervenga un proveedor de servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los que sea de aplicación el Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, la información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan, a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones. Sólo se solicitará información que pueda recopilarse de manera automática, sin incidir en el tratamiento directo automatizado de los pagos.
3. En los restantes casos de cobros y pagos y transferencias previstos en el apartado 1, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.»
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.»
Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Las Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1 del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración General del Estado y al Banco de España, en la forma que se establezca por orden de la Ministra de Economía y Hacienda, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.»
Cinco. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las competencias en materia de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior objeto del presente real decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
3. Corresponderán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las competencias para:
a) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3 del presente real decreto, queden sujetas a prohibición o limitación.
b) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4, 7 y 8 del presente real decreto.
c) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas.
d) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto.
e) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.2 d), de esta misma ley.
4. Corresponderán al Banco de España las competencias para:
a) Conceder a bancos, cajas de ahorros y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como autorizar las actividades de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público de acuerdo con su normativa reguladora.
b) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
c) Recibir, en los términos prevenidos en el presente real decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b) anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5.
d) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas.
e) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto.»
Seis. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«1. La liberalización de los pagos de residentes a no residentes y de las transferencias al exterior a que se refiere el artículo 1 del presente real decreto se entenderá sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan al acto, transacción o negocio jurídico principal del que dichos pagos o transferencias deriven, de conformidad con la normas vigentes aplicables.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el artículo 8, será constitutivo de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.»
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de información y declaración sobre transacciones económicas con el exterior.
Cualquier persona física o jurídica que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, estuviese obligada a facilitar información o realizar declaraciones sobre transacciones económicas con el exterior, deberá seguir facilitando y declarando esa información conforme al sistema de declaración anterior hasta el 31 de diciembre de 2013, y ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas conforme al presente real decreto y al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores y la normativa que los desarrollan.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2012.
Dado en Madrid, el 7 de octubre de 2011.
ELENA SALGADO MÉNDEZ