RESOLUCIÓN de 6 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Clara Massoni, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, don Ángel Lacal Fluja, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Geli Rissech, Abogado, en representación de don José Clara Massoni, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, don Angel Local Fluja, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
I
En autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 45/1997 en el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Sant Feliu de Guixols a instancias de don José Clara Massoni, ejercitando entre otras acción de petición de herencia, contra don Ángel de Miguel Heras, don Enrique Casellas Clara, doña María Rosa Casellas Clara, los necesitados y enfermos del pueblo de Castillo de Aro, la institución o instituciones de beneficencia que tenga o crean tener algún derecho sobre la herencia de la que fue vecina de Castillo de Aro doña María Clara Sicars, los ignorados miembros de la «familia con que convivió doña María Clara Sicars en el primer pueblo en que ejerció de maestra» o sus herederos o causahabientes, y cualquier otra persona o personas, físicas o jurídicas, que tengan o crean tener algún derecho sobre la herencia de la referida doña María Clara Sicars, se dictó providencia el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete acordando la anotación preventiva de la demanda sobre la finca objeto de litigio, número 1384 del Ayuntamiento de Castillo de Aro, expidiéndose el oportuno mandamiento a tal fin.
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la anotación preventiva de demanda interesada en el precedente mandamiento, por constar la finca interesada en el mismo inscrita a favor de Doña Francisca Sicars Tauler, persona distinta de las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en ulterior instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. San Feliu de Guixols, 3 de septiembre de 1997. El Registrador, Ángel Local Muja».
Don Juan Geli Rissech, Abogado, en representación de don José Calara Massoni, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación fundándose en los siguientes argumentos: que si bien es cierto lo que alega el Registrador, ello en nada empece la anotación preventiva de la demanda; en ésta se ejercitan, entre otras, una acción de petición de herencia respecto de la finca sobre la que se ha interesado la anotación, inscrita a nombre de Francisca Sicars Tauler, nombre que no figura entre los de las partes demandadas; que la citada Francisca Sicars Tauler es persona fallecida el 28 de octubre de 1967 según certificación adjuntada a la demanda y así consta en el Registro en la inscripción quinta de la finca 1.875, inscripción de la que igualmente resulta que su heredera fue su hija doña María Clara Sicars y certificación de cuya inscripción se acompañó a la demanda precisamente para probar esa transmisión hereditaria, imprescindible para establecer el tracto sucesivo de la finca que pasó de madre a hija y ahora, según la petición de la demanda, al único heredero abintestato de la segunda; que según consta en la demanda, la finca no fue inventariada por doña María Clara Sicars a pesar de formar parte de la masa de la herencia de doña Francisca Sicars Tauler, por lo que acreditada la condición de heredera de la primera respecto de la segunda resulta evidente que también forma parte de la herencia de aquella y procede la anotación de la demanda sobre la misma; que a doña Francisca Sicars Tauler, titular registral de la finca, no se la podía ni puede demandar por haber fallecido, al igual que a su hija María Clara Sicars, en tanto que a quienes se podía demandar, los que podían ostentar o reivindicar algún derecho sobre la finca, se les ha demandado.
El Registrador informó en defensa de su nota: que el recurso se basa en el hecho, alegado en la demanda, de que doña Francisca Sicars Tauler había fallecido y doña María Clara Sicars es su única heredera lo que, al parecer, se justificaba con documentos acompañados a la demanda, que no tuvieron acceso al Registro; que aunque su hubieran aportado tales documentos tampoco se hubiera podido practicar la anotación pues la demanda no va dirigida contra quienes puedan ser los herederos de doña Francisca Sicars Tauler, como exige una interpretación integradora de 0las reglas 1ª. y 2ª. del artículo 166 del Reglamento hipotecario según sean determinados o no los herederos del titular registral; que la no hacerlo así se produce una indefensión de los posibles herederos, legatarios o causahabientes, cualquiera que fuera el origen de su derecho, de dicha causante en virtud de títulos anteriores a la demanda que no hayan accedido al Registro; que ante ello ha de estarse a las exigencias del tracto sucesivo registral tal como han reiterado las Resoluciones de 29 de octubre y 5 de noviembre de 1968 y 20 de septiembre de 1990; que el argumento del recurrente de que la condición de heredera única alegada consta en una inscripción de otra finca en el Registro es nuevo, alegado en el recurso y no resulta del documento calificado, aparte de que dicha inscripción ya no está vigente al haberse transmitido la finca y que al llevarse el Registro por fincas y no por personas, el historial de cada una es autónomo y no permite apreciar de oficio si del mismo se pueden extraer conclusiones para calificar un título relativo a otra finca; que en todo caso, y pese a ello, cabe que la heredera que inscribió como tal una finca no lo hubiera hecho con otra por entender o conocer que había sido transmitida a un tercero por la causante; que la anotación interesada tan sólo hubiera sido posible si se hubieran aportado los documentos que acreditasen que la demandada era heredera de la titular registral y se hubiera solicitado la previa inscripción a favor de aquélla.
La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sant Feliu de Guixols informó sobre los términos en que se había planteado la demanda y su contestación, entendiendo que dado que la inscripción registral lo es de la titularidad de una persona fallecida hace más de treinta años a la que heredó la demandada y la pretensión del actores que se le declare propietario de la misma, parece oportuno asegurar a través de la anotación la posible inscripción futura de la sentencia que se dicte.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió desestimar el recurso fundándose en que la condición de heredera única de la titular registral por parte de la demandada si bien consta acreditada en documentos aportados con la demanda, no se acreditó al Registrador, lo que impide, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria practicar la anotación pretendida sin perjuicio de considerar que de aportarse al Registrador los documentos que acrediten aquel extremo, la anotación sería posible.
El recurrente apeló la anterior resolución argumentando que no abordaba la cuestión planteada en la nota, que era la negativa a la anotación por aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta de las demandadas, cuando resulta que al demandarse a todos los posibles herederos de la que, a su vez, era heredera única de la titular registral, se están demandando a todos los posibles herederos de ésta, y la condición de heredera única constaba claramente en el Registro en un asiento perfectamente identificado del que se aportaba a la demanda una certificación literal.
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 3, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 117 de su Reglamento y las Resoluciones de 29 de octubre de 1968, 20 de septiembre de 1990, 17 de noviembre de 1999 y 19 de febrero de 2000.
1. Interpuesta demanda en la que se ejercita, entre otras, acción de petición de herencia contra una serie de personas, determinadas unas e indeterminadas otras, como presuntos herederos o beneficiarios de la herencia de una concreta causante, se solicita y acuerda la anotación preventiva de dicha demanda en cuanto a una finca, anotación que el Registrador suspende por aparecer ésta inscrita a nombre de persona distinta de los demandados o de la propia causante. Alega el recurrente que al ser dicha causante heredera única de la titular registral, extremo que consta en una inscripción relativa a otra finca del mismo Registro, se cumplen las exigencias del tracto sucesivo registral.
2. Para que una demanda sea anotable en el Registro de la Propiedad se requiere, aparte de que la pretensión o alguna de las pretensiones que constituyan su objeto lo permita, que se haya dirigido contra el titular registral de la finca o derecho objeto de la misma. Esta, que es una exigencia del tracto sucesivo registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, supone en definitiva la garantía de que el titular registral no sufra en el propio Registro las consecuencias de una indefensión judicial proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Es evidente que de haber fallecido el titular registral, sin que la finca o derecho haya sido previamente adjudicada, aquella exigencia se traduce en la necesidad de que sean demandados todos sus herederos y, en su caso, los demás interesados que en virtud del título sucesorio pudieran ostentar algún derecho sobre la finca o derecho objeto de la anotación.
3. Por tanto, en este caso ha de confirmarse el Auto apelado, ya que, hubiese sido o no alegado en la demanda, o constase o no probado en autos, que la persona en cuya herencia eran únicos interesados todos los demandados tenía, a su vez, la condición de heredera única de la titular registral, tal circunstancia no constaba en el mandamiento calificado, sin que por otra parte, limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral y las pretensiones fundadas en documentos presentados en tiempo y forma para su práctica (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), proceda examinar las consecuencias que se hubieran derivado de haberse alegado tal extremo, existir una remisión al contenido del historial registral de otra finca, o haberse aportado documentos complementarios, pues todo ello hubiera dado lugar a una calificación distinta de la recurrida.
Madrid, 6 de junio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.