La propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del mencionado Reglamento



RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María José Cervera García, en nombre de don José Garrido Castellano (y otros), contra la negativa de la Registradora Mercantil accidental, número II de Valencia, doña María Dolores Payá y Roca de Togores, a practicar una anotación preventiva de demanda.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María José Cervera García, en nombre de don José Garrido Castellano (y otros), contra la negativa de la Registradora Mercantil accidental, número II de Valencia, doña María Dolores Payá y Roca de Togores, a practicar una anotación preventiva de demanda.

Hechos



I



El 10 de agosto de 1998 se presenta en el Registro Mercantil de Valencia mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 227/98, por el que se ordena la anotación de la demanda interpuesta por diversas personas contra las que expresa el auto para que se decretara la resolución del contrato celebrado entre las mismas en determinada fecha, al pago de las cantidades que en la demanda se relacionan, a la reversión de los inmuebles que fueron transmitidos por dicho contrato y al pago de los daños y perjuicios causados.

Dicho mandamiento fue calificado con la siguiente nota: ”No admitida la inscripción del presente documento por observarse el defecto siguiente: Carecer de contenido inscribible el presente documento conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil. Es insubsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada el de alzada ante la Dirección General en el término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 28 de agosto de 1998. La Registradora accidental número 2. María Dolores Payá y Roca de Togores”

II



El día 28 de octubre de 1998 se presentó en el Registro escrito fechado el día anterior de doña María José Cervera García, en nombre y representación de don José Garrido Castellano, doña Montiel Benlloch Cervera, don Carlos Benlloch Cervera, doña Adela Faus Rodríguez, don Jerónimo Benlloch Cervera, doña María Luisa Martí Bondía, don Juan José Benlloch Cervera, doña María Luisa Merchán Fernández, doña María Luisa, don Vicente, doña Begoña y doña María Benlloch Merchán, en el cual se expresa que se acredita dicha representación mediante escritura de poder que se acompaña y por el que se interpuso recurso de reforma, y subsidiariamente de alzada, contra la nota de calificación.

III



El 2 de noviembre de 1998, el Registrador Mercantil accidental número II de Valencia, don Fernando Ortega Girones, decide la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, porque a pesar de que el escrito de la recurrente expresa en la cabecera del mismo que acredita la representación mediante escritura de poder que acompaña, lo cierto es que tal escritura no se ha acompañado, siendo la necesidad de presentación de tal documento imprescindible, conforme al artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que el Registrador limita la decisión a la falta de legitimación de la recurrente, habida cuenta de que el recurso gubernativo se rige, exclusivamente, por las normas del Reglamento del Registro Mercantil, y subsidiariamente por las del Reglamento Hipotecario (artículos 70 y 80 del primero), y por ello no son de aplicación las normas de la Ley de procedimiento administrativo, ni la jurisdicción contencioso-administrativa; y, por último, porque la Resolución de 31 de enero de 1996, niega legitimación al abogado asesor de los socios.

IV



Mediante escrito de 5 de noviembre de 1998, con entrada el siguiente día 16 del mismo mes en este centro directivo, doña María José Cervera García alega que al interponer el inicial recurso de reforma acompañó a su escrito el poder de representación procesal, si bien los empleados del Registro Mercantil no quisieron hacerse cargo de éste alegando que entregarían un recibo acreditativo de esa representación y de la interposición del recurso (recibo que ahora acompaña la recurrente, aunque del mismo únicamente resulta el concepto en que ella misma suscribe el recurso, «como Procuradora en nombre y representación de los demandantes que constan en el Declarativo mayor cuantía-reclamación de cantidad número 0227/98 con relación al Mandamiento librado por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia ... », pero no la circunstancia de haberse acreditado documentalmente). Además adjunta a dicho escrito copia autorizada del referido poder de representación procesal y solicita la reforma de la calificación registral referida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 67, 69.2, 70, 71 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de junio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 22 de febrero y 7 de diciembre de 1993, 13 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995 y 29 de marzo, 29 de junio y 4 de noviembre de 1999, 27 de enero, 21 de febrero y 9 de marzo de 2000.



Se debate en el presente recurso sobre la inadmisión por la Registradora Mercantil del escrito de reforma interpuesto por quien afirma actuar en nombre y representación de ciertas personas, por no haberse aportado, originales o debidamente testimoniados, los documentos auténticos que acrediten dicha representación.

2. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del mencionado Reglamento (v. Resoluciones de 3 de diciembre de 1993, 24 de febrero de 1995 y 29 de marzo, 29 de junio y 4 de noviembre de 1999, 27 de enero, 21 de febrero y 9 de marzo de 2000).

3. Respecto de la interposición del recurso gubernativo contra la calificación registral que atribuye al título algún defecto, el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil claramente exige que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento.

Respecto de esta exigencia, el procedimiento registral carece de normas concretas que, como las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes, establezcan mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación; pero ésta, entre otras, singularidades de dicho procedimiento que, «prima facie» pudieran suponer una merma de garantías para el interesado, aparece ampliamente compensada por el principio que rige en aquél de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por adolecer de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el presente caso, las manifestaciones de la recurrente sobre la presentación del documento acreditativo de la representación quedan, en principio, contrarrestadas por las del Registrador que niega haber sido presentados. No obstante, el hecho de que dicha representación es acreditada debidamente en la fase del recurso de alzada ha de estimarse suficiente para admitir el recurso, por economía de procedimiento, si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión del Registrador de inadmisión del recurso de reforma, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho, debiendo dictar decisión sobre si reforma o no la calificación recurrida y notificar aquélla a los recurrentes, todo ello en los plazos reglamentarios.



Madrid, 5 de septiembre de 2000.- La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Valencia número II

Date: 
Monday, 23 October, 2000