En el recurso interpuesto por la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva de la Agencia Tributaria en Madrid contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Madrid número 14 don Mariano García Orduna, a practicar una anotación preventiva de embargo.
HECHOS
I
El 19 de octubre de 2006 fue presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 14, un mandamiento de embargo expedido por el la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2006, por el que se solicitaba que se practicase anotación preventiva de embargo sobre determinada finca registral. Dicho mandamiento fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Fundamentos de Derecho: Teniendo en cuenta los artículos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51-9.º b) de su Reglamento, se suspende la anotación de embargo por los siguientes defectos: 1) si bien la finca embargada aparece inscrita a nombre de la entidad Euskal Medical Cosmetics S.L., su número de identificación fiscal no concuerda con el que figura en el Registro que es el A-80062664, por lo que podría tratarse de una persona distinta y en tanto no se aclare esta discordancia, no cabe extender la anotación. (...) No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado (...) El Registrador, firma ilegible».
II
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2006, Don Luis Miguel Fernández Fernández, Subdirector general de Recaudación ejecutiva, formula recurso contra la calificación registral en base a que la entidad «Euskal Medical Cosmetics S.L.» aparece en la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con NIF B-82001918, el mismo número que figura en la anotación de embargo cuya anotación se pretende; mientras que el NIF A-80062664 figura asignado a otra empresa en los mismos datos de la Agencia Estatal. En el mismo sentido aparece la información publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
III
El Registrador emitió informe el día 22 de diciembre de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978.
1. Solicitada anotación preventiva de embargo por la Administración Tributaria sobre determinado bien inmueble, el registrador suspende la anotación por no coincidir el NIF de la persona jurídica que figura en el mandamiento con el que aparece en el Registro como del titular registral. La propia Agencia Tributaria que libra el mandamiento de embargo recurre la calificación registral porque en los datos de la propia Agencia figura que el NIF correcto del titular registral es el que figura en el mandamiento.
2. Debe tenerse en cuenta que la institución competente para determinar la asignación de NIF es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y ésta acredita que la entidad embargada, titular registral del bien, tiene como NIF el que figura en el mandamiento, poniendo de manifiesto el error del Registro.
3. Aunque los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1 y 82 Ley Hipotecaria), esto no impide que sin necesidad de consentimiento expreso del titular registral puedan rectificarse los asientos registrales con relación a los errores materiales derivados del título, que puedan ser probados de modo absoluto a través de documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, en cuyo caso no es exigible acudir a los procedimientos de rectificación judicial legalmente previstos (Resoluciones de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978).
4. El Registrador en su nota de calificación admite expresamente que la finca embargada aparece inscrita a nombre de la entidad «Euskal Medical Cosmetics S.L.», lo que además está bajo la salvaguarda de los tribunales, ex artículo 1.º Ley Hipotecaria. Lo único que se discute es si el NIF es el correcto o no, lo que podría significar que la persona embargada fuera distinta de la titular registral.
5. La propia aseveración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que la entidad «Euskal Medical Cosmetics S.L.» aparece en la base de datos de la Agencia con el mismo número que figura en la anotación de embargo cuya anotación se pretende, sirve de documentación fehaciente para acreditar el error en el NIF del asiento registral y para poder rectificar éste. Sin embargo, el hecho de que dicha aseveración se contenga en el escrito de interposición del recurso, impide la estimación del mismo, ya que el Registrador no pudo tenerlo a la vista en el momento de calificar. El recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). En cualquier caso el defecto -ahora confirmado- será fácilmente subsanable mediante la nueva presentación del mandamiento de embargo junto con el documento administrativo en el que se contenga la acreditación de que el NIF de la sociedad titular registral es el que se expresa en el mandamiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.