PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

Preámbulo

1.—La crisis económica internacional, con la consiguiente fuerte caída en la actividad económica y el empleo, ha hecho necesario que las autoridades públicas de todos los países adoptaran medidas extraordinarias, tanto monetarias como de gasto público, para disminuir su impacto social y reducir su duración en el tiempo.

2.—Estas medidas fiscales extraordinarias, pactadas en foros internacionales y europeos, descansaban en déficits públicos notables en términos históricos, financiados a través de la emisión de deuda pública. Paulatinamente y durante los próximos años, los Estados irían reduciendo este desequilibrio para lograr una estabilidad a lo largo del ciclo económico. Así, los países integrantes de la Unión Económica y Monetaria, en ejercicio de su potestad conjunta, diseñaron una senda para que el déficit de cada país miembro alcanzara de nuevo el límite del 3% de su producto interior bruto en un lapso temporal predeterminado.

3.—Sin embargo las nuevas turbulencias en los mercados financieros durante los primeros meses de 2010, centradas en la deuda pública de los países de la Unión Económica y Monetaria, han hecho necesario acelerar el ritmo de consolidación fiscal respecto al inicialmente previsto.

4.—En este marco y para lograr esos objetivos de reducción del déficit público, España ha adoptado el Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, el Plan de Acción Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco sobre sostenibilidad de las finanzas públicas.

5.—Acorde con estas medidas y profundizando en ellas, el pasado 25 de mayo de 2010 entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que establece medidas más estrictas para la disminución del gasto público. En concreto reduce el 5% de las retribuciones de todo el sector público. Dicha norma regula con carácter básico la reducción que afectará a las retribuciones básicas y deja a la competencia propia de las Comunidades Autónomas la reducción adicional sobre las retribuciones complementarias.

6.—La presente Ley persigue adaptar la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010, a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como otro conjunto de medidas que permitan alcanzar los objetivos de estabilidad y cumplir la senda de reducción del déficit público fijado en el citado Acuerdo Marco para la sostenibilidad de las finanzas públicas. Esta adaptación permite además, aplicar con criterios de homogeneidad y progresividad el ajuste establecido por el Real Decreto-Ley 8/2010 para el personal al servicio del sector público.

7.—Adicionalmente a las medidas tomadas para reducir dicho gasto, destinadas principalmente a reservar recursos para la sostenibilidad del sistema de bienestar, se toman medidas fiscales destinadas a aumentar el esfuerzo de los ciudadanos en su mantenimiento, regidas por los principios de equidad y progresividad.

8.—En el ámbito del sector público autonómico, se modifican las cuantías dispuestas en la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010, con el fin de reducir los gastos en materia de personal de los organismos y entes públicos dependientes del Principado de Asturias, afectando al personal directivo y al personal laboral. En el caso de las empresas públicas, esta reducción se recoge a los efectos de que a través de la negociación colectiva, se aplique el criterio de progresividad y homogeneidad de la disminución de las retribuciones del conjunto del sector público autonómico.

9.—El capítulo I referido a gastos de personal incorpora materialmente la normativa que, con carácter básico, se contempla en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; a su vez se regulan, como normativa propia del Principado de Asturias, los aspectos no básicos de dicha norma. En concreto, queda determinada la parte de reducción salarial que afecta a las retribuciones complementarias configuradas por el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como materia propia de regulación por las Comunidades Autónomas.

10.—El capítulo II regula las medidas tributarias, con el objeto de aumentar las fuentes de financiación de las políticas públicas del estado del bienestar, buscando un criterio de mayor equidad y progresividad en los tributos, a la vez que se busca minimizar su impacto económico en las familias y lograr una mayor eficiencia económica a través de la fiscalidad medioambiental.

11.—En concreto, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se crean dos nuevos tramos en la tarifa autonómica, aumentando el tipo marginal respecto a las bases liquidables superiores a noventa mil euros. Con ello serán las personas con más renta las que contribuyan de manera adicional a financiar las políticas públicas. Adicionalmente, y con el mismo objetivo, se modifican los tipos marginales aplicables a los dos últimos tramos de la tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

12.—En lo que respecta a los impuestos indirectos, se modifican los tipos de gravamen en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se elevan los tipos aplicables a la matriculación de los vehículos que provocan un mayor grado de contaminación a través del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

13.—Se refuerza la apuesta por la fiscalidad medioambiental, no sólo en materia de transporte, sino que también se actualizan los tipos de gravamen del canon de saneamiento regulado en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas. Con esta medida se contribuye a la mejora en la financiación de los procesos de tratamiento a la vez que se aumenta la eficiencia en la utilización, por parte de los usuarios, de este recurso natural.

14.—Por último, la parte final contenida en nueve disposiciones adicionales contempla situaciones y medidas complementarias en aras de la consecución integral de los objetivos que persigue la Ley.

CAPÍTULO I

Gastos de personal

Artículo 1.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010.

La Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010 queda modificada como sigue:

Uno.—El apartado 2 del artículo 12 queda redactado con la rúbrica “Gastos de personal” como sigue:

“2.—Para el personal comprendido en las letras a), b) y c) del apartado anterior:

A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras, incluidas las correspondientes a la paga extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino, el específico y el de carrera a los que no se aplicará la reducción prevista en el subapartado B) siguiente y las cuantías en concepto de sueldo y trienios que les correspondan, conforme se regula en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley, para el periodo 1 de enero a 31 de mayo, en función del Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos.

Lo indicado en el párrafo anterior respecto de los complementos de destino, específico y de carrera a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la siguiente forma:

1.º.—El sueldo y trienios, excluidos los integrados en la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el punto 3.º de este subapartado, quedan fijados en las cuantías recogidas en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley.

2.º.—Una vez aplicada la reducción del sueldo y trienios en los términos indicados en el punto 1.º anterior sobre el resto de retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

3.º.—La paga extraordinaria del mes de diciembre, que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, incluirá además de las cuantías de los complementos de destino, específico y de carrera, una vez practicada la reducción indicada en el punto 2.º anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se señalan en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley en función del Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos.

4.º.—La masa salarial del personal laboral del sector público definido en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente punto 4.º.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refiere el párrafo anterior, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

No obstante lo dispuesto en párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre”.

Dos.—El artículo 13 “Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario” queda redactado como sigue:

“A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 12.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 12.2.A), y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, complemento de destino, específico y de carrera, en su caso, en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

El incremento del 0,3 por ciento a que se refiere el primer párrafo de la presente letra a) no será aplicable a los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987, los cuales se mantendrán en las cuantías vigentes.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 12.1 a), b) y c) sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en los artículos 12.2.B), 20.1.B), 21.1.B) y 22.B), sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.2.B).3.

b) Una vez aplicada la reducción a que se refiere la letra anterior, sobre el resto de retribuciones complementarias se procederá a efectuar otra reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.

C) Lo dispuesto en los apartados A) y B) de este artículo debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.

Tres.—El artículo 14 “Retribuciones del personal laboral” queda redactado como sigue:

“1.—Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público a que se refiere el artículo 12.1, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto a la correspondiente a 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

2.—Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público a que se refiere el artículo 12.1 a), b) y c), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.2.B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.B).4, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 B) 4.º, segundo párrafo, con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

3.—Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2009 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

4.—A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales o en conceptos retributivos variables para la totalidad de la plantilla del centro, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Los gastos de acción social.

d) Las gratificaciones e indemnizaciones devengadas.

5.—Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 12.2.B). 4.

6.—Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Principado de Asturias.

7.—El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al percibo del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral”.

Cuatro.—El artículo 19 “Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes” queda redactado como sigue:

“1.—Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, continúan vigentes para 2010 las retribuciones previstas para 2009 correspondientes al cargo de Director de Agencia y otros cargos equivalentes, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

2.—Con efectos de 1 de junio las retribuciones básicas de Directores de Agencias y equivalentes son las que se recogen en el artículo 20.B).a). A las retribuciones complementarias vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo, se les aplicará una reducción del 3,65 por ciento. La paga extraordinaria de junio se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.1.A).e). La paga extraordinaria de diciembre se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.1.B).d)”.

Cinco.—El artículo 20 “Retribuciones del personal funcionario” queda redactado como sigue:

“1.—De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir en 2010 por el personal funcionario serán las siguientes:

A) Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala o categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, que referidas a una mensualidad son las siguientes:

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b) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.A).a), experimentará, con respecto a la del año 2009, un incremento del 0,3 por ciento.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.2.A).

Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente percibirán, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un “Componente compensatorio del complemento específico en la función docente”.

d) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

e) La paga extraordinaria del mes de junio se devengará en función de lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

f) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunde en mejorar el resultado de los mismos y se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previos informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería afectada, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª.—La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª.—En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, previos informes de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñen su trabajo.

Se determinará, mediante resolución de cada consejería, organismo o ente público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

B) Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el artículo 12.2, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala o categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, que referidas a una mensualidad son las siguientes:

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b) El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, será el resultado de aplicar a las cuantías vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010 una reducción del 3,65 por ciento. Idéntico porcentaje de reducción se aplicará a las cuantías de complemento específico de devengo fijo vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010.

Al complemento específico de devengo variable se le aplicará una reducción del 5 por ciento.

c) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

d) Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a la paga extraordinaria del mes de diciembre serán, con carácter general y sin perjuicio de que en artículos posteriores se regulen otras en función del cuerpo o escala a la que pertenezca el funcionario, las siguientes:

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El resto de los complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el presente subapartado B).

e) En relación con el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que experimentarán una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, se estará a lo dispuesto en los apartados f) y g) del subapartado A) anterior.

2.—Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3.—A los efectos de la absorción prevista en el artículo 13.A).c), el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios”.

Seis.—El artículo 21 “Retribuciones del personal estatutario” queda redactado como sigue:

“1.—De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir en 2010 por el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias serán las siguientes:

A) Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, tienen el siguiente contenido:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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b) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, que experimentará con respecto al año 2009 un incremento del 0,3 por ciento, se percibirá en catorce pagas, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre que formarán parte de las pagas extraordinarias a que se refieren las letras e) y d) de los respectivos subapartados A) y B) del apartado 1 del presente artículo.

d) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

e) La paga extraordinaria del mes de junio se devenga en función de lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

f) El complemento de atención continuada destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada y cuya cuantía se fijará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno.

g) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previos informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería afectada, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en la letra f) del artículo 20.1.A).

No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, previos informes de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñe su trabajo.

Se determinará, mediante resolución de cada consejería, organismo o ente público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

B) De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir con efectos 1 de junio de 2010 serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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b) El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, será el resultado de aplicar a las cuantías vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo una reducción del 3,65 por ciento. Idéntico porcentaje de reducción se aplicará a las cuantías de complemento específico de devengo fijo vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010.

Al complemento específico de devengo variable se le aplicará una reducción del 5 por ciento.

c) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

d) La cuantía del sueldo y trienios aplicables a la paga extraordinaria del mes de diciembre serán los contemplados en el artículo 20.1.B).d).

e) El complemento de atención continuada y el complemento de productividad se rigen por lo regulado en las letras f) y g) del subapartado A) del apartado 1 del presente artículo y sus cuantías experimentarán una reducción del 5 por ciento en ambos casos, respecto de las vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo.

2.—El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3.—A los efectos de la absorción prevista en el artículo 13.A).c), el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el componente general por puesto de trabajo del complemento específico, incluidas las cuantías de dichos complementos que se abonan en las pagas extraordinarias. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que han sido objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001 calcularán el importe absorbible de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo el resultado de sumar la mejora retributiva fijada por el citado acuerdo más el 50 por ciento del incremento de retribuciones de carácter general que establece la Ley de Presupuestos”.

Siete.—El artículo 22 “Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias” queda redactado como sigue:

“A) Las retribuciones a percibir, entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año 2010, por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias serán las siguientes:

1.—El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, le corresponda:

a) El sueldo de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido en las cuantías siguientes referidas a una mensualidad:

Médicos forenses: 1.422,23 euros.

Gestión procesal y administrativa: 1.185,17 euros.

Tramitación procesal y administrativa: 948,15 euros.

Auxilio judicial: 829,63 euros.

b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso, correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

Los trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los cuerpos de médicos forenses quedan establecidos en 59,27 euros mensuales. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

2.—La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el apartado 1 del subapartado A) de este artículo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria siguiente:

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3.—El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere este apartado 3 experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 13.A).a).

En el caso en que a los funcionarios de los citados cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.

4.—En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria, en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

5.—En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.

B) Las retribuciones a percibir, con efectos de 1 de junio del año 2010, por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias serán las siguientes:

1.—El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, le corresponda:

a) El sueldo de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido en las cuantías siguientes referidas a una mensualidad:

Médicos forenses: 1.283,85 euros.

Gestión procesal y administrativa: 1.108,61 euros.

Tramitación procesal y administrativa: 911,18 euros.

Auxilio judicial: 826,49 euros.

b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso, correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

Los trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los cuerpos de médicos forenses quedan establecidos en 53,51 euros mensuales. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

2.—La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el apartado 1 del subapartado B) de este artículo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria siguiente:

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3.—El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

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Las restantes retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este apartado 3 experimentarán una reducción del 3,65 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de mayo de 2010. El resto de las retribuciones variables y especiales experimentarán con referencia al mismo periodo una reducción del 5 por ciento, sin perjuicio, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 13.B).a).

En el caso en que a los funcionarios de los citados cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, experimentarán una reducción del 3,65 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. Reducción que será del 5 por ciento en el caso de las restantes retribuciones variables y especiales.

4.—En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria, en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

5.—En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables”.

Ocho.—El artículo 23 “Retribuciones del personal interino” queda redactado como sigue:

“1.—Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones de sueldo y trienios correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción en el que esté incluido el cuerpo o escala en que ocupen vacante, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En relación con este último resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.1.A).c), último párrafo.

Todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 20.1.

Únicamente se excluyen las retribuciones que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2.—Cuando el nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

3.—El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere el artículo 21.1.

4.—Las retribuciones a que se refiere este artículo se entienden una vez efectuadas las reducciones a que se refiere el artículo 12.2.B)”.

Nueve.—El artículo 24 “Retribuciones del personal eventual” queda redactado como sigue:

“1.—Para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 12 experimentarán, con respecto a las reconocidas en 2009, un incremento porcentual idéntico al fijado en esta Ley para el personal a que hace referencia el artículo 13.

2.—Con efectos de 1 de junio de 2010 les es plenamente aplicable la reducción salarial prevenida en el artículo 13. B).

3.—El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad, y dentro de los créditos presupuestarios consignados a tal fin”.

Diez.—El artículo 25 “Retribuciones del personal funcionario sanitario local” queda redactado como sigue:

“1.—Para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 2009.

2.—Con efectos de 1 de junio de 2010 les es plenamente aplicable la reducción salarial prevenida en el artículo 13.B).”

Once.—El artículo 32 “Costes de personal de la Universidad de Oviedo” queda redactado como sigue:

“1.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se autorizan para 2010 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, sin incluir trienios, Seguridad Social, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias, por los importes detallados a continuación:

Personal docente e investigador: 65.575.956 euros.

Personal de administración y servicios: 25.637.117 euros.

2.—Será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, oída la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o modificación del existente, que comporten incrementos salariales.

3.—Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los Presupuestos de la Universidad”.

CAPÍTULO II

Medidas tributarias

Artículo 2.—Escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A partir del ejercicio 2011 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1. b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

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Artículo 3.—Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1. b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

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Artículo 4.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

El apartado Uno del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, queda redactado como sigue:

“Uno.—Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:

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Artículo 5.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

El apartado Uno del artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009, queda redactado como sigue:

“Uno.—Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2 por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales”.

Artículo 6.—Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1. a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) El tipo general aplicable a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será del 4 por ciento.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, según la clasificación establecida en las órdenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, así como de embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y de aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8 por ciento.

Artículo 7.—Tipos de gravamen del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte definidos en los epígrafes 4º y 9º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será del 16 por ciento.

Artículo 8.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno.—Se modifica el apartado 2.a) del artículo 17 “Tipo de gravamen”, que pasa a adoptar el siguiente tenor:

“2.—El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,3993 €/m3.

Usos industriales: 0,4754 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado”.

Dos.—Se modifica el valor de los coeficientes “a”, “b”, “c” y “d” del anexo V:

““a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,1142 €/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,2984 €/kg.”.

Disposiciones adicionales

Primera.—Transferencias nominativas a organismos, entes públicos y empresas públicas del sector público autonómico.

El importe de los créditos de los presupuestos del Principado de Asturias para 2010 correspondientes a la financiación de los gastos corrientes de los organismos, entes y empresas públicas del sector público autonómico, experimentarán en su conjunto una reducción equivalente de al menos un 5 por ciento anual que será de aplicación en la cuantía proporcional que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Dicha reducción incluye la derivada de los ajustes que experimentará el capítulo de gastos de personal como consecuencia de la aplicación de la normativa contenida en esta Ley.

Segunda.—Empresas públicas.

El gasto de personal de las empresas públicas se reducirá en un 5 por ciento anual en relación con las cuantías aprobadas por la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, se logre la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la disminución de las retribuciones del conjunto del sector público autonómico.

Tercera.—Subvenciones de carácter nominativo.

El importe de los créditos de los presupuestos del Principado de Asturias para 2010 destinados a la financiación corriente de subvenciones de carácter nominativo, tanto aprobadas por la Ley del Principado de Asturias 3/2009, así como durante la ejecución presupuestaria del ejercicio 2010, y que no estén incluidas en la Disposición adicional primera de esta Ley, experimentarán una reducción equivalente al 5 por ciento anual, que será de aplicación en la cuantía proporcional que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarta.—Incorporación de superávits de liquidación.

1.—Con el objeto de alcanzar una reducción del 5 por ciento anual en el importe de los créditos relativos a los gastos de personal del conjunto del capítulo 1 de los presupuestos del Principado de Asturias para 2010, las secciones 05 (Consejo Consultivo), 06 (Sindicatura de Cuentas) y 07 (Procurador General) realizarán un ajuste equivalente en sus respectivos gastos de personal para lograr la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la disminución de las retribuciones públicas.

2.—No se librarán por el Consejero de Economía y Hacienda los fondos pendientes de libramiento por el segundo semestre del ejercicio 2010 de las secciones 05 (Consejo Consultivo), 06 (Sindicatura de Cuentas) y 07 (Procurador General) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

3.—Corresponderá al Consejo Consultivo, a la Sindicatura de Cuentas y al Procurador General, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit precisas para llevar a efecto lo dispuesto en el número anterior.

Quinta.—Complemento retributivo autonómico de la enseñanza concertada.

1.—Se reduce en un 5 por ciento anual la cuantía del complemento retributivo autonómico del personal docente en pago delegado de los centros docentes privados concertados y del personal complementario, psicólogos, pedagogos, psicopedagogos y logopedas (maestros de audición y lenguaje) de los centros privados concertados de educación especial, que será de aplicación en la cuantía proporcional que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2.—Los órganos competentes por razón de la materia adoptarán de manera inmediata las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en esta disposición.

Sexta.—Convenios en materia de asistencia sanitaria.

1.—El importe de los créditos de los presupuestos del Principado de Asturias para 2010 correspondientes a la financiación de convenios o conciertos suscritos por el Servicio de Salud del Principado de Asturias así como todos los precios y tarifas actualmente vigentes, experimentarán una reducción equivalente al 3,2 por ciento anual, que será de aplicación en la cuantía proporcional que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2.—Los órganos competentes por razón de la materia adoptarán de manera inmediata las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en esta disposición.

Séptima.—Régimen de regularización.

En caso de que razones técnicas impidiesen aplicar efectivamente en la nómina del mes de junio alguna de las reducciones salariales recogidas en esta Ley, los órganos competentes en materia de nómina y retribuciones llevarán a cabo las regularizaciones precisas.

Octava.—Medidas de control.

La Intervención General adoptará las medidas necesarias para el control del cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Novena.—Modificación y suspensión de acuerdos.

1.—Para la aplicación de esta Ley, con efectos de 1 de junio de 2010, y en cuanto a los importes económicos de los diferentes conceptos retributivos por ellos establecidos, se modifican los siguientes acuerdos, firmados en el seno de las distintas Mesas de Negociación del ámbito del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias:

—Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2006, regulador de la carrera profesional del personal licenciado sanitario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

—Acuerdo de 25 de enero de 2007, en lo que al desarrollo profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, excluidos licenciados y diplomados sanitarios.

—Acuerdo de 28 de octubre de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias por el que se establecen mejoras organizativas y retributivas en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Con efectos de 1 de enero de 2011, se suspende parcialmente el cumplimiento de los dos primeros acuerdos citados, en cuanto a la incorporación de nuevos empleados públicos al sistema de carrera y desarrollo profesional, en los términos necesarios para la aplicación de esta Ley.

2.—Con efectos de 1 de junio de 2010, quedan suspendidos todos aquellos acuerdos firmados entre el Principado de Asturias y las Organizaciones Sindicales que afecten directa o indirectamente a las retribuciones de los empleados públicos siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público.

3.—El levantamiento de la suspensión de los acuerdos, una vez superada la causa que la motiva, y, en su caso, la posterior modificación de los mismos, se llevará a cabo por Acuerdo de Consejo de Gobierno.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposiciones finales

Primera.—Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.—Entrada en vigor.

1.—La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2.—Lo dispuesto en el artículo 1, en virtud de lo establecido con carácter básico en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, producirá efectos desde el 1 de junio de 2010.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 9 de julio de 2010.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

Date: 
Wednesday, 14 July, 2010