La posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.

En el recurso interpuesto por la Letrada doña Laura Carpintero García, en representación de la señora Carole Whitworth, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona y don Rafael Palau Fayos, a inscribir una escritura de manifestación de herencia y adjudicación.



Hechos

I



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Adeje-Playa de las Américas, don Roberto Jesús Cutillas Morales, el día 13 de diciembre de 2006 (número de protocolo 8.981), la señora Carole Whitworth, manifestó la herencia de su finado esposo Sr. Peter Laidlow (de nacionalidad británica), procediendo a inventariar -aceptando la herencia y adjudicándola- la mitad indivisa de una finca rústica que se indicaba era el único bien dejado por el causante en España (registral n.º 9616 del citado registro). Todo ello, en su condición de única heredera del causante, respecto de los bienes sitos en España, en virtud de testamento otorgado por aquél ante notario español en al año 2004.

Por ser de interés al presente recurso, se transcribe el expositivo tercero de la reseñada escritura: «III.-Manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el probate, de cuya falta advierto».



II



Dicho título fue presentado el 5 de febrero de 2007 en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona y fue objeto de la siguiente calificación:

«Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona.

N.º Entrada: 1284 Asiento: 1809. Diario: 103-Sa.

El Registrador que suscribe, previa calificación del documento que antecede, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada en base a la apreciación de los hechos a los que son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho:

1. Teniendo en cuenta que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, de conformidad con el número 8 del artículo 9 del Código Civil, es necesario aportar en unión del título los documentos siguientes:

1.º La resolución judicial conocida como «probate», dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante.-En ausencia de tal designación testamentaria resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.

2.º Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe. (Grant of Probate o Letters of Administration.)

3.º Falta testamento de la herencia.-"Art. 76 del R.H.: en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha de fallecimiento del causante tomada de la certificación respectiva el contenido el certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades."

Habida cuenta de la naturaleza de los defectos señalados, que se estiman subsanables no se toma anotación preventiva por no haberse solicitado.-Artículo 65 del Reglamento Hipotecario.

Contra la precedente nota de calificación cabe interponer recurso ante este Registro de la Propiedad para que ante la D.G.R.N. en el plazo de un mes a contar desde su notificación, o bien podrá el interesado hacer uso del derecho que le atribuye el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, cuando el cuadro de sustituciones a que se refiere el artículo 275 bis del mismo cuerpo legal haya sido aprobado por la D.G.R.N.-El asiento motivado por dicho documento queda prorrogado por plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de esta notificación. Granadilla de Abona, a 5 de febrero de 2007. El Registrador, Rafael Palau Fayos. Firma ilegible.»



III



La Letrada doña Laura Carpintero García, en representación de la otor- gante de la escritura, interpuso recurso contra la anterior calificación, alegando, en síntesis:

1. Que subsanaba la falta de presentación de copia original del testamento de la herencia del causante acompañando ahora al recurso copia auténtica del mismo.

2. Que no compartía la calificación del Sr. Registrador relativa a que la legislación aplicable a la Sucesión del Sr. Laidlow era la Ley inglesa, defendiendo la aplicación al caso del artículo 12.2 del Código Civil, añadiendo:

a) Que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes y, además, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles se rige por la ley del lugar donde estén sitos. Con estos antecedentes, la cuestión del reenvío de retorno (artículo 12.2 del Código Civil) se suscita porque la norma en conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, y ésta reenvía de retorno a la ley española en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.

b) Que, al margen de los términos generalistas del artículo 12.2 del Código Civil, procede su aplicación con criterio flexible, siempre y cuando los Juzgadores lo estimen oportuno, si con ello consiguen la realización de determinados objetivos como son la armonía internacional de soluciones y cuando éste lleve a un resultado acorde con los principios generales del Derecho español.

c) Que el Tribunal Supremo ha procedido a una aplicación restrictiva y matizada del reenvío de retorno, de modo que éste sólo se acepta cuando es conforme con los principios que inspiran la norma de conflicto del foro (unidad y universalidad de la sucesión), y con los principios de la lex causae (libertad de testar), favoreciendo la armonía internacional de soluciones y la consecución de un resultado justo, principios trasladables al caso objeto de recuso.

d) Que el causante de la herencia carecía de descendientes de ninguno de sus dos matrimonios, nombró heredera a su segunda esposa (la otorgante de la escritura) y sus bienes se limitan a la mitad indivisa inventariada, por lo que la aplicación del reenvío resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro derecho sucesorio, y asimismo es compatible con la aplicación del principio rector del derecho inglés en materia sucesoria, cual es la libertad de testar.

e) Que la aplicación del caso del reenvío de retorno conseguiría la finalidad que se asigna a este instrumento jurídico: armonización de los sistemas jurídicos de los Estados, a lo que ha de añadirse que, en éste supuesto, la solución que se alcanzaría con esta aplicación entraña una mayor justicia en relación con los interesen juego, simplificando la adjudicación de la mitad del bien a favor de la Sra. Whitworth, quien en todo caso resulta beneficiaria tanto en el ordenamiento español (directamente adjudicataria), como en el ordenamiento inglés (adjudicataria, previo otorgamiento de Resolución Judicial donde se la nombra Administradora «Letter of Administrador», al resultar la viuda) y, sin duda resultaría acorde con los Principios Generales del Derecho español y, más concretamente con el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil), en cuanto a la decisión del Sr. Laidlow de testar en territorio español ante una autoridad española y con ámbito exclusivo y excluyente del territorio español.

f) Que la aplicación de la Ley española lleva a la aceptación de la designación de heredera a Doña Carole Whitworth y a la lógica conclusión de la NO obligatoriedad de la aportación de resolución judicial conocida como «Probate» dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante (Grant of Probate) o, en su caso, resolución judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia (Setter of Administration), según requerida por el Sr. Registrador.

Y concluía su escrito solicitando se tuviera por presentado aquél y los documentos que lo acompañan (copia auténtica del testamento), y previos los trámites administrativos oportunos, se estimara por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona la práctica de la inscripción en los términos expuestos de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante don Roberto Cutillas Morales, de fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el número 8981 de su protocolo, elevando, en caso contrario, el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que se acuerde proceder a la inscripción del bien inventariado en favor de doña Carole Whitworth, esposa y heredera del causante.



IV



El Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona, don Rafael Palau Fayos, mediante escrito de 16 de marzo de 2007, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro directivo, en el que causó entrada el 3 de abril.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 36, 76 y 80 del Reglamento Hipotecario; 17 y 17-bis de la Ley del Notariado; 168 del Reglamento Notarial; 9.8, 11, 12.2 y 12.6 del Código Civil; 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1996, 21 de Mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002; y las Resoluciones de este Centro directivo de 11 de junio de 1999, 18 de enero (Servicio del Sistema Notarial), 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y las de 22 y 27 de noviembre de 2006.

1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

a) Mediante escritura otorgada ante Notario español en el año 2007 determinada señora (única heredera de los bienes del causante sitos en España en virtud de testamento otorgado por éste ante notario español el año 2004), manifestó la herencia de su finado esposo (de nacionalidad británica), aceptándola y adjudicándose, como único bien del causante en España, la mitad indivisa de una finca rústica.

En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el «Probate», de cuya falta advierte también el Notario autorizante.

b) Según la calificación impugnada, el Registrador parte de la base de que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del artículo 9 del Código Civil español, por lo que exige que se aporte, en unión del título (copia auténtica del testamento), los documentos siguientes:

1.° La resolución judicial conocida como «Probate», dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante. Y, en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.

2.° Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe («Grant of Probate o Letters of Administration»).

c) La representante de la otorgante de la escritura recurre la anterior calificación, haciendo especial hincapié en el hecho de que, por oposición al artículo invocado en la calificación -9.8 del Código Civil-, ha de tenerse en cuenta el artículo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde estén sitos; de modo que la citada norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y ésta reenvía de retorno a la ley española, en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.

Argumentaba, además, que la aplicación del reenvío en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicación del principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria -libertad de testar-, por lo que la aplicación de la Ley española conduce a la aceptación de la designación de heredera mencionada y a la lógica conclusión de no ser obligatoria la aportación de resolución judicial conocida como «Probate» dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante («Grant of Probate»), o, en su caso, resolución judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia («Setter of Administration»), tal y como requiere la nota de calificación recurrida.

2. Presenta este recurso similitud con el supuesto de hecho que motivó la Resolución de este Centro directivo de 1 de marzo de 2005, si bien el caso que ahora se examina ofrece ciertas especialidades, considerándose también conveniente matizar y aclarar algunos extremos de la citada resolución. Dicho esto, para una adecuada solución del mismo, hay que realizar las siguientes precisiones:

a) Como ya indicó la Resolución de este Centro directivo de 5 de febrero de 2005, la cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta -como hubiera sido lo correcto- afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Otra cosa será determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. art. 12.6 del Código Civil).

b) Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis), expresión esta última cuyo alcance se precisará más adelante.

3. La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno.

La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente.

Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del Código Civil). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

Por lo demás, según el artículo 9.8 del Código Civil es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la lex rei sitae).

4. Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenvío de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil español -común en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Autónoma de Canarias-, se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del título sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el íter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.

En orden a la determinación del título sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario español, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en España del testador, el cual, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, debe ser considerado válido y suficiente. Es más, la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.

Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.

Añádase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislación del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del título sucesorio otorgado en su día en España para la práctica de la inscripción hereditaria. Cuestión ésta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación registral, respecto de la falta de aportación de la copia auténtica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompañar dicho título al recurso. Por ello, únicamente cabe señalar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación -cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del título ahora aportado en forma auténtica coincide con el que aparece reseñado en la escritura calificada, deba procederse a la práctica de la inscripción solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentación de dicha exigencia (en relación con la reseña que obra en la escritura de los particulares de la sucesión), al no ser una cuestión planteada en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral, en los extremos de ésta que han sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 20 November, 2007