Por el presente recurso se pretende la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada mediante los cuales se cesa a la administradora única y se «restituye» en dicho cargo a determinada persona. El registrador suspende la inscripción solicitada por haberse producido el cierre registral al haber transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del último ejercicio social sin que se haya verificado el depósito de las cuentas; y la deniega porque, al haberse celebrado la junta general el día 19 de octubre de 2013 y remitido por correo a los socios el anuncio de convocatoria el día 14 de octubre inmediatamente anterior, entiende que entre la convocatoria y la celebración de la dicha junta no se ha cumplido el plazo estatutariamente establecido para ello.



En el recurso interpuesto por doña B. R. M., como administradora única de la sociedad «Comicole Colectividades, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.



Hechos

I



En acta notarial de junta general de la sociedad «Comicole Colectividades, S.L.» instada ante la notaria de Massamagrell, doña Amparo Messana Salinas, consta que dicha junta se celebró el día 19 de octubre de 2013 y en ella se adoptaron, entre otros, los acuerdos de cese y destitución de doña M. T. L. en el cargo de administradora de la citada sociedad y «restitución en el cargo de administradora de doña B. R. M.». En dicha acta consta que la junta fue convocada por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia expedido el día 13 de septiembre de 2013.



II



El día 22 de octubre de 2013 se presentó en el Registro Mercantil de Valencia copia autorizada de dicha acta, y el día 29 de octubre de 2013 fue objeto de calificación negativa emitida por el registrador, don Carlos Javier Orts Calabuig, que a continuación se transcribe únicamente respecto de los dos defectos objeto de impugnación: «Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Asiento…: 914 Diario…: 765 Entrada…: 2013/34410 Sociedad: Comicole Colectividades Sociedad Limitada Notario/Protocolo: Amparo Messana Salinas/ 13-1316 Fundamentos de Derecho 1. Habiendo transcurrido un año desde la fecha de cierre del último ejercicio social cuyas cuentas debieron ser aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil sin que se haya verificado tal depósito se produce el cierre registral que determina el art. 378 del R.R.M. y conforme al mismo. Defecto de carácter suspensivo. 2. (…) 5. De los documentos incorporados, se deduce la infracción del art. 13 respecto de la antelación mínima de la convocatoria que se fija en 15 días y sin embargo, el anuncio de convocatoria se ha entregado a la correspondiente oficina de correos el 14 de octubre de 2013 (hora 12'17) para su envío, siendo la fecha de celebración de la junta el 19 de octubre de 2013 (10 horas), por lo que median entre el envío y la celebración tan sólo cinco días escasos, sin que obste a ello que se trate que una convocatoria judicial como señalaron la RDGRN de 26 de febrero de 2004 y 15 de abril de 2005. (art. 173 de la LSC). Defecto de carácter denegatorio. 6. (…) Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…) Valencia, a 29 de Octubre de 2013 El Registrador n.º III (firma ilegible) Fdo: Carlos J. Orts Calabuig».

La calificación se notificó al presentante y a la notaria autorizante el día 4 de noviembre de 2013.



III



El día 4 de diciembre de 2013, doña B. R. M., como administradora única de la sociedad «Comicole Colectividades, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito en el que expresa los siguientes motivos: «Primero.–Se impugnan las denegaciones de inscripción (defectos) calificados bajo los números 1 y 5 de la nota de calificación, concretamente la primera referida al cierre registral por falta de aprobación, presentación y depósito de las cuentas anuales y la segunda por el supuesto incumplimiento del plazo mínimo de antelación de la convocatoria de Junta. Segundo.–En cuanto al segundo defecto por el que se deniega la inscripción consistente en la supuesta falta de cumplimiento de los plazos de comunicación con la antelación mínima de 15 días de la convocatoria hemos de señalar los antecedentes que concurren en el caso que nos ocupa que son los siguientes: 1.º) Ante la negativa a convocar la Junta por D.ª M. T. L. conforme al orden del día para el que fue requerida por el socio mayoritario D. J. G. C. que contaba con el 80% del capital social, siendo ambos los únicos socios de la referida sociedad, el mismo presentó demanda solicitando la convocatoria judicial de Junta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia que tramitó el expediente bajo el número de autos 1139/2011. 2.º) En fecha 13 de septiembre de 2013 el referido Juzgado dictó el Auto que consta testimoniado en el título no inscrito en el que se accedía a dicha convocatoria señalando el Juzgado el día 19 de octubre de 2013 a las 10 horas conforme al Orden del día para el que fue requerida, declarando igualmente dicho Juzgado que la legitimación activa para requerir dicha convocatoria la seguía ostentado el Sr. G. C. al ostentar el referido el 80% del capital y no haber ratificado la escritura de venta de participaciones sociales de fecha 12 de noviembre de 2010 donde figurando como mandataria verbal del mismo por D.ª B. B. M. por lo que a «sensu contrario» ésta nunca adquirió participación alguna ni por tanto tenía la condición de socia para tener que ser convocada a la nueva Junta. 3.º) Cumpliendo con lo ordenado en el referido Auto y a pesar de que dicha resolución convocando judicialmente fue notificada a las partes el día 19 de septiembre de 2013, incluso a la Sra. T. como Legal Representante de la mercantil demandada, el Sr. G. C. como promotor del expediente intentó notificar a la Sra. T. L. la convocatoria en el único domicilio que se conocía de la misma sito en (…) de Massamagrell (Valencia) donde por lo sabido más tarde tenía ordenado la misma al cartero que rehusara toda la correspondencia dirigida a la misma. Por ello una vez conocido otro domicilio de la misma, sito en (…) de Valencia, en fecha 14 de octubre se le remitió de nuevo por correo certificado la convocatoria de la Junta que recibió el día 15 de octubre. 4.º) Como quiera que su única intención era obstaculizar la celebración de la Junta General convocada, donde sabía que iba a ser cesada, en fecha 18 de octubre compareció ante el Notario de Valencia D. Ignacio Maldonado Chiarri que levantó un acta de manifestaciones y requerimiento en el que hacía constar que había sido convocada sin respetar el plazo de 15 días de antelación manifestando sin más que no acudiría a la referida Junta sin aducir ninguna otra razón para ello (…). Tercero.–Concurren en el presente supuesto las mismas circunstancias y supuesto de hecho que se tuvieron en cuenta en la Resolución de la DGRN de fecha 24 de noviembre de 1999 a la que nos remitimos en aras de la brevedad así como a las sentencias que se citan en la misma para estimar el recurso y ordenar la inscripción del título denegado por el Registrador Mercantil en base precisamente al conocimiento previo que tuvo la interesada de la convocatoria a través del Juzgado con antelación suficiente resolviendo el Centro Directivo la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores; alegándose la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales».



IV



Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de III Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que se dio traslado del recurso a la notaria autorizante, sin que se haya recibido alegación alguna.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 173, 176 y 179 de la Ley de Sociedades de Capital; 326 de la Ley Hipotecaria; 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1976, 5 de marzo de 1987, 26 de diciembre de 1989 y 9 de abril de 1995; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 y 3 de agosto de 1993, 24 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006.

1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada mediante los cuales se cesa a la administradora única y se «restituye» en dicho cargo a determinada persona.

Según los dos únicos defectos que son objeto de impugnación, el registrador suspende la inscripción solicitada por haberse producido el cierre registral al haber transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del último ejercicio social sin que se haya verificado el depósito de las cuentas; y la deniega porque, al haberse celebrado la junta general el día 19 de octubre de 2013 y remitido por correo a los socios el anuncio de convocatoria el día 14 de octubre inmediatamente anterior, entiende que entre la convocatoria y la celebración de la dicha junta no se ha cumplido el plazo estatutariamente establecido para ello.

2. El primero de los defectos debe ser confirmado, toda vez que el recurrente se limita a expresar en su escrito de recurso que lo impugna pero no aduce argumento alguno.

Es constante y reiterada la posición de este Centro Directivo en relación con el cierre registral por falta de depósito de cuentas (vid. por todas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 2014).

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Este Centro Directivo ha mantenido que la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador ahora debatida, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. En este sentido, cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de julio de 2011, 27 de febrero de 2012 y 7 de junio de 2013, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión de un administrador, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral –a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

Ahora bien, ni la escritura contiene previsión de inscripción parcial ni tal solicitud ha sido formulada por el presentante o interesado y, en tales casos, el registrador no podía actuar oficiosamente ignorando el principio de rogación vigente en nuestro sistema registral. En estos términos, bastaría la solicitud expresa para que pueda llevarse a cabo la inscripción del cese producido.

3. Respecto del segundo defecto, alega el recurrente que la junta general fue convocada judicialmente y el correspondiente auto se notificó a las partes con antelación suficiente –el 19 de septiembre de 2013–, por lo que, conforme a la Resolución de esta Dirección General de 24 de noviembre de 1999, debe estimarse que la notificación judicial de la convocatoria a todos los socios cumplió con creces la información que sobre ésta se pretende asegurar con la exigencia estatutaria.

4. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la junta que a los socios reconoce el artículo 179.1 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, a la que habrán de prestar atención, y con el plazo previo establecido, sin que sobre tales extremos pueda reconocerse libre discrecionalidad al juez. Tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general.

Es cierto que en Resolución de 24 de noviembre de 1999 este Centro Directivo, con evidente pragmatismo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993). Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006). Pero en el presente caso de los documentos calificados no resulta acreditado que se haya notificado judicialmente la resolución que convocaba la junta al único socio no asistente, por lo que el defecto debe ser confirmado, si bien, como expresa el registrador en su informe, podrá ser subsanado fácilmente mediante la presentación de los documentos o testimonios judiciales relativos a dicha notificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos expresados en los fundamentos de Derecho que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de febrero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Wednesday, 2 April, 2014