RESOLUCIÓN de 11 de junio de 2002, de da Dirección, General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por la entidad «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Girona número 4, don Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente, a cancelar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en, virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando J. García Martín en nombre y representación de la entidad «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Girona número 4, don Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente, a cancelar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
I
Por escritura otorgada el día 27 de septiembre de 1995, ante el Notario de Barcelona don Amador López Baliña, la entidad «Guell-Gi Promotora, Sociedad Limitada», concedió un derecho de opción de compra a favor de la mercantil «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», sobre once plazas de aparcamiento, sitas en Girona, que se inscribió en el Registro de la Propiedad, de Girona número 4. Con posterioridad a la inscripción del derecho de opción de compra, a favor de la entidad «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», tuvo acceso al Registro de la Propiedad mandamiento de embargo sobre las fincas objeto de la opción de compra, que causó la anotación letra A. Por escritura otorgada ante el mismo fedatario el día 14 de septiembre de 1999 la entidad «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», ejercitó su derecho de opción, consintiendo la entidad optaría en dicho ejercicio. Además de las cláusulas correspondientes al ejercicio de tal derecho, se dice en la escritura que, a efectos de la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante «retiene y cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que se compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía de la anotación».
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número cuatro de Girona, fue calificada con la siguiente nota, procediéndose a su inscripción, sin aludirse a ninguna otra operación registral: «Presentado el título que antecede con el número de asiento 1.134 del diario 43, y calificado positivamente, se ha practicado la inscripción de dominio a favor de «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», por título de compraventa en ejercicio de opción de compra. Los datos registrales de dichas inscripciones son los siguientes: 6.910. 6.911, 6.920, 6.925, 6.927, 6.928, 6.940, 6.945, 6.946, 6.947 y 6.948; inscripciones cuartas, de cada una de las fincas, a los folios 89, 91, 118, 133, 139, 142, 178, 193, 196, 199 y 202, del tomo 2.728, libro 118 de Girona sección tercera. Se han practicado notas de afección al pago del impuesto. No se ha hecho constar las referencias catastrales por no justificarse suficientemente. En cuanto a las fincas 6.910, 6.911, 6.920, 6.925, 6.927, 6.928, 6.940, se hace constar que el edificio se halla en construcción. Los asientos practicados quedan bajo la protección de los Tribunales, y no podrán alterarse sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 y concordantes de la Ley Hipotecaria, y producirán todos los demás efectos previstos en la legislación registral. Se acompaña nota simple de la situación actualizada de la/s finca/s sobre la/s que se ha practicado la inscripción. Girona, 26 de octubre de 1999. El Registrador. Fdo.: Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente».
Don Fernando J. García Martín, en nombre y representación de la entidad «Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo por no constar la cancelación de las anotaciones de embargo, alegando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 1982, la cual establece que para cancelar cargas posteriores a una opción inscrita, al ejercitar ésta es necesario consignar el importe del precio en establecimiento público destinado al efecto, a disposición de tales titulares posteriores. En el presente caso, habiéndose pactado el pago a través de la compensación y habiendo quedado tal forma de pago debidamente inscrita en el Registro, la cesión del crédito compensado a favor del titular registral de la anotación preventiva de embargo debe necesariamente comportar la cancelación de oficio de la referida anotación.
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el recurso fue presentado fuera de plazo, o sea, el 25 de febrero de 2000, un día antes del transcurso del plazo de cuatro meses de la fecha de calificación de la nota recurrida, esto es dentro del plazo prevenido en el Reglamento Hipotecario antes de la reforma de 1998, estableciendo, el artículo 113 del Reglamento, después de la reforma un plazo de tres meses para interponerlo. Que no se solicitó la cancelación, por lo que se infringen los artículos 6 y 82 de la Ley Hipotecaria, principio de rogación y consentimiento formal. Que existe discrepancia entre la escritura de opción de compra y la de ejercicio de la misma, pues los créditos que se compensaron como parte del precio no son líquidos y exigibles entre optatario y optante, sino entre optante y terceros. Que según se desprende de las Resoluciones de 28 de septiembre de 1982; 6 de mayo y 8 de junio de 1998, para que la cancelación automática pretendida pueda ser practicada por el Registrador, sin necesidad de mandamiento de cancelación judicial, es preciso que, previamente se haya depositado la parte del precio en metálico suficiente para cubrir la deuda asegurada por el embargo.
Que no se ha sometido a calificación la escritura de asunción de deudas, autorizada ante el Notario de Barcelona, don Amador López Baliña el día 27 de septiembre de 1995, lo que es crucial para conocer si el acto de cesión se acoge o no a los principios de buena fe. Que se ha infringido el artículo 1529 del Código Civil.
E1 Notario autorizante de las escrituras de opción y posterior compraventa emitió el preceptivo informe.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso interpuesto, confirmando la nota del Registrador, por entender que el mismo está presentado fuera de plazo, ya que la nota de calificación es de fecha 26 de octubre de 1999 y el recurso se presenta el 24 de febrero de 2000, y, además, por no poder interponerse recurso contra una nota que no es de suspensión ni de denegación, sino de despacho.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.
Vistos los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento, tanto en la redacción que dio a éstos el Real Decreto 1867/1988, como en su redacción anterior, que es la actualmente vigente, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de junio de 1986; 29 de septiembre de 1987; 5 de mayo y 22 de septiembre de 1992, y 8 de junio y 30 de septiembre de 1998.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Figura inscrito en el Registro sobre determinadas fincas un derecho de opción de compra. Después de la inscripción del derecho de opción figura sobre las fincas una anotación de embargo. Se presenta en el Registro una escritura por la que el optante ejercita su derecho y el optatario consiente en dicho ejercicio. Además de las cláusulas correspondientes al ejercicio de tal derecho, se dice en la escritura que, a efectos de la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante «retiene y cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que se compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía de la anotación». Presentada la escritura anterior en el Registro, se inscribe la misma, sin aludirse a ninguna otra operación registral. La optante recurre la no cancelación de las anotaciones de embargo. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso por entender que el mismo está presentado fuera de plazo, ya que la nota de calificación es de fecha 26 de octubre de 1999 y el recurso se presenta el 24 de febrero de 2000, y, además, por no poder interponerse el recurso contra una nota que no es de suspensión ni de denegación, sino de despacho. El recurrente apela el Auto presidencial.
2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, debe concluirse que, siendo nula la reforma del artículo 113 del Reglamento Hipotecario producida por el Real Decreto 1867/1998, según la Sentencia del Tribunal Supremo señalada en el «vistos», el plazo aplicable es el de cuatro meses que establecía dicho artículo antes de la expresada reforma, por lo que el recurso está interpuesto dentro de plazo.
3. Por lo demás, para cancelar derechos posteriores al ejercicio de la opción, como ha dicho ya este Centro Directivo, se requiere la consignación o depósito del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de tales derechos, o el consentimiento de los mismos, que de la escritura presentada no resulta, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía (cfr. por analogía artículos 1504 del Código Civil, 131.17.a) de la Ley Hipotecaria y 175.6 de su Reglamento), de modo que los derechos que antes convergían sobre éste, pasan ahora a recaer sobre aquél, y todo ello sin perjuicio de que en su caso quizá pudiera estimarse que el derecho de opción está establecido en función de garantía vulnerando la tradicional prohibición del pacto comisorio que sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como confirman los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 11 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cataluña.