El régimen sancionador tributario ha sido objeto de una profunda modificación en la nueva Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario que se ha dictado en desarrollo de ésta.
Las normas generales de procedimiento, así como los principios generales de este régimen sancionador son aplicables directamente por la Administración tributaria de la Comunidad de Castilla y León tanto en lo que se refiere a los tributos cedidos como a los tributos propios. Así lo determina el artículo 1 de la Ley 58/2003, de de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
Además, recientemente ha entrado en vigor la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica el procedimiento para la imposición de sanciones regulado en el artículo 208 de la Ley General Tributaria introduciendo un nuevo apartado en el que establece que los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos, entre otros, el derecho a ser notificado «…de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia».
En ninguna de estas normas se determinan los órganos competentes en el procedimiento sancionador, únicamente se establecen normas supletorias para el supuesto de que no exista disposición expresa, así el artículo 20 del nuevo Reglamento sancionador tributario señala que «Salvo que una disposición establezca otra cosa, la atribución de competencias en el procedimiento sancionador será la misma que la del procedimiento de aplicación de los tributos de que deriva.»
En la aplicación del procedimiento sancionador tributario en la Comunidad se ha utilizado hasta la fecha esta norma genérica de atribución de competencias, sin que se hayan determinado de forma expresa.
Resulta pues necesario, tras la modificación de la Ley General Tributaria operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre antes citada, especificar expresamente las funciones que en el desarrollo del procedimiento sancionador tributario corresponden a cada uno de los órganos que desarrollan funciones de aplicación de los tributos en la Administración de la Comunidad en aras de una mayor seguridad y, fundamentalmente, en garantía del principio de separación de los procedimientos de imposición de sanciones y de aplicación de los tributos.
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León,
DISPONGO:
Artículo 1.– Órganos competentes para la imposición de sanciones pecuniarias.
1.– Serán órganos competentes para acordar e imponer sanciones pecuniarias, y resolver los correspondientes expedientes sancionadores, el órgano superior inmediato del competente para liquidar.
A estos efectos, cuando el competente para liquidar sea una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, el competente para acordar e imponer las sanciones pecuniarias será el jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos.
2.– En el ámbito de la inspección de los tributos el órgano competente para acordar e imponer sanciones pecuniarias, y resolver los correspondientes expedientes sancionadores, será el órgano competente para liquidar.
3.– Cuando se trate de tributos u otras obligaciones tributarias cuya gestión corresponda a otras consejerías distintas de la Consejería de Hacienda o a entes dependientes de aquellos, será competente para la imposición de estas sanciones, el órgano superior inmediato del competente para liquidar.
Artículo 2.– Órganos competentes para la imposición de sanciones no pecuniarias.
Serán órganos competentes para acordar e imponer estas sanciones, y resolver estos expedientes sancionadores:
a) El titular de la consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de hacienda u órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o cuando sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
b) El órgano directivo central competente en materia de tributos cuando a él corresponda la competencia para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consista en el derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 3.– Órganos competentes para iniciar e instruir el procedimiento sancionador.
1.– Los órganos competentes para iniciar e instruir el procedimiento sancionador serán los órganos competentes para liquidar.
2.– En el ámbito de la inspección de los tributos, el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador será el órgano competente para liquidar. Para la instrucción del procedimiento sancionador será competente el equipo o unidad que haya desarrollado las actuaciones de que trae causa el procedimiento sancionador.
Disposición final.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 13 de agosto de 2007.
La Consejera de Hacienda,
Fdo.: María del Pilar del Olmo Moro