ORDEN FORAL 225/2011, de 27 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para que determinados sujetos pasivos puedan ejercer la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

El artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con las actividades de investigación y desarrollo, o bien se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio, podrán optar, siempre que cumplan las condiciones establecidas en ese artículo, por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, durante el periodo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos siguientes.

Igualmente el mencionado artículo autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para regular mediante Orden Foral los términos y el procedimiento para ejercer dicha opción.

Las mencionadas personas, realmente cualificadas y expertas en su materia, que vayan a realizar trabajos directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo, o que sean profesores universitarios de reconocido prestigio podrán aplicar este régimen especial de tributación, y, en ese caso, determinarán la deuda tributaria con arreglo a los siguientes criterios:

1.º Tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre esas rentas.

2.º Con carácter general, la base imponible correspondiente a cada renta estará constituida por su importe íntegro determinado de acuerdo con las normas de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.º En los casos de determinadas prestaciones de servicios y de algunas actividades económicas la base imponible se calculará por diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, así como de los suministros.

4.º En lo concerniente a los incrementos de patrimonio, su base imponible se determinará aplicando a cada alteración patrimonial las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3.

5.º La cuota íntegra se fijará aplicando a la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

6.º La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra con las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del sujeto pasivo, así como con las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y con las deducciones por las donaciones efectuadas por el sujeto pasivo.

La Orden Foral establece un sencillo procedimiento para el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial, así como para efectuar la renuncia a él. De igual manera se fijan las obligaciones que han de cumplir los sujetos pasivos que queden excluidos de este régimen especial.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación del régimen especial.

Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.

Se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 2. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. La aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en este artículo y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.

2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los sujetos pasivos que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.

b) Con carácter general, la base imponible correspondiente a cada renta estará constituida por su importe íntegro determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

c) En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, y de suministros.

d) La base imponible correspondiente a los incrementos de patrimonio se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3. También se aplicará lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 1.a).

3. La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del Impuesto en los siguientes importes:

a) Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del sujeto pasivo, así como las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Las deducciones por donaciones en los términos establecidos en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 65.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, aprobado por Decreto foral 174/1999, de 24 de mayo, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.

El cumplimento de las obligaciones formales, previstas en el artículo 90 del citado Reglamento del Impuesto, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

6. Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Al tiempo de presentar su declaración, los sujetos pasivos deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que determine el Consejero de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 3. Duración.

Este régimen especial se aplicará durante el periodo impositivo en el que el sujeto pasivo adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6.

Artículo 4. Ejercicio de la opción.

1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial se realizará, mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 7, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de las actividades a que se refiere artículo 10.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual deberá constar en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

2. No podrán ejercer esta opción los sujetos pasivos que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 72 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3, admitirá la opción ejercida por aquellos sujetos pasivos que adquieran la residencia fiscal en Navarra procedentes de otro territorio, foral o común, y a los que, en el período inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de residencia a Navarra ha surtido efectos, les fue de aplicación un régimen equivalente al regulado en el artículo 10.2 de la Ley Foral del Impuesto y en esta Orden Foral, y se cumplan el resto de requisitos previstos en ellas.

A los efectos de lo previsto en el artículo 3 para el cómputo de los periodos de aplicación del régimen especial, se deberán tener en cuenta todos los periodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen especial equivalente al regulado en la presente Orden Foral en cualquier territorio, foral o común.

Artículo 5. Renuncia al régimen.

1. Los sujetos pasivos que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar deberán comunicar y acreditar ante el retenedor su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El mencionado retenedor les devolverá una copia sellada de la comunicación.

b) En segundo lugar presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra la comunicación prevista en el artículo 7 y adjuntarán la copia sellada de la comunicación a que se refiere la letra anterior.

3. Los sujetos pasivos que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

Artículo 6. Exclusión del régimen.

1. Los sujetos pasivos que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

2. Los sujetos pasivos excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante la comunicación a que se refiere el artículo 7.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que el sujeto pasivo comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en las letras d), e) o f) del artículo 10.2 de la Ley Foral del Impuesto, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del incumplimiento.

El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Los sujetos pasivos excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

Artículo 7. Comunicación a la Administración tributaria y acreditación del régimen.

1. La opción por la aplicación del régimen se ejercerá mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra.

En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, así como una exposición detallada de la actividad que va a desarrollar.

Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el sujeto pasivo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo, y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en la 10.2.a) de la Ley Foral del Impuesto en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento, y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al sujeto pasivo, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el sujeto pasivo ha optado por la aplicación de este régimen especial.

Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de sujeto pasivo por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.

3. Cuando se trate de sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 4.3, que adquieren su residencia fiscal en Navarra procedentes de otro territorio, foral o común, deberán acreditar lo siguiente:

a) El territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Navarra.

b) Que en el periodo impositivo inmediatamente anterior a aquel en el que el cambio de residencia a Navarra surta efectos, les fue de aplicación un régimen especial equivalente al regulado en el artículo 10.2 de la Ley Foral del Impuesto y en esta Orden Foral, así como el número de periodos impositivos en los que se haya aplicado dicho régimen.

c) El cumplimiento de los restantes requisitos previstos en las normas citadas en la letra anterior.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 27 de diciembre de 2011.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Date: 
Tuesday, 24 January, 2012