ORDEN EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

El artículo 2.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «en la aplicación del impuesto se tendrá en cuen­ta lo dis­puesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del or­denamiento interno español».

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, establece en su artículo III que «no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda: (...)

c) La adquisición de objetos destinados al culto».

Por su parte, el artículo IV del mismo Acuerdo señala que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...)

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad».

El apartado 2 del Protocolo adicional del Acuerdo dispone que «ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo».

Este Acuerdo es anterior a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, que se produjo el 1 de enero de 1986. Por esta razón, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988, aclaró el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en el citado Acuerdo respecto a este Impuesto.

Por razones de seguridad jurídica, y habida cuenta del elevado importe de algunas de las operaciones, la aplicación efectiva del segundo beneficio fiscal que se ha citado estaba condicionada a su solicitud y reconocimiento previo por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radicase el domicilio fiscal de las entidades respectivas.

La Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario, razón por la que comunicó la obligación de modificar la normativa vigente para adecuarla a los compromisos adquiridos por España como Estado miembro de la Unión.

En este sentido, la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los mencionados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta circunstancia se ha concretado, en el marco del mecanismo de consultas y concertación previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 y en el apartado 2 de su Protocolo Adicional, en el Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español y la Santa Sede.

Por su parte, el artículo 3.º 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contiene una remisión a los Tratados internacionales vigentes equivalente a la que se ha señalado en relación con el IVA. En la aplicación de los antedichos beneficios fiscales al Impuesto General Indirecto Canario, regulado por esta Ley, se dictó la Orden de 14 de noviembre de 1996, con un contenido equivalente a la Orden que se ha señalado relativa al IVA.

El artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que, en el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Economía y Hacienda.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.

Excepcionalmente, las operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007 mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las operaciones se realicen a partir de esta fecha.

Lo dispuesto en este apartado ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto.

2. El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Las operaciones a las que han venido siendo aplicables los supuestos de no sujeción o de exención vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006 antes referidos no se incluyen entre ellas, por lo que dichas operaciones no generaban el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por los empresarios o profesionales que las realizasen.

Considerando lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el mismo, pasen a ser consideradas sujetas y no exentas generarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes y servicios utilizados en su realización. Por el contrario, las operaciones exentas conforme a los criterios señalados en el apartado 1 anterior seguirán el régimen de deducciones que les corresponda en función de su naturaleza y de lo dispuesto en las demás normas reguladoras del derecho a la deducción.

3. A partir del 1 de enero de 2007 no será de aplicación el procedimiento especial de devolución previsto en la Orden de 29 de febrero de 1988 con la finalidad de resarcir a los empresarios o profesionales en régimen especial de recargo de equivalencia de las cuotas del recargo repercutidas por sus proveedores correspondientes a las entregas de objetos de culto que se encontraban no sujetas hasta el 31 de diciembre de 2006, en cuanto que a partir de dicha fecha las citadas entregas pasan a estar sujetas y no exentas del tributo. Sin perjuicio de ello, se tramitarán de acuerdo con lo regulado en la citada Orden los expedientes de devolución derivados de las entregas de objetos de culto efectuadas hasta 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2. Impuesto General Indirecto Canario.

En lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, hay que tener en cuenta que las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como que las competencias para la gestión de este tributo están atribuidas a la Administración Tributaria Canaria, que es la que reconoce, en su caso, la aplicación de las exenciones.

En consecuencia:

La referencia que se ha hecho en el apartado 2 del artículo 1 al artículo 94 de la Ley 37/1992 ha de entenderse realizada, a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario, al artículo 29.º 4 de la Ley 20/1991.

Los acuerdos de reconocimiento de la exención serán los adoptados por las oficinas respectivas de la Administración Tributaria Canaria.

Adicionalmente, el procedimiento de devolución del recargo de equivalencia a que se ha hecho referencia en el apartado 3 del artículo 1 ha de entenderse, en lo concerniente al Impuesto General Indirecto Canario, como el procedimiento de devolución establecido en el cuarto párrafo del apartado tercero de la Orden de 14 de noviembre de 1996. Este procedimiento ya no será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 en los términos expuestos en el apartado 3 del artículo 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, quedan derogadas las siguientes normas:

La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Orden de 14 de noviembre de 1996 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

Date: 
Friday, 29 December, 2006