En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad de Cataluña puede establecer los mecanismos adecuados para percibir el importe de las deudas derivadas de los ingresos de derecho público a favor de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. El articulo 26.4) del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en la redacción dada en el articulo 18.2) de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, establece la competencia del consejero o consejera de Economía y Finanzas para disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resulten deudas inferiores a la cuantía fijada como insuficiente para cubrir el coste que su exacción y recaudación conlleven, resultando pertinente su adecuación cuando este coste se incremente.
Asimismo, en el ejercicio de las competencias en materia de percepción de los ingresos de derecho público, y teniendo en cuenta la situación económico-financiera actual, resulta igualmente pertinente incrementar el límite por debajo del cual no será exigible la aportación de garantía en los procedimientos de fraccionamiento y aplazamiento.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,
Ordeno:
Articulo 1
Se fija en 60 euros la cuantía prevista en la Orden ECF/523/2008, de 10 de noviembre, por la que se determinan los requisitos necesarios para no liquidar y anular las liquidaciones de deudas tributarias y no tributarias de la Generalidad de Cataluña que no excedan de 50 euros (DOGC núm. 5273, de 5.12.2008), para no liquidar o, en su caso, anular y dar de baja de la contabilidad las liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Articulo 2
Cuando, en su conjunto, el importe de las deudas de un mismo deudor que tengan la consideración de ingresos de derecho público no sobrepase los 18.000 euros, y se encuentren en período de pago voluntario o en ejecutivo, no será exigible tipo de garantía para las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento. A los efectos de lo que determina este artículo, para el cálculo de este importe se tendrán en cuenta cualquier tipo de deudas de las cuales sea titular la persona solicitante, incluidas aquellas respecto de las cuales se haya solicitado el fraccionamiento o aplazamiento, excepto que estos se hayan concedido y estén garantizados.
Disposición transitoria
Las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento que a la entrada en vigor de esta Orden no hayan sido resueltas lo serán de acuerdo con los preceptos que se establecen en ésta.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango inferior o igual que se opongan a lo que establece esta Orden.
Disposición final
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 21 de mayo de 2009
Antoni Castells
Consejero de Economía y Finanzas