Orden 6/2005, de 13 de abril, de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, en desarrollo del Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre



El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, regulaba en su capítulo V, la financiación estatal de actuaciones en materia de rehabilitación. Por otra parte, el Decreto 23/2002, de 19 de abril, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, establecía las ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 8.1.8 de su Estatuto de Autonomía, debe tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas destinadas a facilitar el acceso a la vivienda tanto estatales, como autonómicas.

El 28 de julio de 2004, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.

En consecuencia se modificó por parte del Gobierno de La Rioja el Decreto 23/2002, de 19 de abril, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al plan nacional de vivienda, para adaptarlo a las nuevas líneas de ayudas, tramitándose para ello el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.

La presente Orden deroga el contenido de la Orden 3/2002, de 18 de junio, en la que se desarrollaba la tramitación de expedientes para la financiación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación. De esta manera se actualiza la normativa para adaptarse a las nuevas líneas de actuación, así como a los nuevos conceptos e incluso departamentos administrativos que han surgido con posterioridad a su entrada en vigor.

En su virtud,

Dispongo

Artículo 1. Objeto. Actuaciones protegibles.

1. El objeto de esta Orden es regular los beneficios contemplados en el capítulo V del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, así como de los establecidos en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al plan nacional de vivienda, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.

2. Se consideran actuaciones protegibles:

a) La rehabilitación de áreas.

b) La rehabilitación de edificios.

c) La rehabilitación de viviendas.

3. La rehabilitación de áreas tendrá por objeto la recuperación de zonas o barrios en proceso de degradación, en los términos previstos en la sección 20 del capítulo V del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

4. La rehabilitación de viviendas o edificios tendrá por objeto al menos alguna de las siguientes actuaciones:

a) La remodelación de un edificio, con o sin viviendas, para modificar la superficie útil destinada a viviendas o el número de éstas.

b) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez.

c) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto a los accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico y acústico, redes generales de agua, gas, electricidad, telecomunicación, saneamiento, ascensores, servicios generales, seguridad frente a accidentes y siniestros, y supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso de las personas con movilidad reducida.

d) La adecuación de habitabilidad, considerando como tal la realización de obras que proporcione al inmueble las condiciones mínimas respecto a su superficie útil y programa, distribución interior, instalaciones de agua, gas, electricidad y calefacción, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico, y eliminación de barreras arquitectónicas en aquellos casos que sea preciso.

e) Las obras que posibiliten el ahorro de consumo energético o permitan la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones o de protección contra incendios.

f) La modificación o ampliación de la superficie útil destinada a vivienda, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados.

g) Otras obras menores de reparación, en el supuesto contemplado en el artículo 35.2.c) del RealDecreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

Artículo 2. Solicitud de calificación provisional de rehabilitación.

1. Las solicitudes de calificación provisional de rehabilitación deberán formularse ante la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La solicitud se formulará según modelo oficial y deberá ir acompañada, dependiendo del tipo de actuación de que se trate, de la documentación que a continuación se indica:

a) Rehabilitación de áreas.

La Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al Ministerio de Vivienda una memoria-programa donde se recojan, al menos, las correspondientes delimitaciones geográficas, los elementos sociológicos, técnicos y económicos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programación, en especial la estimación de costes, y se justifique la viabilidad financiera de la operación.

La documentación y tramitación de áreas de rehabilitación se regulará de acuerdo con el contenido de la sección 2ª del capítulo V del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

b) Rehabilitación de edificios.

1) Documentación a aportar por el representante de la comunidad.

El promotor o el representante de la Comunidad de propietarios deberá aportar, junto a la solicitud, la siguiente documentación:

A) La que acredite la personalidad del solicitante y la representación que ostente:

- Documento nacional de identidad del representante (original y fotocopia).

- Códifgo de identificación fiscal de la comunidad de vecinos (original y fotocopia).

B) Acta de la reunión de la comunidad de propietarios (original y fotocopia) que contenga:

- Acuerdo de solicitar ayudas para la ejecución de las obras.

- Nombramiento del representante de la comunidad.

- Aprobación de los presupuestos.

- Cuotas de participación de todas las viviendas y locales del inmueble.

- Firma de todos los interesados.

C) Detalle de las superficies del edifico, desglosado en superficies útiles de todas las viviendas, locales, anejos y lugares comunes del edificio.

D) La que acredite la antigüedad del edificio.

E) Cuando se trate de obras menores, presupuesto de ejecución de las obras a realizar, detallado por partidas y firmado por el representante y por la empresa encargada de realizar las obras (original y fotocopia). En los demás casos, se requerirá la documentación técnica legalmente exigible.

F) Licencia municipal por la totalidad de obras para las que se solicita la calificación provisional o, en su defecto, justificante de haberla solicitado (original y fotocopia). La Dirección General de Vivienda, en este segundo supuesto, podrá requerir la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística.

G) Certificado municipal de no encontrarse los inmuebles sujetos a limitaciones que impidan el uso previsto, en su caso.

H) En los supuestos relativos a la adquisición de un edificio para su inmediata remodelación o rehabilitación estructural o funcional (Art. 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio), se acompañarán además los siguientes documentos:

- Indicación de las viviendas resultantes de la actuación.

- Precio de adquisición del edificio y presupuesto de ejecución de las obras.

- Identificación registral de la finca.

En el caso de que la documentación anteriormente reseñada no fuera presentada junto con la solicitud, se comunicará al representante de la Comunidad de propietarios dándole un plazo máximo de 10 días para presentarla, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin proceder a su presentación se entenderá al interesado desistido en su solicitud.

2) Documentación a aportar, de forma individual, por cada uno de los interesados.

A la vista de la documentación que antecede, los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda girarán la visita inicial de inspección prevista en el artículo 5.4 de la presente Orden; cuando de la citada visita resulte que las obras a realizar sean susceptibles de protección, la Dirección General se dirigirá al representante para que comunique a los propietarios u ocupantes de las viviendas la necesidad de aportar al expediente la documentación que a continuación se indica:

A) Documento nacional de identidad, y/o número de identificación fiscal de los solicitantes o, en su caso, la que acredite su personalidad y la representación que ostente (original y 2 fotocopias).

B) Escritura de propiedad (original y fotocopia). Cuando el solicitante sea el propietario y la vivienda se encuentre arrendada deberá aportarse, además, copia del contrato de alquiler. Cuando el solicitante sea el arrendatario, se aportará autorización del propietario para la ejecución de las obras.

C) Certificado municipal de residencia y domicilio de la unidad familiar del solicitante para uso propio o, en caso de arrendamiento, del usuario de la vivienda. Este documento se podrá sustituir por una declaración jurada sobre la ocupación de la vivienda, en caso de que la misma no se encuentre en las debidas condiciones de uso al inicio del expediente.

D) Libro de familia del solicitante de las ayudas (original y fotocopia).

E) Declaración responsable de no ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sea sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la rehabilitación en los términos que establece el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

F) Ficha de alta de terceros, debidamente cumplimentada por banco o caja de ahorros y firmada por el interesado.

G) Cualquier otra documentación complementaria que se considere necesaria por la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, o en la presente Orden.

Esta documentación deberá aportarse en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación al representante. Si no se aportara en dicho plazo por el interesado, éste quedará excluido de las ayudas personales que le hubieran podido corresponder, sin perjuicio de que se le pudieran reconocer en la calificación definitiva, siempre que justifique las razones de dicho incumplimiento y la Dirección General de Vivienda así lo autorice. Toda la documentación a presentar cuyos datos obren en poder de organismos públicos podrá ser sustituida, en su caso, por una autorización del interesado a la Dirección General de Vivienda para su obtención ante el organo correspondiente.

c) Rehabilitación de viviendas.

Documentación a aportar:

A) Documento nacional de identidad, y/o número de identificación fiscal de los solicitantes o, en su caso, la que acredite su personalidad y la representación que ostente (original y 2 fotocopias).

B) Escritura de propiedad (original y fotocopia). Cuando el solicitante sea el propietario y la vivienda se encuentre arrendada deberá aportarse, además, copia del contrato de alquiler. Cuando el solicitante sea el arrendatario, se aportará autorización del propietario para la ejecución de las obras.

C) Superficie útil de la vivienda.

D) La que acredite la antigüedad del edificio en el que se ubica la vivienda.

E) Presupuesto de ejecución de las obras a realizar, detallado por partidas, firmado por el solicitante y por la empresa encargada de realizar las obras (original y fotocopia). En su caso, se requerirá la documentación técnica legalmente exigible.

F) Licencia municipal por la totalidad de obras para las que se solicita la calificación provisional o, en su defecto, justificante de haberla solicitado (original y fotocopia). La Dirección General de Vivienda, en este segundo supuesto, podrá requerir la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística.

G) Certificado municipal de residencia y domicilio de la unidad familiar del solicitante para uso propio o, en caso de arrendamiento, del usuario de la vivienda. Este documento se podrá sustituir por una declaración jurada sobre la ocupación de la vivienda, en caso de que la misma no se encuentre en las debidas condiciones de uso al inicio del expediente.

H) Libro de familia del solicitante de las ayudas (original y fotocopia).

I) Declaración responsable de no ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sea sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la rehabilitación en los términos que establece el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

J) Cualquier otra documentación complementaria que se considere necesaria por la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, o en la presente Orden.

En el caso de que la documentación anteriormente reseñada no fuera presentada junto con la solicitud, se comunicará al solicitante, dándole un plazo máximo de 10 días para presentarla, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin proceder a su presentación se entenderá al interesado desistido en su solicitud. Toda la documentación a presentar cuyos datos obren en poder de organismos públicos podrá ser sustituida, en su caso, por una autorización del interesado a la Dirección General de Vivienda para su obtención ante el organo correspondiente.

3. Cuando las ayudas se soliciten para la rehabilitación de viviendas con destino a arrendamiento, no será necesario presentar el libro de familia del promotor, su certificado municipal de residencia, ni los documentos relativos a sus ingresos o información patrimonial.

4. La solicitud de las ayudas económicas directas que pudieran corresponder al beneficiario, se formulará simultáneamente a la solicitud de calificación provisional de rehabilitación.

5. Cuando a instancia del solicitante se hubiera acordado el archivo del expediente iniciado, éste no podrá solicitar válidamente una nueva calificación para las obras de rehabilitación inicialmente previstas antes del transcurso de un año a contar desde la fecha en que el interesado hubiese formulado el desistimiento.

Artículo 3. Condiciones para la calificación como actuación protegible.

Además de lo estipulado en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, la ejecución de cualquiera de las obras protegidas de rehabilitación deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y las restantes obras que pudieran realizarse, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido la licencia municipal correspondiente a las obras de rehabilitación, incluidas en el presupuesto protegido, o en su defecto, justificante de haberla solicitado.

b) Presentar una organización espacial y unas características constructivas que garanticen las adecuadas condiciones de habitabilidad de la vivienda, así como la correcta adecuación estructural y funcional del edificio. No se protegerán aquellas obras en las que, finalizada la actuación, el edificio no alcance la adecuación estructural y funcional, o la adaptación a la normativa técnica vigente.

c) La rehabilitación de edificios exigirá que éstos, una vez efectuadas las actuaciones, dispongan de un mínimo del 60% de superficie útil destinada a vivienda, excluyendo de este cómputo, en su caso, la planta baja cuando no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante.

d) No serán susceptibles de protección y, en consecuencia, constituirán causa de denegación de calificación provisional, o definitiva en su caso, las actuaciones de remodelación de edificios cuando impliquen una ampliación de su espacio habitable que de lugar a una superficie útil superior a 120 metros cuadrados por vivienda. La misma condición se aplicará a la adecuación de habitabilidad de viviendas. En cualquier caso, se computarán como superficie util de la vivienda todos los espacios habitables de la misma.

e) La actuación no podrá incluir la demolición de fachadas del edificio o su vaciado total, salvo que la Dirección General de Vivienda lo autorice expresamente en el momento de la calificación.

f) Las obras de rehabilitación para las que se solicite ayuda, no deberán haberse iniciado en el momento en que se lleve a cabo la correspondiente visita de inspección de los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda. No obstante, en situaciones excepcionales debidamente justificadas, la citada Dirección General podrá, mediante resolución dispensar del cumplimiento de este requisito.

Si las obras estuvieran iniciadas, sólo serán objeto de financiación cualificada, salvo casos de urgencia justificada, las pendientes de realizar, siempre y cuando fueran protegibles de acuerdo con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden.

g) La vivienda o edificio objeto de la subvención deberá tener una antigüedad superior a 15 años. Dicha condición no se exigirá cuando la rehabilitación suponga la supresión de barreras arquitectónicas, o la adaptaciónde las instalaciones a la normativa técnica aplicable, cuando ésta última hubiera entrado en vigor con posterioridad a la terminación del edificio.

h) Cuando se adquiera un edificio para su inmediata rehabilitación, las obras deberán empezarse en un plazo no superior a un año a contar desde la fecha de la escritura pública de adquisición.

i) No se protegerán las obras privativas de la vivienda cuando, finalizada la actuación, no alcancen las condiciones mínimas que exige la legislación vigente en materia de habitabilidad e instalaciones, y se encuentre en perfectas condiciones para su uso.

j) La protección a la ejecución de obras de acabados privativos de las respectivas viviendas o generales de los edificios, sólo se efectuará cuando se acredite previamente el mal estado de los mismos o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación.

k) En rehabilitación de edificios, deberán eliminarse las barreras arquitectónicas, siempre que técnicamente sea posible, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 4. Conservación de las características de los edificios.

Con el fin de salvaguardar las características propias de la edificación de cada zona y de su entorno, se establece como condición indispensable para la obtención de la calificación de rehabilitación que los materiales empleados en cubiertas y fachadas correspondan a los utilizados tradicionalmente en la zona, evitándose los que desentonen, así como las imitaciones, debiendose adaptar los colores a los que predominen en el entorno. En cualquier caso, se habrá de adecuar a la normativa sobre condiciones estéticas vigente en el municipio.

Se evitará toda obra que tienda a la desaparición o desfiguración de elementos arquitectónicos típicos o de interés artístico.

En cualquier caso, los materiales utilizados deberán especificarse en el presupuesto que haya de aprobarse por los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda. A la vista del mismo, se podrá prohibir el empleo de aquellos materiales que no se correspondan con las condiciones estéticas del entorno donde se ubique la actuación protegible.

La utilización de un material no incluido en el citado presupuesto, dará lugar a la revisión de las ayudas, mediante expediente instruido al efecto, que podrá determinar la pérdida de las que hubieran sido obtenidas.

Artículo 5. Calificación provisional de rehabilitación.

1. Para acceder a los beneficios correspondientes a la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, la Dirección General de Vivienda expedirá, a solicitud del interesado, la calificación provisional de rehabilitación respecto a las actuaciones que reúnan los requisitos exigidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden.

2. Previamente a la expedición o denegación de la calificación provisional de rehabilitación, los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda, deberán comprobar la documentación remitida, efectuando visita de inspección al inmueble objeto de la rehabilitación.

3. Las obras de rehabilitación no podrán ser iniciadas antes de la concesión de la calificación provisional. Excepcionalmente, la Dirección General de Vivienda podrá autorizar el inicio de las mismas, una vez girada la visita de inspección inicial, mediando solicitud del promotor y causa justificada, sin que ello implique adquisición de ninguna expectativa jurídica, ni derecho a la concesión de la calificación provisional. En todo caso, el inicio de las obras deberá ser comunicado por el promotor a la Dirección General de Vivienda en un plazo máximo de 15 días desde que éste se produzca.

4. Una vez expedida la correspondiente calificación, el promotor podrá dirigirse a las entidades de crédito que hubieran suscrito convenio con el Ministerio de Vivienda, para solicitar la concesión, en su caso, del préstamo cualificado a que se refiere el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

Artículo 6. Presupuesto protegido.

1. Se considera presupuesto protegido, con las limitaciones que se establecen en los siguientes apartados, el coste real de la rehabilitación, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra y los honorarios facultativos pertinentes, el importe de la licencia municipal, así como los gastos de gestión y tributos satisfechos por razón de las actuaciones. En su caso, también podrá incluirse dentro del presupuesto protegido el precio de adquisición del edificio que conste en escritura pública.

El presupuesto protegido de las actuaciones de rehabilitación se calculará, con las limitaciones y especificaciones que se establecen en los siguientes apartados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 28 y concordantes del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

2. Presupuesto protegido máximo de la actuación por metro cuadrado útil.

a) En rehabilitación de edificios, el presupuesto protegido por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del 70 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, establecido para las viviendas de protección oficial en el momento de la calificación provisional de actuación protegida de rehabilitación, en la misma localidad.

Dicho porcentaje se elevará hasta el 80 por 100 de dicho precio máximo de venta en el supuesto de que se incluya la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación.

b) Cuando los inmuebles estén situados en conjuntos históricos, el presupuesto protegido que hubiera correspondido en aplicación del párrafo a) de este punto, podrá incrementarse hasta un 25 por 100, no pudiendo exceder en ningún caso dicho presupuesto protegido incrementado, del coste real derivado de las necesidades específicas de interés arquitectónico, histórico o ambiental de que se trate.

c) En rehabilitación de viviendas, el presupuesto protegido por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del 50 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, establecido para las viviendas de protección oficial en el momento de la calificación provisional de actuación protegida de rehabilitación, en la misma localidad.

3. Presupuesto protegido mínimo.

Sólo podrán recibir la calificación provisional de rehabilitación de edificios, las obras cuyo presupuesto protegido alcance, en su conjunto, una cuantía mínima de 900 euros por vivienda o local cuando proceda. Cuando se trate de rehabilitación de viviendas, el presupuesto protegido mínimo deberá ser de 3.100 euros. Estas condiciones no serán exigibles cuando se trate únicamente de eliminación de barreras arquitectónicas.

4. En cualquier caso, sólo serán susceptibles de protección las calidades y precios medios de los materiales empleados y de los servicios prestados, salvo causa debidamente justificada.

Los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda propondrán el presupuesto protegido, en aplicación de los criterios anteriormente citados. Para ello, se revisarán las partidas del presupuesto de ejecución aportado por el promotor, adaptándolas si fuese necesario, a las calidades y precios medios del mercado.

En cualquier caso, el presupuesto de ejecución contemplado en la licencia de obras no podrá ser inferior al presupuesto de ejecución incluido dentro del presupuesto protegido aprobado.

5. Cuando una vez comenzadas las obras, se detecten elementos o instalaciones en mal estado de funcionamiento o conservación, cuya reparación o sustitución, no se hubiera recogido en el presupuesto protegido, por encontrarse ocultos o no haberse detectado su mal funcionamiento en el momento de solicitarse la calificación provisional, podrá accederse a su sustitución o reparación, siempre que afecte a la calidad constructiva del resto del edificio o de la vivienda objeto de la rehabilitación. Para ello, será requisito imprescindible que tal valoración se realice por los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda, una vez inspeccionadas las obras y comprobadas dichas incidencias.

La solicitud de ampliación del presupuesto protegido equivale a la solicitud de una nueva calificación provisional, y seguirá, en consecuencia, los mismos trámites que ésta, pudiendo la Dirección General de Vivienda solicitar la documentación complementaria que se considere oportuna para justificar las incidencias aparecidas, así como su correspondiente valoración económica.

La modificación al alza del presupuesto protegido, sólo podrá realizarse una vez durante el transcurso de la obra, no pudiendo superar el presupuesto protegido máximo definido en el punto 2 de este artículo.

Artículo 7. Características de la financiación cualificada. Subsidiaciones de los préstamos cualificados.

1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, entre las que se cita que los promotores de la rehabilitación no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivenda durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que rehabilite una nueva vivienda de mayor superficie que la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.

2. Simultáneamente a la expedición de la calificación provisional de rehabilitación, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes resolverá sobre el reconocimiento del derecho a la subsidiación del préstamo cualificado.

En cualquier caso, la subsidiación reconocida quedará condicionada a la obtención del préstamo y se adecuará a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

Dicha subsidiación de préstamos cualificados, reconocida por la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, se realizará con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda.

Artículo 8. Subvenciones a actuaciones protegibles en materia de rehabilitación con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda.

La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden, reconocerá mediante Resolución el derecho a percibir la subvención que el Ministerio de Vivienda tiene previsto conceder con cargo a sus presupuestos, en las cuantías que establece el artículo 35 del Real Decreto anteriormente citado.

Artículo 9. Subvenciones a actuaciones protegibles en materia de rehabilitación con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden, concederá con cargo a sus presupuestos:

a) En cuanto a la rehabilitación de edificios, una subvención equivalente al 10 por 100 del presupuesto protegido, en las mismas condiciones y con los mismos límites establecidos en el párrafo primero del artículo 35.1.a) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio; en caso de no cumplirse la condición establecida en dicho párrafo, se aplicarán los mismos límites y condiciones del resto del artículo 35.1.b) excepto la necesidad de que renuncien a la subsidiación del préstamo cualificado.

b) Cuando la actuación consista en la adquisición de un edificio completo para su inmediata rehabilitación, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, podrá conceder una subvención equivalente al 10 por 100 del presupuesto protegido con un límite máximo de 3100 euros por vivienda, con independencia de su nivel de ingresos.

c) En cuanto a la rehabilitación de viviendas, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes podrá conceder, con cargo a sus presupuestos, una subvención equivalente al 10 por 100 del presupuesto protegido, en las mismas condiciones y con los mismos límites establecidos en el artículo 35.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

d) Cuando la vivienda objeto de la rehabilitación se destine a arrendamiento, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, podrá conceder, con cargo a sus presupuestos, una subvención equivalente al 10 por 100 del presupuesto protegido con un máximo de 2.480 euros, con independencia del nivel de ingresos del pormotor, siempre que la cuantía del
presupuesto protegido supere el máximo subvencionado por el Ministerio de Vivienda de acuerdo con el artículo 35.2.c) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. En este caso, el promotor quedará sujeto a lo indicado en el mencionado artículo. La suma de los importes de las ayudas estatal y autonómica no podrá superar en ningún caso la cuantía del presupuesto protegido.

e) En el caso de colectivos tales como jóvenes, familias numerosas, familias monoparentales, familias en riesgo social, personas con discapacidad y personas en situación de riesgo o exclusión social, el límite máximo de la subvención autonómica será el especificado en el artículo 35 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, para las personas mayores de 65 años.

f) Cuando se trate de edificios de una sola vivienda, las ayudas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma referentes a cada actuación (edificio y vivienda) serán compatibles, con independencia de la que sea predominante. En este caso, serán de aplicación las condiciones y cuantías que, para cada supuesto, establece el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y la presente Orden.

Artículo 10. Abono de las subvenciones

El abono de las subvenciones a que se refieren los dos artículos anteriores estará condicionado a la obtención de la calificación definitiva de rehabilitación; se tramitarán íntegramente por los servicios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y tendrán el carácter de gastos de capital.

Su abono se hará efectivo una vez realizada la actividad subvencionada, lo que se acreditará dentro del plazo establecido en la calificación provisional o, en su caso, en la Resolución por la que se haya autorizado la correspondiente prórroga del plazo de ejecución de las obras, mediante la presentación de facturas.

Cuando la vivienda objeto de rehabilitación se destine a arrendamiento deberán aportarse, con carácter previo al abono de la subvención, tres ejemplares del contrato de alquiler con firmas originales en cada pliego.

Artículo 11. Límites de las ayudas económicas directas a la rehabilitación de inmuebles.

Las ayudas económicas directas reguladas en la presente Orden están sujetas al cumplimiento de los requisitos y al procedimiento que se contienen en la misma, en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, así como lo que resulte de aplicación del Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Su concesión queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias y a las limitaciones establecidas en el Convenio Marco suscrito por la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Ministerio de Vivienda, sobre actuaciones de vivienda y suelo para el período 2002-2005.

Artículo 12. Plazo de ejecución de las actuaciones de rehabilitación.

1. El plazo de ejecución de las obras de rehabilitación, será el que se establezca en la calificación provisional, debiendo ser iniciadas las mismas en un plazo de 3 meses, a partir de la fecha de dicha calificación.

2. El plazo de ejecución podrá prorrogarse a instancia del promotor de las actuaciones, mediando justa causa, hasta un máximo de la mitad del plazo de ejecución de las obras previamente establecido en la calificación provisional.

3. La solicitud de prórroga que formule el promotor, deberá ser motivada y presentada, al menos, 15 días antes de agotarse el plazo de ejecución señalado en la calificación provisional. Basándose en dichos motivos y, previo informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda, la solicitud de prórroga será aprobada o denegada, lo que será notificado al promotor.

4. En cualquier caso, expirado el plazo máximo concedido para la ejecución de las obras, más 15 días para que el promotor notifique en forma el final de las mismas, se girará visita de inspección y, verificado el incumplimiento de plazos, se procederá a la denegación de la calificación definitiva, salvo que la Dirección General de Vivienda, a la vista del informe técnico, estime que han concurrido circunstancias excepcionales que hayan impedido su cumplimiento.

Artículo 13. Calificación definitiva de rehabilitación.

1. Finalizada la ejecución de las obras, en un plazo no superior a 15 días, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Vivienda, adjuntando la documentación que se indica a continuación:

A) Licencia municipal por la totalidad de las obras, si no se hubiese aportado con la solicitud de calificación provisional.

B) Certificado municipal de residencia y domicilio de la unidad familiar del solicitante para uso propio o, en caso de arrendamiento, del usuario de la vivienda, si no se hubiese aportado con la solicitud de calificación provisional. Se exceptúa la presentación de esta documentación para los promotores de rehabilitación de viviendas con destino a arrendamiento.

C) Acreditación de que la vivienda o el edificio están asegurados del riesgo de incendios. El capital asegurado no deberá ser inferior al presupuesto protegido aprobado.

D) Certificado final de obras expedido por el técnico responsable de las mismas, en su caso (original y fotocopia).

E) Facturas acreditativas del gasto realizado como consecuencia de la rehabilitación (original y fotocopia).

F) Los promotores de rehabilitación de viviendas con destino a arrendamiento, deberán aportar inscripción registral de vinculación a ese uso en las condiciones establecidas en el artículo 35.2 c) del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

G) En el supuesto de haber solicitado préstamo cualificado, deberá aportarse inscripción registral en la que se recoja la limitación de no transmitir la vivienda con las condiciones establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

H) Cualquier otra documentación complementaria que se considere necesaria por esta Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.

2. Previa inspección de las obras realizadas, que tendrá por objeto comprobar la adecuación de la documentación técnica presentada a las obras finalmente ejecutadas, se otorgará la correspondiente calificación definitiva de rehabilitación, por parte de la Dirección General de Vivienda.

3. Cuando el promotor incumpliere alguno de los requisitos que sean causa de denegación de la calificación definitiva de rehabilitación, la resolución que deniegue su otorgamiento acordará la anulación de la financiación cualificada, así como el reintegro de los subsidios recibidos a la Administración concedente, con los intereses legales desde el momento de su percepción, así como la imposibilidad del promotor de solicitar válidamente nueva calificación para la realización de obras de rehabilitación en el mismo inmueble en un plazo de 5 años.

Artículo 14. Plazo de resolución.

La Dirección General de Vivienda dispondrá de un plazo de 3 meses para dictar y notificar resolución respecto a las solicitudes de ayudas formuladas a tenor de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 15. Limitación a la concesión de nuevas ayudas de rehabilitación.

1. Las viviendas acogidas a las ayudas de rehabilitación previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, no podrán recibir ningún tipo de ayudas por el mismo concepto hasta transcurridos 10 años desde el otorgamiento de la calificación definitiva de rehabilitación, salvo que en un plazo inferior al señalado, sobreviniera la necesidad inaplazable de ejecutar obras susceptibles de protección que no pudieron preverse en el momento de efectuarse la solicitud inicial, o se tratara exclusivamente de adaptación del edificio para supresión de barreras arquitectónicas.

2. En caso de tratarse de ayudas de rehabilitación de edificios (remodelación, adecuación estructural y adecuación funcional), promovidos por la comunidad de propietarios, en la que se encuentra ubicada la vivienda, que con anterioridad, haya sido objeto de las ayudas correspondientes en materia de habitabilidad, no le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, en el caso de tratarse de la rehabilitación de una vivienda (adecuación de habitabilidad), ubicada en un edificio en el que se haya protegido una actuación de rehabilitación estructural y/o funcional tampoco le será de aplicación lo expresado en el primer párrafo de este artículo.

3. Serán obligaciones del beneficiario:

a) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Administración concedente, a las de control financiero que correspona a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

b) Comunicar la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 16. Obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Los particulares que soliciten las ayudas recogidas en la presente Orden, quedarán exonerados de la obligación de acreditar el hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Igualmente, también se exonerará de la citada obligación formal a aquellos supuestos en que el beneficiario sea la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma, las Entidades Locales, así como sus Organismos Autónomos y Entes o Empresas Públicas dependientes de las mismas.

Disposición transitoria.- Las solicitudes de calificación provisional de rehabilitación formuladas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, que reúnan los requisitos establecidos en el mismo, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden, serán admitidas a trámite y calificadas conforme a la mencionada legislación.

Disposición derogatoria.- A la entrada en vigor de la presente norma quedará derogada la Orden 3/2002, de 18 de junio, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación correspondiente al Plan de Vivienda y Suelo 2002-2005, en Desarrollo del Decreto 23/2002, de 19 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final primera.- Para todo aquello no regulado en la presente Orden, se estará a lo que determina el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de Normas Reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja; Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y Decreto 23/2002, de 19 de abril, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.

Disposición final segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a13 de abril de 2005.- El Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, Antonino Burgos Navajas.

Date: 
Thursday, 21 April, 2005