EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El artículo 67 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorro de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, señala que la publicidad realizada por las cajas de ahorro gallegas, cuando tenga contenidos económico-financieros, requerirá previa y expresa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda. Por el contrario, la publicidad carente de tales contenidos será simplemente objeto de comunicación a la referida consellería, y podrá difundirse sin más requisitos.
Por su parte, el artículo 1 del citado texto refundido establece que las normas aplicables a las cajas de ahorro gallegas serán también de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio de esta comunidad las cajas de ahorro con domicilio social fuera de la misma. Por esta razón, en el ámbito de aplicación de esta orden se incluyen no sólo las actividades publicitarias que realicen las cajas de ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia, sino también las actividades publicitarias realizadas en el exclusivamente territorio de esta comunidad por las cajas de ahorro con domicilio social fuera de Galicia.
Esta orden se dicta al amparo de la disposición final primera del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes de cajas de ahorro de Galicia.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la presente orden serán de aplicación a las actividades publicitarias realizadas por las cajas de ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Asimismo, esta orden será de aplicación respecto de las actividades publicitarias realizadas en el exclusivamente territorio de esta comunidad por cajas de ahorro con domicilio social fuera de Galicia, salvo que la caja hubiese obtenido la correspondiente autorización del Banco de España o de la comunidad autónoma de origen de la caja.
Artículo 2º.-Autorización previa.
La publicidad que realicen las cajas de ahorro sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento para el público, requerirá autorización previa de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.
2. Por el contrario, no requerirá autorización previa la publicidad que carezca de contenido económico-financiero, la cual será comunicada con carácter previo a su difusión a la referida dirección general. Las cajas podrán solicitar que estas comunicaciones sean hechas mediante correo electrónico, fax u otros sistemas que garanticen su recepción.
Artículo 3º.-Concepto de publicidad.
1. Tendrá la consideración de publicidad, a efectos de la presente orden, toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio que se utilice: prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos u otros, incluyendo las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.
2. Asimismo, tendrá la consideración de publicidad sujeta al régimen de autorización a que se refiere esta orden, tanto la que se incluya en las páginas propias de internet de una caja de ahorro, como la que pueda figurar en las páginas de terceros.
No se considerará publicidad, a estos efectos, y por ello no requerirá autorización, aquélla que se limite a simuladores de cálculo en las páginas de la entidad en internet y aquellos supuestos en los que se realicen comparaciones entre ofertas de distintas entidades siempre que en ellas no se incluyan productos propios.
Tampoco tendrán la consideración de publicidad las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las páginas operativas de internet en las cuales se llevan a cabo.
3. Cuando el proyecto contemple la publicidad conjunta de una oferta financiera de una caja de ahorros e una oferta comercial, de venta o prestación de servicios, de una empresa productora, de distribución o de promoción comercial, deberá existir una separación clara y nítida entre ambas ofertas y sus características, con mención expresa de la entidad que presta cada servicio y de la función que cumple cada una de ellas en la oferta conjunta.
En dicho supuesto, la autorización que realice la Dirección General de Política Financiera y Tesoro se entenderá referida exclusivamente a la publicidad financiera y en tal sentido debe hacerse constar en la publicidad que se autorice.
Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que la Dirección General de Política Financiera y Tesoro otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha entidad.
En los casos en los que no se precise autorización de la dirección general, la propia caja de ahorros velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por la entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla las requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta.
Artículo 4º.-Requisitos de la publicidad.
1. La publicidad de las cajas, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre sus aspectos más significativos y, cuando proceda, su coste o rendimiento efectivo (tasa anual equivalente o TAE) mediante un ejemplo representativo. Dicha TAE se calculará según las normas establecidas por el Banco de España.
2. Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda variar por circunstancias tales como el plazo de la operación, su importe, la existencia de comisiones mínimas, la aplicación de diferentes tipos de interés u otras causas, se incluirán las TAE correspondientes al intervalo significativo en el que pueda moverse.
3. En la publicidad de las operaciones a tipo de interés variable se indicará el tipo de referencia y el último valor conocido de dicho tipo en el momento de realizar el proyecto de publicidad, así como la TAE que resulte para ese valor.
Si en la operación se pactase un tipo de interés fijo para cierto período inicial y variable para el resto, se tendrán en cuenta ambos en el cálculo de la TAE, cada uno en el período al que resulte de aplicación.
Excepcionalmente, si el tipo fijo inicial se aplicase durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato, aplicándose al menos durante tres anos, en el cálculo de la TAE sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente. Asimismo, se indicará la duración de dicho período inicial.
4. Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad deberán tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga claramente legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas.
Necesariamente la TAE deberá incluirse con unos caracteres gráficos de dimensiones, al menos, iguales y características tipográficas similares a los del tipo de interés nominal, si éste se refleja en la publicidad.
Asimismo, deberán expresarse todos los datos necesarios para el cálculo de aquellas TAE que se incluyan en la publicidad.
Artículo 5º.-Publicidad de instituciones de inversión colectiva.
1. La publicidad relativa a las instituciones de inversión colectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá recoger:
a) En todo anuncio publicitario, incluso en el incluso caso de que no se haga referencia explícita o implícita al coste o rendimiento para el público (y por tanto no sea preceptiva la autorización previa), se identificará la institución de inversión colectiva anunciada (denominación completa y número y fecha del registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores [CNMV], así como su Sociedad Gestora y Depositario), se indicará que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones de la institución anunciada debe efectuarse de acuerdo con el contenido del folleto informativo y se hará referencia a los lugares donde el folleto se encuentra disponible para la consulta del público, incluido el registro de la CNMV y las oficinas de la caja.
b) Toda la información que se incluya en el anuncio publicitario deberá ser coherente con la información recogida en el folleto informativo registrado en la CNMV.
c) En ningún caso deberán utilizarse en la publicidad referencias a rentabilidades correspondientes a períodos inferiores a un año, ni su anualización, ni la extrapolación de rentabilidades obtenidas en períodos anteriores, ni basarse en estimaciones. Por excepción, podrá publicarse la rentabilidad acumulada el período transcurrido del año actual, siempre y cuando se indique la fecha a la que corresponde dicha rentabilidad.
Cuando se publiquen rentabilidades históricas, deberá hacerse constar el período al que se refieren y deberá aclararse que «el anuncio de rentabilidades pasadas no es promesa o garantía de rentabilidades futuras».
En caso de que la publicidad recoja información sobre la rentabilidad, se incluirán también las comisiones a pagar por el partícipe y las comisiones a pagar por la institución de inversión colectiva.
d) En caso de incluir información sobre la composición o valor liquidativo de la institución, deberá señalarse la fecha a la que corresponde tal información.
e) Si se mencionase la posición de una institución de inversión colectiva en un determinado ránking, se deberá indicar la fuente del mismo.
f) En la publicidad de las instituciones de inversión mobiliaria se indicará la filosofía inversora siguiendo los criterios adoptados por las asociaciones del sector (renta fija, renta variable, mixtos u otros) y conforme a lo señalado en el folleto informativo.
Por su parte, si se hiciese referencia al riesgo del fondo, deberá ser coherente con la información recogida en el folleto informativo.
g) Si se trata de publicidad de instituciones de inversión colectiva con garantía externa o rendimientos mínimos garantizados, se indicará el nombre del garante y la descripción de las características de la garantía ofrecida. En estos casos, si se cita la rentabilidad mínima asegurada y siempre que su cálculo sea posible, se expresará en tasa anual equivalente (TAE) indicando las comisiones y gastos a soportar por los partícipes.
h) Cualquier otro requisito que pueda exigir la normativa estatal sobre esta materia.
2. No estará sujeta a autorización previa y expresa de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro la información permanente sobre instituciones de inversión colectiva que se recoja de forma sistematizada en las páginas web de las cajas de ahorro afectadas por esta orden o en otras páginas enlazadas con éstas, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro para exigir su rectificación o el cese de la publicidad que no cumpla los requisitos aplicables a la misma.
Esta información permanente deberá recoger, además de toda la información señalada en el apartado 1 de este artículo, un enlace al folleto informativo, al último informe periódico y a la última memoria anual.
Artículo 6º.-Publicidad de planes y fondos de pensiones.
1. La publicidad relativa a planes y fondos de pensiones deberá cumplir los mismos requisitos que la publicidad de instituciones de inversión colectiva en la medida en que resulte aplicable.
2. El número de registro que se debe indicar en los anuncios publicitarios de planes y fondos de pensiones será el asignado en correspondiente registro de la Dirección General de Seguros al fondo de pensiones en el que se integra cada plan.
Artículo 7º.-Documentación a presentar con la solicitud.
1. Las cajas de ahorro remitirán la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 2º de la presente orden a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro de la Consellería de Economía y Hacienda y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
A. Memoria breve relativa a la siguiente información:
- Objeto de la campaña.
- Fecha de inicio y duración estimada de la campaña.
- Ámbito territorial de difusión de la publicidad.
- Relación de los soportes publicitarios que se van a utilizar en la campaña: cartas a clientes, folletos informativos, cuña de radio, cartel anunciador, expositores, anuncios en prensa o en internet, o cualquier otro soporte elegido por la entidad.
B. El proyecto de campaña publicitaria, que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, con indicación, en su caso, de los tamaños y tiempos totales y relativos y su composición interna, y contener los textos íntegros en los que se especifiquen las condiciones financieras de la oferta.
C. En el supuesto de que se refiera a operaciones con remuneración en especie, deberá incluirse certificación que recoja de forma detallada cada uno de los conceptos que integran el valor de los productos (coste, IVA, ingreso a cuenta, ...), y las rentabilidades finales de las diversas operaciones.
2. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá requerir a la entidad solicitante cuantos datos complementarios considere oportunos, respetando, en todo caso, el carácter confidencial de la información recibida.
Artículo 8º.-Plazo para resolver.
1. Las solicitudes de autorización se remitirán a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro al menos con ocho días hábiles de antelación a la fecha prevista para el inicio de la campaña. Examinada la documentación recibida, la Dirección General de Política Financiera y Tesoro comunicará a la caja de ahorros, mediante correo ordinario certificado, correo electrónico, fax u otro sistema que garantice su recepción, los reparos que se oponen a la campaña publicitaria y concederá a la misma un plazo de siete días para la presentación del proyecto adaptado a lo señalado. Si, transcurrido dicho plazo, no se hubiese recibido el nuevo proyecto, se denegará la solicitud.
2. La dirección general resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción en el registro de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido dicho plazo no se hubiese producido comunicación al interesado, mediante correo ordinario certificado, correo electrónico, fax u otro sistema que garantice su recepción. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de autorización será motivada.
3. La autorización concedida tendrá validez por el período de duración de la campaña. Esta autorización podrá prorrogarse previa comunicación de la caja de ahorros, siempre que se manifieste que no variaron ninguno de los datos y circunstancias que motivaron la aprobación en su día. Se indicará la duración de dicha prórroga.
4. Cuando los cambios en la publicidad tengan como única causa adaptar la TAE a las modificaciones producidas en el tipo tomado como referencia, la entidad lo comunicará a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro acompañando los nuevos soportes publicitarios. En caso de que -en el plazo de los tres días siguientes- la dirección general no exija la solicitud de nueva autorización, se entenderá renovada la autorización anteriormente concedida.
Artículo 9º.-Referencia a la autorización.
1. En toda publicidad autorizada expresamente se hará constar la expresión «Publicidad autorizada: DXPFeT, expte. nº...».
En caso de que no se dictase resolución expresa en el plazo previsto en el artículo anterior, se hará constar la expresión: «Publicidad autorizada: DXPFeT».
En los supuestos de autorización de publicidad conjunta, a los que se refiere el artículo 3º de la presente orden, deberá hacerse constar «Publicidad financiera autorizada: DXPFeT, expte. nº..» o, en su caso, «Publicidad financiera autorizada: DXPFeT».
2. La autorización no implica recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las entidades no harán referencia a dicha autorización de modo tal que pudiese inducir a error.
Artículo 10º.-Rectificación y cese de la publicidad.
La Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá requerir a las cajas de ahorro la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible, en los términos previstos en el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
Artículo 11º.-Revocación de la autorización.
1. Si se produjesen hechos o circunstancias que pudiesen suponer un cambio en la publicidad autorizada, deberán comunicarse tales alteraciones a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.
2. La autorización también podrá revocarse, previa audiencia a la caja interesada, cuando lleguen al conocimiento de la dirección general nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados.
Artículo 12º.-Denuncia por incumplimiento de normas sobre publicidad.
Cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, así como las asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en los registros oficiales correspondientes, podrán denunciar ante la Consellería de Economía y Hacienda los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.
Artículo 13º.-Incumplimiento de normas sobre publicidad.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden dará lugar a responsabilidad administrativa, en los términos establecidos en el título V del texto refundido de la Ley de cajas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo.
Disposición transitoria
Los procedimientos de autorización relativos a solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta orden se tramitarán por la normativa anterior.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta orden queda sin efecto el apartado cuarto de la Circular 2/1987, de 15 de septiembre, a las cajas de ahorros gallegas.
Disposiciones finales
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta orden.
Segunda.- Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 31 de mayo de 2006.
José Ramón Fernández Antonio
Conselleiro de Economía y Hacienda