ORDEN de 25 de febrero de 2013, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del Régimen Simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2013.



El artículo 50.1.A) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la Consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Actividades incluidas en el régimen especial simplificado.

1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:

Ver anexo en las páginas 4680-4682 del documento Descargar

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.

No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 2.- Magnitudes excluyentes.

El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo:

450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán:

- Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

- Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

- Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el número 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califique cómo rendimiento de actividad económica en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos en determinadas actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

300.000 euros de volumen de ingresos en cualquiera de las siguientes actividades:

- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" y "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" contemplados en el número primero de la presente Orden, sólo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios:

300.000 euros anuales de volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Magnitudes específicas:

Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del número Primero de la presente Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del anexo II de la presente Orden.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

Artículo 3.- Eficacia temporal.

El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2013.

Disposición adicional primera. Porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes para determinadas actividades.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del 2013 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,034.

Actividad de apicultura: 0,035.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 27 de mayo de 2010, por la que se establece el procedimiento de ingreso a través de entidades de depósito de las deudas tributarias gestionadas a través de la aplicación M@GIN y se modifica la Orden de 24 de mayo de 1999, sobre colaboración de las entidades de depósito en la gestión recaudatoria.

1. El anexo I queda redactado del modo siguiente:

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2013.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2013

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

Date: 
Thursday, 7 March, 2013