El Decreto 15/2006, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, tiene como objeto fijar las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco del personal de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de los tres Territorios Históricos, suprimidas como corporaciones de derecho público mediante el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto.
La disposición adicional tercera del antedicho Decreto 15/2006, de 31 de enero, establece el cese en las funciones y en la prestación de los servicios que venían desempeñando las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de los tres Territorios Históricos desde su entrada en vigor. En dicha disposición adicional tercera se dispone que será el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales quien asumirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las funciones de mediación y conciliación en aquellas diferencias que surjan tanto entre los propietarios inmobiliarios como entre éstos y los inquilinos.
Al objeto de desarrollar de dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 373/2005, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, así como en la disposición final primera del Decreto 15/2006, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
Es objeto de la presente Orden el desarrollo de la disposición adicional tercera del Decreto 15/2006, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
Mediante la presente Orden se regulan las funciones de mediación y conciliación en materia de propiedad horizontal y arrendamientos urbanos.
La mediación y la conciliación en materia de propiedad horizontal y arrendamientos urbanos persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos entre propietarios inmobiliarios o entre estos y sus inquilinos.
Serán objeto de los procedimientos de mediación y conciliación aquellas cuestiones referidas a derechos y obligaciones en materia de propiedad horizontal y arrendamientos urbanos que sean disponibles por las partes conforme a derecho.
Artículo 2.– Definición.
Se entiende por mediación el procedimiento en el que, con la asistencia de una persona mediadora, las partes enfrentadas por un conflicto buscan llegar a un acuerdo que lo solucione a través del diálogo y la comunicación.
Se entiende por conciliación el procedimiento en el que, con la asistencia de una persona conciliadora, las partes enfrentadas por un conflicto se suman, tras un proceso de diálogo y comunicación, al acuerdo propuesto por esta.
Artículo 3.– Principios rectores.
Los principios rectores de los procedimientos de mediación y conciliación son los siguientes:
Voluntariedad. Los procedimientos de mediación y conciliación son voluntarios, de manera que las partes enfrentadas deberán consentir en ello.
Gratuidad. Las funciones de mediación y conciliación se ofrecen de modo gratuito.
Confidencialidad. Toda la información obtenida, verbal o documentalmente, en el transcurso del procedimiento de mediación y conciliación será confidencial, salvo el documento que recoja el acuerdo, que será accesible para todas aquellas personas que acrediten un interés legítimo y directo. Serán las partes las que, en su caso, podrán determinar el levantamiento de la confidencialidad mediante consentimiento expreso. La persona mediadora-conciliadora podrá determinar el levantamiento de la confidencialidad cuando tenga indicios fundados de la existencia de la comisión de alguna falta o delito que conozca como consecuencia de su labor mediadora o conciliadora.
Transparencia. Las partes deben contar con información precisa sobre las características de los procedimientos y su funcionamiento, sobre el alcance de los mismos, sus consecuencias y el valor de los posibles acuerdos que pudieran alcanzarse.
Imparcialidad. La persona mediadora-conciliadora debe carecer de interés en el asunto objeto de mediación o conciliación. Del mismo modo tampoco podrá tener relación alguna con las partes en conflicto. A estos efectos habrán de tenerse en cuenta las reglas sobre abstención y recusación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Flexibilidad. El procedimiento de mediación-conciliación es flexible, pudiéndose adaptar a cada situación, sin perjuicio del mantenimiento de las reglas recogidas en la presente Orden.
Principio de debate contradictorio. Las partes deben sentirse libres a lo largo del procedimiento de mediación o conciliación para expresar sus puntos de vista sobre la situación conflictiva. El mediador-conciliador debe dar un trato equitativo a las partes y garantizar una intervención equilibrada entre ellas.
Carácter fundamentalmente presencial. Las partes en conflicto deben personarse, acudir y actuar por sí mismas, salvo que se tratara de personas jurídicas, en cuyo caso deberá acudir su representante legal con capacidad suficiente para comprometerse sobre el asunto del que se trate. Excepcionalmente, por razones fundadas, las personas físicas en conflicto podrán ser autorizadas a asistir debidamente representadas.
Buena fe, colaboración y mantenimiento del respeto entre las partes. Las personas que participen en los procedimientos de mediación o conciliación deberán siempre y en todo momento actuar conforme a las exigencias de la buena fe y del respeto recíproco, colaborando en todo aquello que proponga la persona mediadora-conciliadora con el ánimo de llegar al acuerdo que ponga fin al conflicto que les enfrenta.
Artículo 4.– Requisitos previos.
Para poder acceder a la mediación o conciliación deberán darse los siguientes requisitos:
Al menos una de las partes en conflicto deberá estar empadronada en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Al inmueble objeto de la controversia deberá estar situado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El procedimiento de mediación o conciliación se llevará a cabo en la Delegación Territorial correspondiente al Territorio Histórico donde esté ubicado el inmueble objeto de controversia. Este criterio podrá ser excepcionalmente modificado, con la conformidad de la Delegación Territorial correspondiente, si existe acuerdo al respecto entre las partes.
Para someter un conflicto a los procedimientos de mediación o conciliación será preciso que respecto del mismo no se haya iniciado procedimiento arbitral o judicial o que, habiéndose iniciado, las partes lo hayan retirado o suspendido. Si durante la tramitación del procedimiento se iniciara por cualquiera de las partes la vía arbitral o judicial se le tendrá por desistido en el proceso de mediación o conciliación, lo que originará la finalización del mismo.
Artículo 5.– Procedimiento.
La mediación y la conciliación podrán ser solicitadas por una sola parte de las enfrentadas en un conflicto o por todas las partes, si bien el procedimiento sólo se iniciará cuando las partes en conflicto se avengan a iniciar el procedimiento de que se trate. Cuando la solicitud la haga una sola parte deberá aportar por escrito una breve descripción del conflicto. El mediador-conciliador dará traslado a la otra parte o partes de la solicitud de inicio de procedimiento.
Las partes, tras oír a la persona mediadora-conciliadora, deberán optar entre uno de los dos procedimientos, si bien durante el transcurso del mismo cabrá la posibilidad de acogerse al no solicitado inicialmente.
Las partes en conflicto deberán suscribir un formulario de sometimiento tanto a los principios rectores y como al procedimiento establecidos en la presente Orden. Asimismo deberán aportar la documentación necesaria que les sea requerida. La firma del formulario por las partes dará inicio al procedimiento.
La persona conciliadora o mediadora convocará a las partes en conflicto en día y hora en las oficinas de la Delegación Territorial correspondiente. Si todas o alguna de las partes no compareciera la persona responsable optará entre intentar una nueva convocatoria o proceder al archivo del expediente, según las circunstancias concurrentes.
El día de la convocatoria las partes expondrán por orden los fundamentos de su posición, dirigiendo la persona conciliadora o mediadora los turnos de réplica y contrarréplica y aclarando a las partes las diversas cuestiones que se planteen. La persona mediadora o conciliadora podrá suspender la sesión en los casos en los que deba ampliar la información para poder llevar a buen término la mediación o la conciliación. En función de la materia objeto del conflicto y del desarrollo del procedimiento, la persona conciliadora o mediadora podrá citar a las partes para convocatorias posteriores, así como mantener reuniones por separado con una o varias de las partes.
Especificidades de la finalización del procedimiento de mediación:
La persona mediadora intentará que las partes implicadas en el conflicto lleguen por sí mismas a un acuerdo.
La persona mediadora podrá promover entre las partes un acuerdo o solución total o parcial del conflicto.
Cuando se alcance un acuerdo total o parcial entre las partes se dejará constancia del mismo en un acta que será leída y, en su caso, firmada por estas. Cuando no exista avenencia se hará constar en el acta que ha sido intentada sin efecto.
Especificidades de la finalización del procedimiento de conciliación:
La persona conciliadora procurará la avenencia proponiendo a las partes enfrentadas un acuerdo que solucione total o parcialmente su conflicto.
Cuando exista avenencia, se hará constar por escrito en un acta que será leída y, en su caso, firmada por las partes. Cuando no exista avenencia se hará constar en el acta que ha sido intentada sin efecto.
La duración de ambos procedimientos dependerá de la naturaleza y de la complejidad del conflicto, no pudiendo exceder de cuatro meses contados desde la fecha de suscripción del formulario de sometimiento al que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, si transcurrido dicho plazo, la persona mediadora o conciliadora apreciara la posibilidad de llegar a acuerdos y se solicitara expresamente por las partes, podrá prorrogarse por un plazo máximo de otros dos meses.
Cuando el procedimiento finalizara por incomparecencia o falta de avenencia de las partes no podrá volver a instarse nuevo procedimiento de mediación o conciliación por los mismos hechos y las mismas personas antes de que transcurra un plazo mínimo de 1 año desde la solicitud anterior.
Artículo 6.– Naturaleza de los acuerdos.
Los acuerdos alcanzados en los procedimientos de mediación y conciliación tendrán la naturaleza de acuerdos privados entre partes.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 24 de octubre de 2007.
El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,
JAVIER MADRAZO LAVÍN.