ORDEN de 21 de marzo de 2007, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2007.

El artículo 50.1.A) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 17 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

En el artículo 12, número 2, del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, se prevé que periódicamente la Consejería de Economía y Hacienda publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se hace mención en el párrafo primero de este preámbulo.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Primero.- 1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:

< Ver anexos - Página/s 6923-6924 >

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.

No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que tengan la consideración de comerciantes no minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

Segundo.- El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo:

450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán:

- Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

- Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

- Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el número 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califique como rendimiento de actividad económica en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos en determinadas actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

300.000 euros de volumen de ingresos en cualquiera de las siguientes actividades:

- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" y "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" contemplados en el número primero de la presente Orden, sólo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario.

c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones:

300.000 euros anuales de volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de elementos del inmovilizado.

< Ver anexos - Página/s 6926-6928 >

Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen en cada actividad incluida en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas computada en su totalidad, aunque en su seno se realicen operaciones no acogidas al régimen simplificado. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del anexo II de la presente Orden.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 15 de febrero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

Tercero.- El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2007.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades de transporte en el año 2006.

En la autoliquidación del régimen simplificado correspondiente al cuarto trimestre natural del año 2006 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima por operaciones corrientes en las actividades de transporte que se citan, en lugar de los previstos en la Orden de 2 de enero de 2006, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2006 (B.O.C. nº 13, de 19 de enero):

- Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafes 721.1 y 3: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

- Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

- Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos, epígrafe 722: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

- Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Segunda.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2007 para determinadas actividades del transporte.

Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2007 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:

Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5%.

Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5%.

Servicio de mudanzas, epígrafe 757: 5%.

Tercera.- Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado de 2007 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,034.

Actividad de apicultura: 0,035.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los sujetos pasivos afectados por las medidas excepcionales respecto a las actividades de transportes previstas en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden que, a la entrada en vigor de la misma, hubiesen presentado su autoliquidación del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al cuarto trimestre de 2006, podrán regularizar su situación tributaria presentando solicitud de rectificación de esa autoliquidación ante la Administración Tributaria Canaria, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2007.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2007.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

< Ver anexos - Página/s 6929-6930 >



INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN



DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO

GENERAL INDIRECTO CANARIO

ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS

NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes" relativas a dicha actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, tal como se indica en el número 12 de las Instrucciones del anexo II de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 50.1.B) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General Indirecto Canario, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" que corresponda.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998, que sean transmitidos a partir del 1 de enero de 2007, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería. Además, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1ª) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

2ª) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

3ª)Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.

El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado.



CUOTAS TRIMESTRALES



3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado.

Para cuantificar el importe a ingresar en tales autoliquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General Indirecto Canario, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:

< Ver anexos - Página/s 6932 >

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado.



CUOTA ANUAL



4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General Indirecto Canario, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.

5. En la autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio. Si el resultado de la autoliquidación del fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes autoliquidaciones periódicas.

6. La autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 50.1.B) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el número 12 de las Instrucciones del anexo II de esta Orden.

< Ver anexos - Página/s 6933-6955 >



INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS



ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO

GENERAL INDIRECTO CANARIO

OTRAS ACTIVIDADES

NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un "importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, conforme se establece en el punto 12 siguiente, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 50.1.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el nº 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleados, utilizadas o instaladas en la actividad. A tal efecto, se computará el total de unidades de la actividad, aunque en su seno se realicen operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª) Personal empleado. El personal empleado será tanto el asalariado como el no asalariado.

A) Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra B) siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/años.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

B) Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años, al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, así como a los discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª,1,F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre y en la Disposición Adicional Cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.

4ª) Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

5ª) Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

6ª) Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

7ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máximo autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñan en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

8ª) número de plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

9ª) Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

10ª) Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o "B", las definidas como tales en el artículo 15 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

11ª) Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

12ª) Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

13ª) Capacidad del asador. Número de piezas de pollo de tamaño medio que conforme a las características técnicas del asador puedan introducirse simultáneamente.

14ª) Distancia recorrida. Número de kilómetros que el vehículo haya realizado en todo el período en que haya ejercido la actividad durante el año natural.

2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería. Además, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1ª) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen la actividad en local determinado. A estos efectos, se entiende por local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

2ª) La cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año en que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

3ª) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.

La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- La resultante de nº 2.2 anterior. En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el nº 6 siguiente.

- La cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el nº 2.1 anterior. En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el nº 6 siguiente.



CUOTAS TRIMESTRALES



3. El resultado de aplicar lo indicado en el nº 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultará de aplicar en cada trimestre el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el nº 2.1 anterior.

< Ver anexos - Página/s 6958-6960 >

4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los datos-base de los módulos aplicables inicialmente en cada período anual serán los que el sujeto pasivo estime razonablemente para el año que se inicia, no pudiendo ser inferiores a los que hayan resultado definitivos en el año natural anterior.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los datos-base de los módulos aplicables inicialmente serán los que razonablemente estime el sujeto pasivo conforme a la naturaleza y volumen de la actividad prevista.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el nº 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:

1º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el nº 4 anterior.

2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.

3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el nº 4 anterior.

La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el nº 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

- Hasta 60 días de temporada: 1,50.

- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.

- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar autoliquidación en la forma y plazos previstos en la regulación de los aspectos de gestión del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.

7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo "Importe de las comisiones" sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.



CUOTA ANUAL



8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última autoliquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal empleado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

10. En la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el nº 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres naturales del año.

Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes autoliquidaciones periódicas.

11. La autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.



INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y ACTIVOS FIJOS



12. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 50.1.b) de la Ley 20/1991 (adquisiciones de bienes y servicios con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán declararse en la autoliquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar tales cuotas en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 33 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en el se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año las cuotas correspondientes a adquisiciones de activos fijos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se declaren tales cuotas.

En la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes del 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes inmuebles excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.



ALTERACIONES GRAVES EN EL DESARROLLO



DE LA ACTIVIDAD

13. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos. El escrito deberá presentarse en la oficina de la Administración Tributaria Canaria donde el sujeto pasivo esté obligado a presentar las autoliquidaciones trimestrales en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones, aportando las pruebas que considere oportunas. El órgano competente de la Administración Tributaria Canaria deberá resolver en un plazo de tres meses la petición de reducción de parámetros. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se entenderá presuntamente desestimada a los efectos de su impugnación en vía económico-administrativa.

En el supuesto de que resulte acreditada la efectividad de las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

Date: 
Friday, 30 March, 2007