En nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello, en los casos como el presente en que el titular registral reconozca haber transmitido la finca lo procedente es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida (cfr. artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don David Muñoz Ruiz, en representación de don Aurelio Iglesias Varona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Bilbao (titular del Registro número ocho), don Manuel Garaizabal Fontenla, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos



I



Mediante Auto expedido el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, en procedimiento ejecutivo sobre reclamación de cantidad frente a don Félix V.P. y su esposa doña Maite M.A., se decretó la anotación preventiva de embargo sobre determinada finca. En dicho Auto se expresa que por don Ángel Ramón G.B. se ha presentado escrito por el cual prestaba consentimiento a que se realicen las anotaciones o inscripciones pertinentes sobre el citado inmueble, ya que no tiene interés alguno ni derecho de ningún tipo sobre el mismo por haberlo vendido en documento privado hace diez años a doña Maite M.A.

II



Presentado el correspondiente mandamiento de embargo el 19 de mayo de 2004 (expedido el 11 de mayo) en el Registro de la Propiedad número 8 de Bilbao, fue objeto de la siguiente calificación negativa: «... Se observa el siguiente defecto insubsanable: La finca figura inscrita a favor de don Ángel Ramón Gorostiaga Basterra, por títulos de herencia y propiedad horizontal... De conformidad con lo dispuesto en el art.º 20.2 de la Ley Hipotecaria... se DENIEGA la anotación... Bilbao, 28 de mayo de 2004. El Registrador. Firmado: Manuel Garaizabal Fontenla».

III



El Letrado don David Muñoz Ruiz, en representación de don Aurelio Iglesias Varona, interpuso recurso contra la anterior calificación el 28 de junio de 2004 y alegó: 1.º Que en el presente caso no cabe aducir indefensión del titular registral, puesto que ha sido parte en el procedimiento judicial, al haber sido emplazado y oído por el Juez. Que, por el contrario, la indefensión se vuelve contra quien ha obtenido sentencia firme a su favor, con el subsiguiente mandamiento de anotación de embargo; 2.º Que de las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de febrero de 1993, 6 de junio y 19 de julio de 2000 se infiere, a sensu contrario, que si se evita la indefensión del titular registral porque ha intervenido en el procedimiento y ha prestado su consentimiento cabe practicar la anotación preventiva solicitada; y 3.º Que de las referidas Resoluciones también se infiere que si no existe tal indefensión el Registrador no puede calificar los mandamientos judiciales.

IV



El Registrador informó: 1.º Que debe tenerse en cuenta que según el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley orgánica 15/3002, de 25 de noviembre, tampoco «podrá tomarse la anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer... si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento...».; 2.º Que en el presente caso el titular registral ha enajenado la finca y ha destruido la apariencia de legalidad que consagra el principio de legitimación registral con su intervención en el juicio confesando que no tiene interés alguno en la finca registral, por lo que la protección constitucional y legal derivada de los artículos 24 de la Constitución y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria no le afectan al no haber interés que amparar. Que, por otra parte, no puede la realidad registral sobreponerse a la extrarregistral, prescindiendo del tracto sucesivo sustantivo, cuando el propio beneficiado por la presunción de exactitud registral reconoce la inexactitud del contenido tabular (Resoluciones de 18 de septiembre de 1989 y 22 de enero y 21 de junio de 1999), y es precisamente esa intervención procesal lo que da cabida a la aplicación del último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria; 3.º Que la vía legal para solucionar este caso se inicia con la aplicación del artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sigue con la aplicación del artículo 140-3.º del Reglamento Hipotecario y finaliza con la aplicación del artículo 664 de dicha ley procesal, por lo que la ley no deja en indefensión al promotor del procedimiento ejecutivo, sino que, respetando los principios de legitimación y de tracto sucesivo, le señala un procedimiento que ampara su derecho con la inscripción de la titularidad de los ejecutados.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 140 del Reglamento Hipotecario.



1. En el supuesto del presente recurso se debate sobre la procedencia de una anotación preventiva de embargo, acordado en procedimiento ejecutivo, respecto de una finca que figura inscrita en favor de persona distinta de aquéllos contra los que se sigue el procedimiento, con la particularidad de que, según consta en el correspondiente Auto, el titular registral ha prestado consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados.



2. En nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello, en los casos como el presente en que el titular registral reconozca haber transmitido la finca lo procedente es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida (cfr. artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).



La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 7 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de la Propiedad número 8 de Bilbao.

Date: 
Thursday, 9 December, 2004