En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número cuatro de Alcalá de Henares, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
Hechos
I
Por escritura autorizada ante el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, número 3.611 de protocolo, de fecha 28 de noviembre de 2002, doña María S. L. y sus hijas doña Alicia y doña Esther D. S., procedieron a la aceptación y partición de herencia, causada al fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, don Amalio D. S. Las circunstancias de la escritura constan especificadas en el Fundamento de Derecho 1 de esta resolución.
II
Presentada la anterior escritura en el Registrador de la Propiedad, número cuatro, de Alcalá de Henares fue calificada con la siguiente nota: «Suspendo la inscripción del precedente documento, por no acompañarse instancia, con firma debidamente legitimada y liquidado el impuesto correspondiente, solicitando la extinción del usufructo del que es titular don Cristóbal D.D., y aportarse copia autorizada del certificado de defunción del mismo. No se ha tomado anotación de suspensión ni se ha practicado la inscripción parcial del documento por no haberse solicitado expresamente por el presentante. Contra esta nota cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito que se puede presentar en este Registro, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, conforme a los artículos 3245 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Alcalá de Henares a 13 de enero de 2003. Fdo.: Enrique Rajoy Brey».
III
El Notario de Fuenlabrada don Javier López-Polín Méndez de Vigo, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que es inadmisible la posición del Registrador en cuanto que no le basta el documento público donde consta el hecho que por sí solo produce la consolidación del usufructo con lanuda propiedad, y pide que se haga constar por medio de una «instancia privada», aunque con firma legitimada; ya que, tratándose de usufructo vitalicio, la consolidación se opera ipso jure por el hecho natural de la muerte del usufructuario, bastando la justificación de ese hecho, mediante la presentación de la certificación del Registro civil que lo acredite, junto con el documento calificado, para provocar el oportuno asiento registral, sin que sea precisa manifestación de voluntad alguna aparte. Que, en cuanto a la exigencia de que esté liquidado el impuesto correspondiente, si lo que se entiende el Registrador es que la autoliquidación practicada por los interesados por su adquisición hereditaria no es correcta en cuanto no contiene la liquidación correspondiente a la consolidación del pleno dominio, no es procedente el defecto alegado, ya que el Registrador, no tiene que calificar si la liquidación del impuesto efectuada por los interesados del título presentado para su inscripción es o no correcta, como han señalado diversas Resoluciones de esa Dirección General.
IV
El Registrador de la Propiedad en su informe alegó lo siguiente: Que el propio Notario recurrente acepta la necesidad de aportar la certificación de defunción de don Cristóbal D.D. para proceder a la cancelación del usufructo que consta inscrito a su nombre y a la consolidación a favor de su hijo y causante de la herencia que se documenta en la escritura calificada. Que la cuestión se ciñe en determinar si, a tal efecto, es necesario la presentación de una instancia con firma legitimada suscrita por los beneficiarios de la consolidación y, en su caso, si la misma ha de estar liquidada. Que uno de los principios básicos por los que se rige el sistema hipotecario español es el de rogación (artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 y 40 de su Reglamento). Que es cierto que hay ciertas excepciones a este principio pero ninguna de ellas se refiere a este supuesto. Que el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario recoge un supuesto de rogación presunta pero, dado que, en tanto que excepciones a la regla general, las presunciones han de ser expresas, no procede aplicar este criterio a los hechos de que se trata. Que se podría pensar en una rogación tácita que recoge la Resolución de 19 de enero de 1998 pero, para que pueda operar, la misma resolución exige que el negocio que origina el derecho conste documentado. Que en el presente caso los interesados no han documentado ni pedido en ningún momento la inscripción de la consolidación del usufructo que consta inscrito a favor de su abuelo. Que el error del notario recurrente consiste en confundir la adquisición de un derecho con el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para que surta efectos contra todos, lo que implica su documentación e inscripción. Que siguiendo el criterio del Notario se permitiría al hipotético heredero único -y hasta a todos ellos en el caso de que fueran varios- evitar el pago del impuesto. Que a pesar de que el notario recurrente señala, que «diversas resoluciones de la Dirección General» han sentado el principio de que el registrador no tiene que calificar si la liquidación del impuesto efectuada por los interesados del título presentado para su inscripción es o no correcta, las de fecha 21 de octubre de 1987, 21 de enero de 1993 o de 1 de septiembre de 1998, apuntan en la dirección contraria, especialmente cuando, como ocurre en el caso ahora debatido, nos encontramos con hechos imponibles diferentes: la consolidación y adquisición del derecho de usufructo que se produce por el fallecimiento de don Cristóbal D. D., y la herencia de su hijo, don Amalio D. S. Que es de reseñar que la escritura calificada lleva por título únicamente el de herencia de don Amalio D. S. y que en ningún momento en ninguno de sus exponendos ni tampoco en las adjudicaciones se hace mención del hecho de la adquisición del usufructo como un acto que se está documentando en el mismo instrumento con lo que se imposibilita que el liquidador pueda conocer la existencia de este segundo negocio.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 14, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 66, 99 y 100.1 de su Reglamento; Resoluciones de 21 de enero de 1993, 1 de septiembre de 1998y 11 de enero de 2001.
1. Las circunstancias de hecho que ocurren en el presente recurso son las siguientes: a) Mediante escritura de aceptación y partición de herencia, los herederos de don Amalio D.S. se adjudican los bienes de dicho causante. b) Uno de dichos bienes es una vivienda unifamiliar sita en Santurce, de la que se dice que «adquirieron la onda propiedad don Amalio D.S. y doña María S.L. para su sociedad de gananciales por compra a don Cristóbal D.D. quien se reservó el usufructo vitalicio de las fincas... la consolidación del usufructo con la onda propiedad se produjo al fallecimiento del usufructuario el 9 de enero de 2000. El usufructuario tenía setenta y cuatro años en el momento de la desmembración del dominio». Dicha vivienda se adjudica en la proporción de dos terceras partes indivisas en pleno dominio a una de las hijas, y una tercera parte indivisa en pleno dominio a la otra hija. c) El Registrador suspende la inscripción «por no acompañarse instancia, con firma debidamente legitimada y liquidado el impuesto correspondiente solicitando la extinción del usufructo de que es titular don Cristóbal D.D. y aportarse copia autorizada del certificado de defunción del mismo».
2. Si bien es cierto que de los términos de la escritura calificada transcritos antes, debe entenderse cumplido el principio de rogación y, por tanto, implícita la solicitud de inscripción de la consolidación del usufructo y que no hay por qué exigir, por redundante, la presentación de una instancia en este sentido, también lo es que el título para la extinción del usufructo inscrito es el certificado de defunción de su titular, que en este caso no se ha aportado.
En cuanto a la liquidación del impuesto correspondiente a dicha consolidación del usufructo, debe también confirmarse el criterio del Registrador al no ser suficiente la presentación de la copia de autoliquidación del impuesto de sucesiones, ya que, por una parte, puede ser que no sea competente la misma administración para liquidar ambos hechos imponibles, y, por otra, del documento presentado no resultan todos los elementos necesarios para practicar la liquidación correspondiente, por lo que no puede el Registrador entender cumplida la obligación fiscal previa a la inscripción, dada la distinta naturaleza y régimen de ambas liquidaciones.
3. No obstante lo anterior, la nota de calificación no puede ser mantenida en cuanto suspende la inscripción de todo el bien transmitido, por defectos que sólo se refieren al usufructo vitalicio de la vivienda, no existiendo obstáculo alguno para la inscripción de la nuda propiedad.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos que resultan de las consideraciones anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de septiembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares, 4.