No se quiere reanudar el tracto sobre la totalidad de la finca, sino sobre la porción excluida del expediente anterior, y que en su día se segregó; cosa perfectamente posible, pues dentro del tracto interrumpido se pueden encontrar operaciones materiales como la segregación. En cuanto a la necesidad de licencia, ha de confirmarse el defecto, pues, si bien se ha presentado la misma, ha sido en el momento de presentar el recurso, por lo que dicha presentación es extemporánea.

En el recurso interpuesto por don Pedro Luis Conde Rodríguez en nombre y representación de doña Irene Julia Gil Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Castrojeriz a inscribir testimonio de un Auto para la reanudación del tracto sucesivo.



Hechos

I



Con fecha 12 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia núm. 2 de Burgos dictó Auto por el que, a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo, se declaró justificado el dominio de doña Irene Julia Gil Pérez de un pajar sito en Castrojeriz y una casa en la misma población, finca inscrita con el número 11.140.



II



Presentado testimonio del Auto en el Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Presentado el día 22 de septiembre de 2006 en este registro testimonio de auto n.º 24/06, dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas registrales 11.140 y 15.342, por Doña Maria Eugenia Fraile Sánchez, Juez de Primera Instancia n.º 2, el 12 de febrero de dos mil seis, el registrador que suscribe, previa calificación del título y examinar los antecedentes del Registro, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, extiende nota de calificación en base a los siguientes hechos:

1. No se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio. 2. La finca 11.140 se encuentra inscrita a favor de «Obras y Proyectos C., S. L.», quien la adquirió por compra a doña María Pilar G. P., en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Castrojeriz, don Eduardo Varela Díez, el día 13 de enero de 2004, con el número nueve de su protocolo, lo que causó la inscripción 6.ª, al folio 37, libro 155, tomo 1.684 de este Registro, con fecha dos de marzo de dos mil cuatro. Dicha inscripción se remite en cuanto a la descripción de la finca a la anterior, de la que resulta que se trata de «corral con pajar en Castrojeriz, en la calle General Aranda n.º 14, antes corral con cochera y pajar en la calle del Cordón, hoy según el documento que inscribo ocupa una superficie doscientos sesenta y cinco metros cuadrados, antes de diecinueve metros y tres centímetros de línea, por diecisiete y sesenta y dos de fondo. Linda: derecha entrando, Camino del Arco de la Sardina, izquierda, herederos de Manuel del Rio; frente casa de esta hacienda y espalda, camino. Fundamentos de derecho: Primero: El auto por el que se ordene la inscripción dictado en virtud de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido debe ordenar la cancelación de la inscripción contradictoria, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 1991, defecto éste que se considera subsanable, por lo que se suspende la inscripción sobre las fincas solicitadas. Segundo: No es posible practicar la reanudación del tracto sucesivo sobre la finca 11.140, toda vez que sobre ésta no existe interrupción alguna de dicha tracto, al aparecer ya inscrita a favor de titular distinto de aquel de quien adquirió el promotor del expediente, precisamente en virtud de otro expediente de dominio al que se refiere la resolución judicial que es objeto de calificación. En está se señala que mediante Acta de Protocolización de las Operaciones Particionales de la herencia causada por don José G. de la P., de fecha 10 de diciembre de 1999, los setenta y nueve metros restantes de la finca fueron adjudicados a la promotora del expediente. Por tanto, deben hacerse las siguientes consideraciones: de un lado, no es posible reanudar el tracto sobre la finca citada si se atiende a que según el Auto la adquisición de doña Irene Julia G. P. se verificó directamente de don José G. de la P., quien ya no ostenta derecho alguno sobre la finca 11.140; de otro, el auto no permite diferenciar si se trata de reanudar el tracto sobre la finca citada, con la descripción que resulta del Registro (265 m2), cuya titularizad corresponde a «Obras y Proyectos C., S. L.», (para lo cual sería necesario además que del Auto resultara que dicha sociedad había sido oída en el expediente y no había formulado oposición, o que, fue citada tres veces, una de ellas, al menos, personalmente sin haber comparecido) o si de lo que se trata es de abrir un nuevo folio registral para dar ingreso, como nueva finca registral, a los «setenta y nueve metros» que se adjudicaron al promotor el expediente, acreditando que hubo una segregación sobre la finca original la cual no accedió al Registro (según parece medía 345 m2). De ser el último caso ya no estaremos ante una reanudación del tracto sobre una finca inmatriculada, sino ante una auténtica inmatriculación de finca que no existía en el Registro, pues difícilmente puede realizarse ya la segregación sobre la registral número 11.140 si se tiene en cuenta que pertenece a un titular distinto de quien pudo otorgarla. En el primer caso, reanudación de tracto, sería necesario cancelar la inscripción de «Obras y Proyectos, C. S. L.», y ya no existe tal posibilidad, pues el Auto presentado se refiere a la adquisición de la promotora del expediente de un titular registral anterior, habiendo adquirido la sociedad mencionada de doña Pilar G. P., quien inscribió su dominio en virtud de otro expediente de dominio tramitado ante el Juzgado núm. 3 de los de Burgos, tal y como reconoce el Auto. El tracto ya fue reanudado y lo fue con la descripción que ahora consta en el Registro, gozando el asiento de la salvaguarda jurisdiccional que le brinda el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. En virtud de esta reanudación de tracto quedó igualmente cancelada la inscripción de dominio a favor del causante de Doña Irene G. P., cerrando la posibilidad de otra reanudación de tracto sobre la misma finca. Debe tenerse en cuenta además que «Obras y Proyectos C., S.L.» goza de la protección del artículo 34 del citado cuerpo legal y que la cancelación de la inscripción a su favor deberá realizarse en virtud de sentencia firme, de conformidad con el artículo 82 del mismo. En resumen, del Auto parece resultar que de lo que se trata en este caso es de dar ingreso a la finca de Doña Irene G. P., que mide 79 metros cuadrados, como nueva finca registral, para lo que será necesario abrir un nuevo folio registral. Ello sólo podrá realizarse mediante expediente de dominio, pero distinto del que nos ocupa, pues ha de dirigirse a la inmatriculación de la finca. Por todo ello, procede denegar la inscripción del documento presentado, en base a los defectos señalados en este fundamento, respecto de la finca 11.140, siendo necesaria la tramitación de nuevo expediente de dominio para la inmatriculación una nueva finca, la que en el Acta de Protocolización de Operaciones Particionales se adjudicó a Doña Irene G. P. Contra la presente calificación, los interesados podrán recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien en plazo de dos meses desde la citada notificación ante los Juzgados de capital de esta provincia, siendo de aplicación las normas del Juicio Verbal reguladas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la medida que sean aplicables, las disposiciones del artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Sin perjuicio de todo ello, también podrán solicitar calificación sustitutita en el plazo de quince días desde la recepción de la notificación, conforme al artículo 19bis de la Ley Hipotecaria. Queda prorrogado el asiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. En Castrojeriz, a 21 de octubre de 2006. El Registrador. Fdo. Francisco Manuel Galán Quesada.



III



El abogado don Pedro Luis Conde en nombre y representación de la interesada presentó recurso alegando, en cuanto al defecto de no ordenarse la cancelación de inscripciones contradictorias, se había solicitada del juzgado auto aclaratorio, y, en cuanto a los defectos restantes, que lo que se ha solicitado es la reanudación del tracto sucesivo de una parte de la finca 11.140 y no de la totalidad de la misma, pues la otra parte de la finca había sido objeto de expediente de reanudación del tracto por una hermana de la ahora interesada y posteriormente vendida, por lo que se solicitaba se inscribieran a nombre de la recurrente sólo los 79 metros cuadrados, siendo así que el juzgado había declarado justificado el dominio de la totalidad de la casa y no sólo sobre los 79 metros, existiendo licencia urbanística para la segregación, la cual se había acompañado.



IV



Con fecha 11 de febrero el Registrador emitió el preceptivo informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 209 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

1. Se presenta en el Registro el testimonio de un Auto declarando el dominio a los efectos de un expediente para la reanudación del tracto sucesivo. El registrador, aparte de otro defecto no recurrido, suspende la inscripción por no ser posible reanudar el tracto ya que una parte principal de la finca ha sido objeto de otra reanudación y se ha inscrito recientemente a favor de persona que no ha intervenido en el actual procedimiento y, respecto de una porción a que no se refirió el expediente anterior, no acreditarse los requisitos urbanísticos necesarios para la práctica de una segregación, que es necesaria si el expediente se refiere a una porción de la finca cuyo tractor se reanuda.

El interesado recurre haciendo aclaraciones a lo anteriormente solicitado, así como aportando la licencia de parcelación correspondiente.

2. En cuanto a la primera parte del defecto, el recurso ha de ser estimado. Ya del testimonio presentado se induce -y después se aclara en el recurso- que no se quiere reanudar el tracto sobre la totalidad de la finca, sino sobre la porción excluida del expediente anterior, y que en su día se segregó; cosa perfectamente posible, pues dentro del tracto interrumpido se pueden encontrar operaciones materiales como la segregación.

En cuanto a la necesidad de licencia, ha de confirmarse el defecto, pues, si bien se ha presentado la misma, ha sido en el momento de presentar el recurso, por lo que dicha presentación es extemporánea.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 20 July, 2007