No se ha llevado a efecto la partición de la herencia y ni siquiera consta en el expediente el título de la sucesión en virtud del cual el demandado tiene la condición de heredero respecto del titular registral, por lo que para la plena efectividad de la resolución judicial que ordenó la adjudicación de los derechos hereditarios del deudor demandado sobre determinados bienes a favor de la entidad recurrente, es necesario promover previamente la partición de la herencia del titular registral y a la vista del resultado de la misma, siempre que los bienes o parte de ellos fueran adjudicados al deudor demandado, lograr la inscripción de las adjudicaciones aprobadas.

En el recurso interpuesto por Don Emiliano Ortega Hernaiz, como Administrador Único de la entidad mercantil «Cereales, Abonos y Semillas Cervera, S.L» frente a la negativa de la señora Registradora de la Propiedad de Motilla del Palancar, Doña Josefa Porras Delgado a inscribir una sentencia que ordena la adjudicación de derechos hereditarios en favor de la entidad recurrente.



Hechos

I



Mediante Auto de fecha de 10 de Julio de 2002, dictado por Doña Julia González Pernia, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarancón, en ejecución de sentencia recaída en Juicio de Menor cuantía 75/1991, instado por la entidad «Cereales, Abonos y Semillas Cervera S. L» contra Don Ángel Navarro Póveda, para el abono a la actora de la cantidad de 41373,67 euros, que le fue reconocida en sentencia de fecha de 22 de Noviembre de 1991, previa la pertinente tramitación, se acordó la enajenación en pública subasta de los bienes embargados al referido demandado consistentes en los derechos hereditarios que el demandado señor Navarro Póveda ostentara sobre las fincas registrales 2942, 3347, 2779, 5317, 2961 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar. En dicho auto se adjudicó a la entidad demandante los derechos hereditarios que el demandado Don Ángel Navarro Póveda ostentara sobre las fincas registrales 2942, 3347, 2779, y 2961 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar.

Mediante Auto de fecha de 2 de Septiembre de 2002, dictado por Don Jorge Moreno González, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarancón, en ejecución de sentencia recaída en Juicio de Menor cuantía 75/1991, instado por la entidad «Cereales, Abonos y Semillas Cervera, S.L» contra Don Ángel Navarro Póveda, para el abono a la actora de la cantidad de 41373,67 euros, que le fue reconocida en sentencia de fecha de 22 de Noviembre de 1991, previa la pertinente tramitación, se acordó la enajenación en pública subasta de los bienes embargados al referido demandado consistentes en los derechos hereditarios que el demandado señor Navarro Poveda ostentara sobre las fincas registrales 2942, 3347, 2779, 5317, 2961 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar. En dicho auto se adjudicó a la entidad demandante los derechos hereditarios que el demandado Don Ángel Navarro Póveda ostentara sobre la finca registral 5317 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar.



II



Presentados ambos documentos en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, fueron calificados con sendas notas en las que se expresa: No se practica la inscripción solicitada por los siguientes obstáculos: Existir dudas sobre el objeto de adjudicación en subasta. Si el objeto de enajenación ha sido el derecho hereditario que el demandado ostente sobre las fincas que en el documento se relacionan no resulta admisible su anotación, pues tal derecho no recae sobre bienes concretos. Si el objeto de enajenación lo han sido las fincas a que el documento se refiere, constan inscritas a favor de persona distinta del demandado. Además para este último supuesto no resulta acreditada la firma del representante de la adjudicataria que efectúa la declaración arrendaticia ni su representación. Hechos: 1) El documento objeto de la presente calificación, autorizado en Tarancón, el día 24 de Julio de 2002 por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarancón, testimonio del auto de fecha de 10 de Julio de 2002, dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia recaída en juicio de menor cuantía 75/1991 fue presentado en esta Oficina en el día y hora y bajo el número de presentación arriba indicados en unión de 1.º) Escrito de Don Emiliano Ortega Hernáiz, actuando como administrador de la entidad Cereales, Abonos y Semillas Cervera S.L, adjudicataria del derecho antes dicho, en el que se hace constar la situación arrendaticia de las fincas que, según dicho señor, se han adjudicado a su representada, y que las circunstancias de la entidad adjudicataria son las que se expresan en el mismo.2.º) De fotocopia de la escritura como administrador Único de la sociedad adjudicataria del Señor Ortega Hernáiz; 2.º) En el procedimiento en el que se ha dictado el Auto antes dicho se decretó la anotación de embargo del derecho hereditario que al demandado correspondía sobre la herencia de su padre, extendiéndose la anotación preventiva de embargo de dicho derecho hereditario del demandado en el folio de las fincas a que se refiere el testimonio ahora presentado; 2) Fundamentos de derecho: En el caso objeto de la presenta calificación se observa, en primer lugar, una contradicción, dado que en el número 2.º de los antecedentes de hecho se prevé que se anunció la subasta y se llevó a cabo con el siguiente resultado: Por las fincas... integrantes del lote 1, se ofreció por la parte actora la cantidad de... por las fincas... integrantes del lote 2 y... del lote 4, se solicitó por la actora su adjudicación por el 50% del valor..., y en los fundamentos de derecho se expresa que procede aprobar el remate de «las fincas» integrantes del lote... a favor de la entidad actora, y adjudicar a dicha demandante las fincas... con lo que parece que lo que ha sido objeto de enajenación son las fincas y no el derecho hereditario embargado. Sin embargo en la parte dispositiva del auto se adjudica a la actora los derechos. Por otro lado, y para el caso de que lo que se haya enajenado sea el derecho hereditario del demandado debe especificarse qué derecho hereditario es el que se ha enajenado, es decir, respecto de qué herencia. Además de lo señalado, ha de tenerse en cuenta que el derecho hereditario que pueda ostentar el demandado en la herencia de su padre (si es que es ese derecho hereditario el que se ha enajenado) recae globalmente sobre la masa hereditaria y no sobre bienes concretos que forman parte de la misma. Y siendo así, no es posible la enajenación de tal derecho sobre los bienes que se relacionan en la parte dispositiva del auto aludido. El derecho hereditario puede ser objeto de enajenación, pero como tal derecho, es decir, como el derecho real que recae sobre la herencia globalmente considerada, sin que pueda ser desintegrado en diferentes derechos hereditarios sobre todos y cada uno de los bienes que integran dicha herencia. Por este motivo el artículo 46.2 de la Ley Hipotecaria prevé que el derecho hereditario solo puede ser objeto de anotación, que no de inscripción, extendiéndose tal anotación en los folios de las fincas que integran la herencia, pero ello no quiere decir que recaiga directamente sobre cada una de ellas. También por la misma razón el artículo 206.10 del Reglamento Hipotecario prevé para el supuesto de que se hubiera anotado el embargo de tal derecho, procederá la cancelación de la anotación cuando se presente la escritura de partición y no aparecieran adjudicados al heredero las fincas o derechos sobre los que se hubiera tomado la anotación preventiva del derecho hereditario. E igualmente, por los motivos expresados la enajenación del derecho hereditario que sí solo puede ser objeto de anotación preventiva y no de inscripción (artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria). Si el objeto de enajenación lo han sido las fincas a que el documento se refiere, constan inscritas a favor de persona distinta del demandado, por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Además para este último supuesto no resulta acreditada la firma del representante de la adjudicataria que efectúa la declaración arrendaticia ni su representación a tal efecto, toda vez que lo aportado es una fotocopia de la escritura de su nombramiento (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

Por todo lo expuesto se suspende la extensión de la anotación preventiva de enajenación del derecho hereditario a la que el documento se refiere, si fuere tal derecho el adjudicado y se suspende la inscripción de la transmisión del dominio de la finca, si es la misma la que ha sido objeto de la enajenación.



III



Frente a dicha calificación Don Emiliano Ortega Hernaiz, en representación de la entidad mercantil «Cereales, Abonos y Semillas Cervera S.L» interpuso recurso contra la calificación efectuada por Doña Josefa Porras Delgado, con los siguientes argumentos: En cuanto a las dudas de la señora Registradora sobre el objeto de adjudicación de la subasta, es decir si se adjudican derechos hereditarios o bien derechos concretos, que tanto en el auto de 10 de Julio de 2002 como en el de 2 de Septiembre de 2002 se expresa que se adjudica a la entidad demandante derechos hereditarios de bienes en concreto que han sido valorados y por cuya adjudicación se ha satisfecho los Impuestos correspondientes en la Oficina Liquidadora de Motilla del Palancar (sin que se haya puesto ninguna objeción por parte de dicha oficina); que con relación a la consideración de la señora Registradora de que «si el objeto de la enajenación han sido las fincas. que constan inscritas a nombre de persona distinta del demandado»; que evidentemente están inscritas a nombre de persona distinta del demandado pues están inscritas a nombre de Don Inocente Navarro Cejalvo, padre del deudor; que si figurasen a nombre de persona se hubiera producido un alzamiento de bienes, y no entendería el recurrente por qué esa persona las habría inscrito a su nombre con tanta facilidad, máxime teniendo en cuenta las dificultades sufridas por la entidad recurrente para realizar cualquier paso administrativo; en cuanto a la contradicción padecida en el Auto, que se trata de una disposición dictada por un Juez y que lo único que se pretende es ejecutar los derechos adquiridos; finalmente, que si el derecho hereditario solo puede ser objeto de anotación y no de inscripción que se solicita se haga la anotación sobre los bienes, sobre los que la entidad recurrente haya sido adjudicataria del derecho hereditario.



IV



Doña Josefa Porras Delgado, titular del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, emitió informe relativo a su calificación, reducido a cuestiones de mero trámite. En dicho informe la Registradora mantiene las notas de calificación recurridas y se remite a las mismas en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que las motivaron.



V



Con fecha 11 de julio de 2006, tiene entrada en este Centro Directivo, nuevo escrito de la Señora Registradora de la Propiedad, por el que remite las alegaciones realizadas por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarancón, en que se informa que los dos Autos objeto de calificación, fueron aclarados por otro de fecha 30 de junio de 2.006, en el sentido de que lo embargado y ejecutado fueron los derechos hereditarios sobre las fincas que allí se mencionan.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 14, 20, 38, 42 y 44 de la Ley Hipotecaria, 78, 166 y 206 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 8 de julio de 1991, 3 de octubre de 2000, 20 de abril y 5 de mayo de 2.005, entre otras.

1. La cuestión que plantea el presente recurso, es la de si cabe inscribir en el Registro de la Propiedad un auto que ordena la adjudicación de los derechos hereditarios que al deudor corresponde sobre determinados bienes a favor de la entidad demandante acreedora, constando aún aquéllos inscritos a favor del causante, sin que conste haberse realizado la previa partición de la herencia en que sean adjudicados dichos bienes al deudor, ni acompañarse el título de la sucesión.

2. La solución al problema debe ser forzosamente negativa; en principio, el derecho hereditario no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (artículo 166. 1.º del Reglamento Hipotecario), no es posible la inscripción de la adjudicación de los derechos que al deudor pudiera corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, por cuanto solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

Los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058 del Código Civil) sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1061 y 1062 del Código Civil), de manera que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien como que se le atribuya éste en su integridad, razón por la cual se prevé para esa primera hipótesis la cancelación de la anotación preventiva (artículo 206.10 del Reglamento Hipotecario).

3. En este caso no se ha llevado a efecto la partición de la herencia y ni siquiera consta en el expediente el título de la sucesión en virtud del cual el demandado tiene la condición de heredero respecto del titular registral, por lo que para la plena efectividad de la resolución judicial que ordenó la adjudicación de los derechos hereditarios del deudor demandado sobre determinados bienes a favor de la entidad recurrente, es necesario promover previamente la partición de la herencia del titular registral y a la vista del resultado de la misma, siempre que los bienes o parte de ellos fueran adjudicados al deudor demandado, lograr la inscripción de las adjudicaciones aprobadas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos expuestos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 9 January, 2007