No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad sino se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral. En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.



En el expediente 8/02 sobre depósito de las cuentas anuales de «Miranda Decoración, S. L.».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Oviedo el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001 de «Miranda Decoración, S. L.», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 3 de diciembre de 2002, acordó suspenderlo al haber advertido los siguientes defectos que impiden su práctica:

«La sociedad está obligada a presentar informe de auditoría por el art. 205 L.S.A.».

II



La sociedad, representada por D. Alvaro Miranda Llanes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando, en síntesis, que la auditoría de las cuentas de dicho ejercicio no fue realizada por causas totalmente ajenas a la sociedad e imputables exclusivamente al auditor designado. Se apoya para ello en un escrito presentado en el Registro Mercantil de Oviedo el día 31 de mayo de 2002, al que se acompañaba otro, de 23 de mayo de dicho año, que es una carta dirigida por el letrado la sociedad al auditor designado, que estima explican con amplitud y acreditan las vicisitudes derivadas del expediente. Solicita por ello se conceda la calificación y se ordene por la Dirección General el depósito de las cuentas y, subsidiariamente, se proceda a nombrar a uno nuevo que realice la auditoría.

III



El Registrador Mercantil de Oviedo, con fecha 11 de diciembre de 2002, ha emitido el preceptivo informe mantenimiento en todos sus extremos la nota de calificación recurrida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas; la Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 11 y 65 del Reglamento de Auditoría de Cuentas y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 1993, 13 de marzo y 28 de agosto de 1998 y, como más de reciente, la de 17 de mayo de 2001.



Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil de Oviedo que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad sino se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral. En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.



No desvirtúan este fundamento jurídico ninguna de las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, el escrito al que se refiere y que, presentó la sociedad el 31 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil, que hace referencia a una carta que incorporaba, dirigida al auditor el 23 de mayo de dicho año, no contraría, al ser de fecha posterior, el informe de auditoría emitido el 20 de mayo de 2002 por la sociedad auditora designada por el Registrador Mercantil, donde se dice literalmente que «A pesar de nuestras reiteradas solicitudes, a la fecha de este informe (el citado 20 de mayo de 2002) los Administradores de la Sociedad no nos han facilitado las Cuentas Anuales de la Sociedad al 31 de diciembre de 2001». En otras palabras, emite un informe con «opinión denegada» por la limitación absoluta en el alcance de los trabajos, que no puede ser tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso gubernativo interpuesto por D. Alvaro Miranda Llanes, en representación de «Miranda Decoración, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Oviedo el 3 de diciembre de 2002 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2001.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 16 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Date: 
Wednesday, 28 May, 2003