No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.



En el expediente 5/09 sobre depósito de las cuentas anuales de «Metronia, S.A.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «Metronia, S.A.», el titular del Registro Mercantil n.º X de dicha localidad, con fecha 9 de marzo de 2009, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: «Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este Registro Mercantil de conformidad con el artículo 205.2 L.S.A., arts. 366 y 378 RRM.».



II



La sociedad, a través de su Administrador único don Félix Sánchez Rodríguez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 8 de abril de 2009 alegando, en síntesis: 1.º) Que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2008 se encuentra suspendida por la interposición de una reclamación previa a la vía judicial civil aún no resuelta y en la que se solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de dicha resolución. Entiende que no se puede ejecutar un acto contra el que se encuentra pendiente de decisión una medida cautelar sin que esta haya sido resuelta. 2.º) Que carece de fundamento la solicitud de nombramiento de auditor efectuada por el socio minoritario; y 3.º) Que, como consecuencia de la no inscripción de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, la sociedad está sufriendo las consecuencias negativas que señala.



III



El Registrador Mercantil n.º X de Madrid, con fecha 22 de abril de 2009, emitió el preceptivo informe manteniendo su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 205.2 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, disposición adicional 24 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, 366.1.5.º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 31 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2009.

Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n.º X de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca en su escrito de recurso –primera y tercera--, porque la segunda ya ha sido resuelta y no puede examinarse aquí. En efecto, no es cierto, en contra de lo alegado, que la Resolución de esta Dirección General de 16 de diciembre de 2008 se encuentre suspendida por la interposición de una reclamación previa a la vía judicial civil, aún no resuelta, ya que dicha Resolución es definitiva en vía administrativa y la reclamación previa no ha declarado la suspensión de la misma. La reclamación previa es el primer paso de la vía jurisdiccional, no el último de la vía administrativa, viniendo a sustituir al acto de conciliación, ya que la Administración no puede conciliarse en juicio.

A mayor abundamiento, consta en el expediente que el Registrador Mercantil nombró auditor el 13 de enero de 2009, procediendo a su inscripción el 20 de enero de dicho año. En consecuencia, su contenido se presume ya exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por último, señalar que las consecuencias negativas que la falta de depósito dice estar sufriendo la sociedad no son atribuibles sino a su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2007 se verifiquen por el auditor designado por el Registrador Mercantil y a que su informe se acompañe a las cuentas presentadas a depósito.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Félix Sánchez Rodríguez, Administrador único de «Metronia, S.A.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º X de Madrid el 9 de marzo de 2009.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 26 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

Date: 
Wednesday, 5 August, 2009