No puede desconocerse que al tratarse de acta notarial de la Junta, el desarrollo del proceso decisorio de este órgano consta en un documento público que, por la imparcialidad del Notario, comporta una garantía para la protección de los derechos de la minoría, en cuanto se consigna en dicho título no sólo las posibles irregularidades de ese proceso sino también, en su caso, las reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar la impugnación de los acuerdos viciados. Asimismo, al atribuirse a dicho documento notarial el valor de acta de la Junta conforme a la Ley, queda sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes, por lo que implica una garantía adicional en favor de la minoría frente a los posibles abusos de todos aquéllos



RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Madrid Alonso, contra la negativa del Registrador Mercantil número IX de Madrid, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir un acta de Junta en la que constan determinados acuerdos sociales de la entidad «Rosanpa, Sociedad Anónima».



En el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Madrid Alonso contra la negativa del Registrador Mercantil número IX de Madrid, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir un acta de Junta en la que constan determinados acuerdos sociales de la entidad «Rosanpa, Sociedad Anónima».

Hechos



I



Don Miguel Romero de Ávila Martínez y don Pedro Panizo Robles, como Consejeros de «Rosanpa, Sociedad Anónima», requirieron al Notario de Madrid don Pablo Durán de la Colina, según consta en el acta autorizada por éste el 4 de abril de 2000, para que se constituyera en el lugar señalado para la celebración de la Junta general ordinaria de la sociedad los días 10 y 12 de abril del mismo año. Según consta en la referida acta, dicha Junta fue convocada judicialmente mediante auto de 31 de enero de 2000 en el que se designó como Presidenta de aquélla a doña María Teresa Ruenes Puentes. El día 10 de abril de dicho año, y en presencia del Notario señor Durán de la Colina, se celebró la Junta en la que dicha Presidenta elaboró la lista de asistentes, si bien, después de que se manifestaran por algunos socios determinadas reservas o protestas, dimitió de su cargo por lo que se procedió al nombramiento de un nuevo Presidente de la Junta, en los siguientes términos: «Se procede al nombramiento de un nuevo Presidente para la Junta, proponiéndose para ello a don Pedro Panizo Robles. Don José Bardón Acedo se opone con su voto y los que representa y don Fernando Alonso Martínez y doña Inés de Asís, con los votos que representan también se oponen. Los representantes de las sociedades "Albupa, Sociedad Anónima", "Martopa, Sociedad Anónima" y "Faramar, Sociedad Anónima" votan a favor. Se designa a don Pedro Panizo Robles como Presidente de la Junta con el voto favorable de los socios que representan el 51,25 por 100 del capital social y con el voto en contra del 48,75 por 100…» (Debe hacerse constar que entre las acciones de quienes votan en contra se hallan las pertenecientes a los cotitulares don Fernando Alonso Martínez y su esposa doña María Teresa Ruenes Puente). Además, en el acta se expresa que «El señor Presidente declara válidamente constituida la Junta con los asistentes inicialmente señalados, sin que se formulen en este punto más reservas ni protestas a tal fin. Don Fernando Alonso se ausenta de la reunión quedando en ella su esposa doña María Teresa Ruenes Puente...». En dicha Junta se adoptaron determinados acuerdos, entre ellos el de cese y nombramiento de Administradores (en concreto, la propuesta de cesar a todos los Administradores y proceder a nombrar a cuatro Consejeros fue aprobada con los votos de los socios que representan el 51,25 por 100 del capital social, absteniéndose el 48,75 por 100 del capital social; y quedaron nombrados miembros del Consejo de Administración don José Bardón Acedo, por agrupación de determinadas acciones, y las otras tres personas propuestas, por votación favorable de socios que representan el 51,25 del capital social, con el voto en contra del 48,75 restante).

II



Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia del acta de la referida Junta general, fue calificada con la siguiente nota: «... Defectos: La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. El Presidente de la Junta de socios nombrado judicialmente debe, generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de accionistas, esto es, las fases de constitución, debate y votación no pudiendo dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta de accionistas, ni tampoco abandono sic la reunión. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de mayo de 2000. El Registrador [firma ilegible]».

III



Don Demetrio Madrid Alonso interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que doña Teresa Ruenes Puentes dirigió al Juzgado número 55 de Madrid un escrito de 24 de febrero de 2000 renunciando a ejercer la presidencia de la Junta y solicitando que se nombrara a otra persona. Que la Magistrada-Juez, mediante Providencia de 28 de febrero de 2000, decidió que no había lugar a lo solicitado y que el nombramiento del Presidente que sustituyera a la señora Ruenes Puentes debía realizarse en la Junta; 2º. Que, respecto del segundo de los defectos expresados en la nota de calificación, en presencia de los socios que representaban el 100 por 100 del capital social, se acordó por unanimidad seguir adelante con la Junta por la importancia de los asuntos por tratar y la necesidad de evitar los daños y problemas que se derivarían de la paralización de la sociedad durante, como mínimo, un mes más, por lo que se procedió a votar sobre el nombramiento de un nuevo Presidente. Que, tal como consta en el acta notarial, se declaró válidamente constituida la Junta sin que se formularan reservas ni protestas por ningún socio; 3º. Que la idea que subyace a la convocatoria judicial y su elemento más importante es sustituir la inactividad de los administradores para proteger el derecho de los accionistas a reunirse en Junta general, y en el presente caso tal derecho quedó garantizado, puesto que la Junta llegó a celebrarse y se desarrolló sin mayores problemas; 4º. Que el hecho de que el Presidente sea una persona nombrada por el Juez no es más que un elemento accesorio, para evitar que la mayoría pueda tener una influencia obstruccionista en la deliberación, y en el presente caso el nuevo Presidente actuó correctamente, sin que halla habido impugnación alguna del acuerdo en este sentido. Que no hay ninguna norma que atribuya carácter personalísimo a la designación judicial del Presidente, y así lo entendió la Juez mediante la citada providencia de 28 de febrero de 2000. Que la labor del órgano jurisdiccional acaba en el momento en que se publican las convocatorias, ya que es esa la finalidad del auxilio judicial previsto en el artículo 101 de la Ley, por lo que una vez conseguido el objetivo de la norma, es la Junta general la soberana para decidir sobre los imprevistos que puedan presentarse y, por supuesto, para nombrar nuevo Presidente ante la dimisión de doña María Teresa Ruenes Puentes, máxime cuando están todos los socios presentes y ninguno se opone a la continuación de la Junta, como se desprende del acta; 5º. Que en el presente caso se dan los presupuestos de una Junta universal, por lo que si los socios la hubiesen denominado «universal» en vez de «judicial» no habría existido impedimento alguno en mantener su validez; 6º. Que no puede constituir tampoco impedimento la circunstancia de que determinados accionistas se hayan reservado, según consta en el acta notarial de la Junta, el derecho a impugnar la legitimación de otros accionistas, pues el hecho de que aquéllos desconozcan que han existido transmisiones de otras acciones no es motivo suficiente para negar legitimación a los nuevos accionistas a quienes el órgano de administración de la sociedad haya entregado los correspondientes certificados de titularidad de esas acciones. Que, aunque hayan existido dichas reservas, estaban todos los socios de acuerdo en nombrar un nuevo Presidente y celebrar la Junta conforme al orden del día fijado; 7º.. Que si los dos derechos amparados por la norma (celebración de la Junta mediante convocatoria judicial y desarrollo normal de las deliberaciones mediante el nombramiento del Presidente) quedaron protegidos, no tiene demasiada lógica negar la inscripción basándose en un criterio excesivamente formalista que está creando el problema que la norma quería evitar: la obstrucción de la vida social; 8º. Que, respecto del primero de los defectos, no procede el cierre registral porque, tal y como se desprende del acta notarial de la Junta, las cuentas no fueron aprobadas y por ello es aplicable la norma del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; y 9º. Que, conforme al párrafo cuarto del artículo 71.1 de dicho Reglamento, una vez tomada la decisión manteniendo la calificación, se eleve el expediente a esta Dirección General.

IV



El Registrador Mercantil decidió mantener íntegramente la nota de calificación, y alegó: 1º. Que, respecto del segundo de los defectos de la nota, la Ley encarga al Juez competente la defensa del derecho de las minorías, subsanando la falta de convocatoria de Junta por los Administradores. Que una vez que el Juez considera conveniente convocar la Junta lo hace directamente designando a la persona que debe presidirla, según el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una norma de derecho necesario. Que la persona elegida por el Juez no tiene, en principio, que reunir ninguna característica especial (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1976). Que la actividad judicial va más allá de la mera sustitución de la inactividad de los Administradores o de la defectuosa redacción del orden del día, ya que al Juez se le encomienda la defensa de los intereses de las minorías, de modo que el nombramiento del Presidente por parte del Juez está destinado a evitar que la mayoría pueda tener una influencia en la deliberación, y en el presente caso queda en entredicho la razón última del nombramiento judicial porque el Presidente es elegido por el 51,25 por 100 del capital con el voto en contra del 48,75 por 100. Que el nombramiento del Presidente de la Junta por el Juez es un acto de jurisdicción voluntaria por el que la autoridad judicial sustituye su posible actuación personal nombrando a una persona de su confianza, por lo que el así nombrado tiene que aceptar el cargo ante el Juez y no puede ser sustituido por nadie sin la intervención del Juez que conoce del asunto. Que en el presente caso la Presidenta judicialmente nombrada dimite antes de constituirse la Junta. Que el Presidente debe presidir todas las fases de la Junta, pero al menos, para que la reunión exista debe ser declarada válidamente constituida por el Presidente nombrado por el Juez, entre otras causas ya citadas, por la imperatividad del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que una vez declarada válidamente constituida, cabría admitir la dimisión del Presidente nombrado judicialmente y que la Junta ya regularmente constituida nombre a otro Presidente impidiendo el obstruccionismo que esa dimisión pueda representar para la sociedad. Que en el presente caso no ha existido la Junta de accionistas y en consecuencia todos sus acuerdos son nulos por defecto de constitución de la Junta. Que dicho defecto no puede quedar subsanado en consideración a que la Junta se haya constituido con el carácter de universal, porque se incumplen todos los requisitos que la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 27 de marzo de 1957, 23 de julio y 1 de agosto de 1958) exige para darle aquel carácter, ya que en el comienzo de la reunión unos accionistas no admiten la legitimación de otros presentes o impugnan su asistencia, y existen querellas sobre la propiedad de los títulos de accionista que consta en el documento presentado; 2º. Que, respecto del primer defecto, al calificarse como defecto la falta de Presidente nombrado judicialmente en la Junta y en consecuencia no admitir como válida la Junta celebrada, no se cumple la excepción señalada en el párrafo quinto del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 99, 100, 101, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Sociedades Anónimas; artículos 68 y 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1963, 11 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1979; y las Resoluciones de 21 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1999 y 29 de abril y 4 de marzo de 2000.



1. De los dos defectos expresados en la nota de calificación es el segundo de ellos el que debe ser analizado en primer lugar, toda vez que, según admite el Registrador en su decisión, el primer defecto únicamente puede ser mantenido si es confirmado el otro.



2. Según el segundo defecto, los acuerdos sociales cuya inscripción se pretende no pueden acceder al Registro porque, a juicio del Registrador, el Presidente de la Junta de socios nombrado judicialmente debe, generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de accionistas, sin que pueda dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta de accionistas. En su decisión añade que, al menos, para que la Junta exista debe ser declarada válidamente constituida por el Presidente nombrado por el juez, de modo que sólo entonces cabría admitir la dimisión del presidente nombrado judicialmente y que la junta ya regularmente constituida nombre a otro presidente impidiendo el obstruccionismo que esa dimisión pueda representar para la sociedad.



En primer lugar, debe advertirse que, conforme al artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, en el presente recurso no puede tenerse en cuenta documentos no presentados no presentados al Registrador, cual es la providencia judicial de 28 de febrero de 2000 por la que, según el recurrente, se decidió no admitir la renuncia de la Presidenta nombrada judicialmente y que el nombramiento de Presidente que la sustituyera debía realizarse en la Junta.



Ciertamente, en los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente, sin que haya de ajustarse a las previsiones que sobre tal cargo establezcan los estatutos (vid. artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1976), por lo que nada impide que al efectuar el nombramiento se exprese el carácter personalísimo del mismo, de suerte que una vez producida la renuncia al cargo en el acto de celebración de la Junta no pueda ser provisto en la forma prevenida en los estatutos sino mediante un nuevo nombramiento judicial. No obstante, debe determinarse si, a falta de la expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede salvarse mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta.



Como ha puesto este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 21 de septiembre de 1984 y 4 de marzo de 2000), si el Presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (habida cuenta que la Ley de Sociedades Anónimas -cfr. artículo 109.2-, exige que se acuerde a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta), con mayor motivo no podrá proceder a levantar la junta en tanto no haya finalizado todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma (momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas), debate (manteniendo el orden de la junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer el orden de las diversas intervenciones) y votación (con el correspondiente recuento que determinará si se ha alcanzado o no el acuerdo). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1963, según la cual el artículo 63.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 -antecedente del actual artículo 109.2- determina el modo y forma de prorrogarse las sesiones de las juntas generales sin que por dicha norma se autorice al Presidente por sí para suspender las juntas; así como en la Sentencia de 26 de octubre de 1979, al indicar que la junta debe conocer de todos los asuntos y que el Presidente no tiene capacidad para evitar por cualquier medio que los mismos se traten, lo que presupone deliberar y resolver, todo ello para que la junta cumpla el destino y fin que la Ley le señala como supremo órgano decisorio de la sociedad.



No obstante, como señalaron las citadas Resoluciones, es admisible que en determinados supuestos, por circunstancias diversas (enfermedad repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de la Presidencia de la junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde la fase de constitución hasta la final de deliberación y votación. Entre tales casos cabe añadir, indudablemente, la sustitución en el cargo cuando esa fase constitutiva esté meramente iniciada por haberse formado únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya declarado todavía válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá evitar que, debido a actitudes obstruccionistas (sin prejuzgar ahora si debe o no darse esta calificación en el caso debatido al hecho de que la Presidenta dimita de dicho cargo y, en cambio, permanezca en la reunión como accionista y vote en contra de los acuerdos cuya inscripción se solicita) quede frustrada la reunión de dicho órgano social. A ello no se opone que -como ocurre en el presente supuesto se trate de la renuncia al cargo de Presidente judicialmente designado si en el nombramiento no consta el carácter personalísimo del mismo; mientras que, de aceptar la tesis del Registrador -según la cual cabe sustituir al Presidente dimisionario sólo cuando se haya declarado por él válidamente constituida la Junta, y no antes- no podría impedirse el obstruccionismo que igualmente puede representar la dimisión del Presidente manifestada una vez que se ha formado la lista de asistentes (y de la que, si el mismo Presidente es socio como ocurre en el presente caso, podría resultar que su voto puede ser minoritario), renuncia que bien puede ser provocada por actitudes de socios disidentes enderezadas a impedir o retardar los acuerdos sociales mediante la oposición de determinadas reservas sobre la titularidad de las acciones o sobre la legitimación para ejercer los derechos de socio.



A mayor ahondamiento, en el caso debatido no puede desconocerse que al tratarse de acta notarial de la Junta, el desarrollo del proceso decisorio de este órgano consta en un documento público que, por la imparcialidad del Notario, comporta una garantía para la protección de los derechos de la minoría, en cuanto se consigna en dicho título no sólo las posibles irregularidades de ese proceso sino también, en su caso, las reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar la impugnación de los acuerdos viciados. Asimismo, al atribuirse a dicho documento notarial el valor de acta de la Junta conforme a la Ley, queda sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes, por lo que implica una garantía adicional en favor de la minoría frente a los posibles abusos de todos aquéllos (cfr. artículos 99 y 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).



3. Por último, al no poder ser mantenido el segundo defecto y al constar eficazmente en el acta notarial de la Junta que las cuentas anuales no han sido aprobadas, debe decaer también el primero de los consignados en la nota de calificación (relativo al cierre registral por falta de depósito de cuentas), como resulta de lo establecido en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 3 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.

Date: 
Tuesday, 23 July, 2002