No habiendo pasado la finca a poder de terceros, el hecho de que las condiciones del correspondiente pliego no hayan tenido acceso al Registro es totalmente intranscendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resolución es parte en el contrato y no tercero. Por ello, no existe en los artículos de la Ley Hipotecaria citados en la nota de calificación -que adolece de falta de la precisión y concreción exigibles nada que se oponga a la constancia registral de la resolución.



RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cehegín contra la negativa del Registrador de Caravaca de ladon Gustavo Adolfo Moya Mir, a inscribir un acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, en virtud de apelación de la señora Registradora interina.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Luis López Sánchez, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Cehegin, contra la negativa del Registrador de Caravaca de la Cruz, don Gustavo Adolfo Moya Mir, a inscribir un acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, en virtud de apelación de la Sra. Registradora Interina.



Hechos

I



El 6 de agosto de 1993, mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cehegin, se adjudicó a la mercantil “C.S.C.C., Sociedad Limitada”, la enajenación de la parcela única del P. A. 1-6 de las normas subsidiarias del citado municipio (finca registral 25925) con destino a la construcción del matadero comarcal del mismo, otorgá ndose escritura pública de compraventa a favor de la mercantil en fecha 23 de febrero de 1994, la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. A la citada escritura quedaron incorporados el pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación mediante subasta de la parcela de titularidad municipal enajenada a la actual titular registral y el Acuerdo plenario de adjudicación de la subasta adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 6 de agosto de 1993.

El Ayuntamiento de Cehegin, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del pliego de condiciones citado, incoó expediente de resolución de contrato de dicha enajenación por no haberse destinado la parcela adquirida al fin administrativamente establecido, por acuerdo de su Alcaldía de 14 de abril de 1997, que finalizó con el acuerdo plenario del excelentísimo Ayuntamiento, adoptado en sesión celebrada el 31 de Octubre de 1997, por el que se dispone la resolución de la compraventa de la parcela adjudicada a la referida mercantil por incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Pliego de condiciones y en el Acuerdo de enajenación.

La mercantil “C.S.C.C., Sociedad Limitada” interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, impugnando el citado acuerdo plenario, ejercitando el recurrente la facultad que le concede el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia acuerda, mediante Auto de 23 de abril de 1998, no haber lugar a la suspensión solicitada por la mercantil adjudicataria, la cual interpone recurso de súplica que fue desestimado por auto de 26 de junio de 1998, contra el que a su vez se interpuso recurso de casación, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró desierto mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 1998.



II



Presentado el acuerdo plenario de resolución de la enajenación y Autos anteriormente citados, en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, fue calificado con la siguiente nota: “Denegada la inscripció n del precedente documento por aparecer la finca inscrita a favor de la mercantil “C.S.C.C., Sociedad Limitada” y no constar en la inscripción correspondiente condición de clase alguna a favor del excelentísimo Ayuntamiento de Cehegin, por lo que se califica el defecto como insubsanable de conformidad a los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria que consagran los principios hipotecarios de legitimación y tracto y artículo 99 del Reglamento Hipotecario al no ser el procedimiento seguido el congruente con el petitum . No se ha practicado, dada la naturaleza del defecto, anotación preventiva de suspensión, que por otra parte no ha sido solicitada. Contra esta calificación podrá interponer recurso gubernativo en un plazo de tres meses contados desde la fecha de la nota de conformidad a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Caravaca, a 9 de marzo de 1999.-El Registrador, Gustavo Adolfo Moya Mir”.



III



El Procurador de los Tribunales, don Luis López Sánchez, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Cehegin, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que procede la inscripción del Auto emanado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 1998, ya que es una resolución judicial cuya autenticidad no se pone en duda, y su contenido es traslativo de dominio, en cuanto que dispone la ejecución de un acto municipal por el que se resuelve una enajenación, el reintegro al adquirente de lo que pagó por la parcela y el reintegro de la misma al patrimonio municipal. Que teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, se considera que la finca debe ser inscrita a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cehegí ;n, en tanto se tramita el proceso judicial sobre su impugnación. II. Que procede la inscripción del acuerdo administrativo de resolució ;n de la enajenación, título administrativo ejecutivo e inscribible. Que la facultad calificadora de los documentos administrativos se desprende del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que la condición que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria de documentos “ expedidos por el Gobierno o sus Agentes” (documentos administrativos) es cumplida por el acuerdo plenario de resolución de la enajenación de la parcela: A. Se trata de la resolución de un contrato administrativo, pues la enajenación a la mercantil de la parcela que constituye la finca registral 25.925 se efectuó en virtud de un contrato administrativo suscrito para la construcción de un matadero municipal, según el artículo 25.2 de al Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En este sentido se citan el artículo 5.2.b) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1986. B. Que la finalidad pública concreta del contrato administrativo era el fomento de la industria, conforme las Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1997, 25 de noviembre de 1996 y 23 de octubre de 1985. C. Que la resolución del contrato está prevista en la cláusula novena del pliego de condiciones que sirvió de base a la enajenación efectuada mediante subasta pública, la cual establece en su apartado 4 la resolución recordando que las cláusulas contenidas en el pliego de condiciones constituyen ley por la que se rigen las relaciones entre las partes contratantes. Que la Corporación Local estaba facultada para resolverla enajenación. D. Que el efecto administrativo del acuerdo resolutorio adoptado es la reversión de la parcela al patrimonio municipal: III. Que el acuerdo plenario de resolución de enajenación de la parcela adjudicada a la mercantil, adoptado por el Pleno Corporativo, de 31 de octubre de 1997 es plena e inmediatamente ejecutivo, por así disponerlo los artículos 4.1.e y 51 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y artículo 56 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el acuerdo plenario conserva su eficacia y es plenamente ejecutivo mientras se tramita el proceso judicial, sin que el Registrador pueda calificar el contenido de las resoluciones judiciales por así disponerlo el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. IV. Que se trata de un documento administrativo plenamente ejecutivo, otorgado por el órgano competente y aunque en el asiento registral no figura inscrita expresamente condición resolutoria alguna, si se expresan en el mismo los actos administrativos que constituyen el fundamento de la enajenación, incorporados a la escritura pú blica objeto de inscripción. Que la presunción de exactitud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha sido desvirtuada por los propios documentos que se mencionan en el asiento registral. V. Que no existe tercero hipotecario que pudiera verse afectado por desconocimiento alguno del contenido de las citadas condiciones o cuyos derechos pudieran verse perjudicados por la resolución de la enajenación inscrita y así el asiento está protegido simplemente por el principio de legitimación registral. VI. Que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario no guarda relación alguna con la delegación de la inscripción por inadecuación del procedimiento.



IV



El Registrador en defensa de la nota, informó: Que de los artí culos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 99 del Reglamento Hipotecario se derivan las siguientes consideraciones: 1) Que desde el punto de vista registral, el excelentísimo Ayuntamiento de Cehegin al pedir la inscripción a su favor, no cumple con la exigencia del principio de tracto sucesivo fundamental en el orden hipotecario, puesto que no consta inscrita la condición resolutoria en la que basa el Ayuntamiento la resolución de la venta que origina la inscripción de la finca 25.925; 2) El principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales impide cuestionar si la referida condición resolutoria debió o no tener acceso al Registro. Que se ha de manifestar que en la documentació ;n aportada, o sea, en la escritura de venta se dice que el Ayuntamiento de Cehegin vende a la mercantil la finca libre de cargas y gravámenes, sin sujetarla a condición de clase alguna; 3) Que el procedimiento seguido no es congruente en la resolución con el petitum, toda vez que lo procedente hubiera sido utilizar el procedimiento a que se remite el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Que, en consecuencia, han sido vulnerados principios claves del orden hipotecario como son los principios de tracto sucesivo y de legitimación, siendo defectos insubsanables en base a los documentos aportados. 4) Que en el hipotético caso que la condición existiera, tampoco sería factible la inscripción solicitada por no acreditarse el incumplimiento de la condición, o sea, no se acredita documentalmente que el matadero no se haya construido, ni se ha procedido a la consignación del precio; 5) Que multitud de Resoluciones consagran los principios de tracto y legitimación, como por ejemplo las de 3 y 31 de julio de 1998, 16 de mayo de 1996, 29 de marzo de 1944 y 18 de diciembre de 1942.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia revocó la nota del Registrador fundándose en que este al calificar e inscribir tuvo delante la certificación del pliego de condiciones y del Acuerdo Plenario de adjudicación de la subasta adoptado en sesión, de 6 de agosto de 1993 y pudo valorar su trascendencia, siendo lo correcto cumplir el mandato del artículo 51-6.° del Reglamento Hipotecario, pero una vez que no se han hecho no es de recibo trasladarlas consecuencias de esta omisión a quien carece de responsabilidad alguna y que tiene un interés directísimo en que las cosas se hubieran realizado de mejor manera; por tanto debe entenderse que la cláusula resolutoria contenida en el acuerdo municipal está incorporada a la inscripción y que el documento objeto del recurso es susceptible de acceder al Registro en la forma solicitada.



VI



La Registradora de la Propiedad interina apeló el auto presidencial, manteniendo las alegaciones contenidas en el informe del Registrador titular.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 y 34 de la Ley Hipotecaria y 5, 60 y 113 de la Ley 13/1995, de 16 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pú blicas:

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes

Se acuerda por el Ayuntamiento de Cehegín la venta de una parcela con destino ala construcción de un matadero comarcal. Otorgada la correspondiente escritura pública, dicha escritura se inscribe en el Registro, sin que se recojan en la inscripción las condiciones de la venta, a pesar de que el pliego de condiciones se incorporó a la escritura.

Incumplida por el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de resolución del contrato, terminando el mismo con la resolución de la compraventa.

La sociedad compradora interpone recurso contencioso- administrativo, solicitando la suspensión del acuerdo; el recurso se halla pendiente de resolución, pero en los trámites del mismo se ha acordado la no suspensión del acuerdo.

El Ayuntamiento presenta en el Registro la documentación correspondiente, solicitando la reinscripción de la finca a su favor. Es de hacer notar que la finca figura inscrita a favor del adjudicatario.

El Registrador deniega la inscripción “por no constar en la inscripción correspondiente condición de clase alguna... de conformidad a los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria”.

El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el Auto presidencial.

2. Dados los estrechos cauces del recurso gubernativo, en él no pueden dilucidarse más cuestiones que las derivadas de la nota de calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), y, en este sentido, no puede entrarse en el tema de si la sola decisión del Ayuntamiento puede tener acceso al Registro. Pero tal y como ha sido formulada, la calificación no puede mantenerse. No habiendo pasado la finca a poder de terceros, el hecho de que las condiciones del correspondiente pliego no hayan tenido acceso al Registro es totalmente intranscendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resolución es parte en el contrato y no tercero. Por ello, no existe en los artículos de la Ley Hipotecaria citados en la nota de calificación -que adolece de falta de la precisión y concreción exigibles nada que se oponga a la constancia registral de la resolución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 17 de septiembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Date: 
Tuesday, 30 October, 2001