No habiendo intervenido el deudor, al menos en las operaciones de liquidación de gananciales, y siendo éstas antecedentes de las hereditarias, propiamente dichas, (sin prejuzgar, como, se dijo, los efectos de la adjudicación en subasta de los derechos hereditarios propiamente dichos) hay que confirmar el defecto, si bien, en cuanto puede subsanarlo el cónyuge viudo mediante su ratificación, debe calificarse como defecto subsanable.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Valero Torres, en nombre y representación de doña Juana y doña Isabel Reverte Palazón y de la sociedad mercantil «Navarro Lorca, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Águilas, don José Ángel Cardenal Zubizarreta, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal y de aceptación y de liquidación de herencias.

Hechos



I



El 28 de diciembre de 2001, el Notario de Mazarrón, don Eduardo José Delgado Terrón, autorizó la escritura de «aceptación y adjudicación de herencia», por fallecimiento (el día 18 de enero de 1977) de doña María de los Ángeles Palazón Martínez, en estado de casada en únicas nupcias con don Felipe Reverte Segado, dejando tres hijos llamados doña Juana, doña Isabel y don Bartolomé Reverte Palazón. La causante había otorgado testamento en el que legó a su esposo el tercio de libre disposición en pleno dominio y el usufructo de los otros dos tercios e instituyó herederos por partes iguales a sus tres citados hijos. El hijo y heredero, don Bartolomé Reverte Palazón falleció después, el día 9 de julio de 1977, sin haber aceptado ni repudiado su llamamiento a la herencia materna, en estado de soltero, sin descendientes, siendo declarado único heredero «ab intestato», su padre, don Felipe Reverte Segado, a quien se transmitieron, conforme al artículo 1006 del Código Civil, los derechos del hijo a la herencia de su fallecida madre.

Por la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Lorca, se había seguido procedimiento de apremio contra el deudor de la Hacienda Pública, don Felipe Reverte Segado (el viudo), que terminó, según consta en escritura autorizada por el Notario de Murcia, don Antonio del Toro López, de 30 de mayo de 2000, subsanada por otra autorizada por el mismo Notario, el día 16 de marzo de 2001, en adjudicación a la sociedad mercantil «Navarro Lorca, Sociedad Limitada», de «la parte que al deudor pueda corresponder en la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada y además los derechos que le puedan corresponder en la herencia de su fallecida esposa y en la herencia por fallecimiento de su hijo don Bartolomé Reverte Palazón». Dicha escritura no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por haber sido calificada desfavorablemente por el Registrador de la Propiedad de Águilas. La escritura cuya calificación negativa motiva este recurso fue otorgada por las dos hijas y herederas y por la sociedad rematante de los derechos del cónyuge viudo, don Felipe Reverte Segado, sin intervención alguna de este último.

II



Presentada copia de la anterior escritura (acompañada de otros documentos complementarios, entre ellos la escritura de adjudicación a la sociedad mercantil y la de subsanación de ésta última) en el Registro de la Propiedad de Águilas el día 15 de enero de 2002, fue calificada el 21 de enero de 2002 por el Registrador de la Propiedad de Águilas, don José Ángel Cardenal Zubizarreta con nota en la que se deniega su inscripción por los siguientes defectos: «Se deniega la inscripción... por el defecto de que, para la disolución de la sociedad de gananciales y aceptación y partición de las herencias causadas por el fallecimiento de doña María de los Ángeles Palazón Martínez y don Bartolomé Reverte Palazón, esposa e hijo, respectivamente, de don Felipe Reverte Segado, y madre y hermano, respectivamente, de doña Juana y doña Isabel Reverte Palazón, es necesario el concurso de todos ellos, es decir, el del cónyuge viudo junto con sus dos citadas hijas, -bien por sí o bajo la pertinente representación debidamente acreditada-, como así lo corroboran los artículos 1.344, 1.392.1º., 1.296, 1.404 y 1.410 del C.C. y artículos 1.3, y 20 de la Ley Hipotecaria, así como las sentencias del T.S. de fechas 27 de marzo de 1989, 17 de febrero de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 29 de marzo de 1994, entre otras; ya que la intervención de la mercantil «Navarro Lorca, Sociedad Limitada», en la escritura objeto de calificación sería válida sola y exclusivamente, como veladora de la defensa de los derechos adjudicados a su favor en las escrituras antes relacionas otorgadas el 30 de mayo de 200 (sic) y 16 de marzo de 2001, ante el Notario señor Del Toro López, y no para que, en sustitución del señor Reverte Segado, practique junto con las hermanas Reverte Palazón, la liquidación de la sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de bienes causadas por el fallecimiento de su esposa e hijo, respectivamente».

III



El Procurador de los Tribunales don Antonio Valero Torres, en nombre y representación de doña Juana y doña Isabel Reverte Palazón y de la sociedad mercantil «Navarro Lorca, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en el que alegó: 1º. Que los artículos invocados por el Registrador no tienen nada que ver ni tienen fundamento alguno del que se deduzca que es necesario el concurso del cónyuge viudo; 2º. Que las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el Registrador en la calificación no son de aplicación, porque aquí interviene la sociedad adjudicataria como sustituta de don Felipe Reverte Segado, interviniendo también con sus hijas a las que se adjudica lo que les corresponde y no sufren ningún perjuicio; 3º. Que la Resolución de esta Dirección General de 29 de diciembre de 1930 reconoce con total claridad la facultad del cesionario de una cuota hereditaria de pedir y practicar la partición; 4º. Que del artículo 1067 del Código Civil, al regular el retracto de coherederos, se infiere que el cesionario se subroga en el lugar del vendedor; 5º. Que la Resolución esta misma Dirección General de 29 de agosto de 1925 dice que la cesión de una cuota hereditaria supone la transmisión al cesionario de los aspectos no personalísimos y en consecuencia el cesionario deviene un comunero más; y 6º. Que si esto es así para la herencia también los es para la sociedad de gananciales, por la remisión del artículo 1410 del Código Civil y por su carácter de comunidad germánica.

IV



El Notario en su informe alegó: 1º. Que no es personalísimo el derecho del cónyuge o del heredero en el caudal conyugal o en el caudal relicto; 2º. Que el cónyuge puede ceder sus derechos patrimoniales en la comunidad disuelta y no liquidada en forma voluntaria o forzosa; 3º. Que cabe que la liquidación la haga un apoderado; 4º. Que los derechos ejecutados tenían contenido patrimonial y eran embargables; 5º. Que por la adjudicación se creaba en favor del adjudicatario una situación plena y autónoma; 6º. Que según la tesis del Registrador la ejecución solo crea una expectativa de derechos; y 7º. Que no se ve qué añade el consentimiento del deudor ejecutado a las operaciones practicadas.

V



El Registrador emitió su informe el 2 de marzo de 2002, ratificándose en su calificación y alegó que las Resoluciones invocadas por el recurrente y el Notario no son aplicables en este caso por tratarse de adjudicación en subasta pública y que según la Resolución de 8 de Julio de 1991, tales derechos carecen de sustantividad jurídica y no pueden ser objeto de enajenación judicial, por cuanto la incertidumbre sobre su contenido impide una adecuada tasación y una subasta en la que se garanticen todos los intereses concurrentes. Y elevó el expediente a este Centro Directivo, el 4 de marzo de 2002.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 348, 1.083, 1096, 1034, 1.373, 1404, 1405, 1406, 1.408, 1410, 1699, 1700 y 1911 del Código Civil; 542 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993, de 29 de abril de 1991, de 2 de abril de 1990; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 29 de diciembre de 1930, de 8 de julio de 1991 y de 8 de julio de 1998.



1. El Registrador deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y de adjudicación de herencia, por no haber intervenido en su otorgamiento el viudo (como cotitular del patrimonio ganancial disuelto, como legatario de parte alícuota de la causante y como heredero, por derecho de transmisión), junto con las dos coherederas (e hijas); y haber intervenido en su lugar con esas dos hijas y coherederas una sociedad mercantil a la que en procedimiento de apremio por débitos a la Hacienda Pública le adjudicaron los derechos que a aquél correspondían en la sociedad de gananciales disuelta, en la herencia de su esposa y en la herencia de su hijo.



2. La única cuestión que hay que resolver en este recurso versa sobre si es suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada escritura que intervenga, con los demás interesados, el adjudicatario (en expediente de enajenación forzosa por apremio fiscal) de los derechos de uno de los copartícipes en los patrimonios ganancial y hereditario.



3. Para resolverla cuestión planteada hay que determinarlos efectos que produce la adjudicación (en apremio administrativo como en este caso, aunque la solución valdría también para el procedimiento judicial) de la cuota abstracta en dichos patrimonios; y, más exactamente, si el adquirente pasa a ser de pleno derecho copartícipe en tales patrimonios colectivos en liquidación con total sustitución del copartícipe deudor, que, correlativamente, deja de serlo (de modo que sólo el adjudicatario o rematante estaría legitimado para intervenir en los actos divisorios), o si, por el contrario, no se produce tal efecto traslativo de la cuota, adquiriendo el rematante sólo un derecho a la entrega de los bienes que al partícipe embargado se le adjudiquen en la liquidación.



4. El principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil) en cuanto sujeta a la acción de los acreedores todos los bienes presentes y futuros del deudor, permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial, determinado o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el caso de embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en un patrimonio colectivo en liquidación, (sociedad de gananciales disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria). Mas no todos los derechos embargables son susceptibles de enajenación directa. Así, las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son «bienes» susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad (expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización, o para satisfacción de los acreedores, en el procedimiento judicial o administrativo tramitado con arreglo a la ley (cfr. artículos 33 de la Constitución, y 348 y 1911 del Código Civil). Por ello, el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre los «bienes futuros» que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal. Así resulta, sin duda alguna, del artículo 1.373 del Código Civil respecto a la sociedad de gananciales, en caso de embargo de bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge. Es cierto que dicho artículo 1.373 no se aplica a la comunidad postmatrimonial disuelta (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993) por lo que no son embargables los bienes comunes, ni una mitad indivisa de ellos, por deudas de un partícipe, pues lo impide su naturaleza de comunidad germánica, según unánime doctrina científica, jurisprudencial y de este Centro Directivo (cfr., entre otras, Resolución de 8 de julio de 1998); será posible embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo, a resultas de la liquidación y adjudicación de bienes. Pero de este artículo 1.373 se desprende, en forma implícita, una solución que se formula en forma expresa en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que acoge la doctrina jurisprudencial anterior (cfr. entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1991), según la cual debe suspenderse el procedimiento hasta que se lleve a cabo la liquidación y adjudicación de bienes al deudor, pues la cuota trabada no es susceptible de enajenación forzosa. Esta misma solución es la que acogen los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil para la sociedad civil y el artículo 1.034 del mismo Código para la herencia aceptada con beneficio de inventario: los acreedores particulares del socio o del heredero pueden pedir (en la sociedad civil acarrea la disolución) la retención o embargo de la cuota de liquidación o el remanente que pueda resultar a favor del heredero; en los dos casos es imprescindible la liquidación, por lo que habrá que suspender la ejecución.



5. Lo peculiar del supuesto de este recurso es que no se ha suspendido la ejecución, sino que ha seguido hasta la subasta y remate de las cuotas embargadas; pero el rematante, al menos en cuanto a la cuota en los gananciales disueltos (sin prejuzgar ahora los efectos del remate respecto a la cuotas en el caudal hereditario, propiamente tal) no sucede al deudor en la titularidad de dicho patrimonio ganancial disuelto (téngase en cuenta la inherencia de dicho patrimonio a los cónyuges por su origen familiar, lo que motiva la existencia de normas muy específicas en la liquidación de la sociedad de gananciales, como por ejemplo, los artículos 1.405 y 1.406, sobre adjudicación preferencial, y 1.408, sobre alimentos a los partícipes) y no llega a convertirse en copartícipe del patrimonio separado colectivo, condición que conservan los cónyuges o sus herederos. En definitiva, el remate no es traslativo de la cuota, sino que el rematante adquiere un derecho a la entrega de los bienes que se adjudiquen al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que han de efectuar los cónyuges o sus herederos (cfr. artículo 1.404 Código Civil: «el haber de la sociedad de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos») voluntariamente, o, en su defecto, por el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990: la liquidación ha de practicarse en forma convencional, de manera que sólo ante la oposición del cónyuge deudor sería necesario acudir a la liquidación judicial) que podrán instar los acreedores reconocidos. Se trata, por consiguiente, de un derecho marcadamente obligacional, pues requiere una actividad de especificación o determinación definitiva de su objeto, en la que es imprescindible la actividad del deudor (y de los otros partícipes en los patrimonios colectivos). En el momento de la adjudicación el rematante adquirirá derecho real sobre tales bienes (artículo 1.097 del Código Civil) (según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor traditorio de la aprobación del remate por acto de autoridad, en este caso complementado por la adjudicación, que actúa a manera de especificación pero mientras tanto, como acreedor a la entrega de bienes indeterminadamente (pues sólo de la liquidación resultará si hay activo neto y qué bienes se adjudican al deudor) sólo tiene la posición de cualquier acreedor en la división del caudal: intervenir a su costa, para evitar que la división se haga en perjuicio o fraude de su derecho (artículo 1083 y 782.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En resumen: respecto de la sociedad de gananciales disuelta es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica (cfr. 1.373 del Código y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos.



5. Por último, debe precisarse que no es aplicable a este caso la doctrina de la Resolución de 29 de diciembre de 1930, pues no son supuestos similares. En efecto, en el caso de dicha Resolución la cedente subrogó al cesionario en todos los derechos que pudiese tener en la herencia indivisa, incluso en las operaciones de testamentaría; se adjudicó por el comisario a la cedente cierto lote de bienes y se estimó «como autentícamele demostrado que la cedente no ha adquirido para sí los bienes que el comisario le había adjudicado ....». Adviértase que el cesionario no llegó intervenir en la partición (como ocurre en este caso) pues la hizo el comisario, quien, además, adjudicó el lote a la cedente. Lo que se admitió sin dificultad es el efecto real inmediato de adquisición del dominio por el hecho de la liquidación, que fue la verdadera «quaestio iuris» resuelta, aun cuando la rotundidad de los términos de la escritura de cesión voluntaria dieron pie a afirmaciones mas generales («obiter dictar) sobre la plena subrogación del adquirente en el lugar del cesionario, que, desde luego no son predicables, por falta evidente de identidad de supuesto, en los casos de enajenación forzosa.

Tampoco es argumento en favor del efecto traslativo de la cuota en el patrimonio ganancial disuelto la existencia del derecho de retracto de coherederos, pues la remisión del artículo 1410 a las normas de la comunidad hereditaria no es general e indiscriminada sino para las materias relacionadas en el artículo 1410, que excluyen el retracto de coherederos, por la sencilla razón de que el cesionario de la cuota no ingresa con carácter real en el consorcio, sino que es un acreedor a la entrega de bienes, cuando se adjudiquen al cónyuge cedente. En este punto no hay identidad entre la comunidad hereditaria y la postmatrimonial, pues en el origen de la primera no existe vínculo alguno entre los coherederos, es incidental; en cambio en el origen de la postmatrimonial está el vínculo personal entre los cónyuges.



6. En definitiva, no habiendo intervenido el deudor, al menos en las operaciones de liquidación de gananciales, y siendo éstas antecedentes de las hereditarias, propiamente dichas, (sin prejuzgar, como, se dijo, los efectos de la adjudicación en subasta de los derechos hereditarios propiamente dichos) hay que confirmar el defecto, si bien, en cuanto puede subsanarlo el cónyuge viudo mediante su ratificación, debe calificarse como defecto subsanable.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 23 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Águilas.

Date: 
Thursday, 6 February, 2003