No cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que en el momento en que el Registrador abrigue dudas fundadas sobre la identidad de los bienes puede negarse a practicar operación registral alguna que pudiera tener consecuencias no deseadas, como podría ser el reflejar la traba acordada sobre bienes distintos de los efectivamente embargados, o tener que llevar a cabo la anotación sobre todos los bienes que respondan a una categoría determinada, con independencia de quien fuese su titular.

    En el recurso gubernativo interpuesto por Doña Blanca Tobajas Soler, Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la nota de calificación negativa del Registrador de Bienes Muebles de Navarra, D. Joaquín Rodríguez Hernández, a practicar la anotación de embargo solicitada, en relación a la maquinaria embargada a la mercantil Larumbe y Zunzarren, S. L.


    Hechos



    I



    Con fecha de 28 de febrero de 2002 se dictó mandamiento de anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles por la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, en el expediente de apremio 31 02 01 00066141 seguido en esa Unidad de Recaudación Ejecutiva contra Larumbe y Zunzarren, S. L. Este mandamiento fue presentado en el Registro de Bienes Muebles de Navarra para su anotación el día 5 de marzo 2002, dando lugar a una nota de calificación negativa, por entender el Registrador competente, Don Joaquín Rodríguez Hernández, no ser posible practicar la anotación pretendida a falta de la adecuada identificación de los bienes objeto de la traba (art. 7.3.º Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998; y arts. 6 y 8 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza).



    II



    El mandamiento de anotación preventiva de embargo se refería a diversos bienes muebles (en total 31), propiedad de Larrumbe y Zunzarren, S. L.; y el Registrador se negó a practicar el embargo acordado expresando en su nota de calificación que para poder inscribir el mandamiento de embargo debe darse cumplimiento en cuanto a la descripción de los bienes a lo dispuesto en los artículos 7.3.º de la Ley de 13 de Julio de 1998 y a los artículos 6 y 8 de la Orden de 19 de Julio del mismo año. Dicha calificación negativa, expedida el día 8 de marzo de 2002, debidamente notificada, llevó consigo la prórroga del asiento de presentación, según indicaba la propia nota.



    III



    Por medio de escrito fechado el día 16 de abril de 2002, que se presenta en el Registro de Navarra el día 18 del mismo mes se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito Doña Blanca Tobajas Soler manifiesta lo siguiente: Que el art. 7.3.º de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles señala que en los contratos sometidos a dicha ley debe figurar como contenido «la descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación». Que por su parte el art. 6 de la Ordenanza de 19 de julio 1999 establece que «se considerarán inscribibles los precontratos o contratos preparatorios de otros inscribibles, y los actos o contratos sobre bienes no identificables». Entendiendo en su párrafo 2.º como bienes identificables aquellos en que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales; o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Y que el art. 8 de la citada Ordenanza añade que «cuando los diversos bienes formen una unidad económica de producción o explotación deberá consignarse así, y determinarse la descripción suficiente de los mismos, sin necesidad de especificar la parte de precio correspondiente a cada uno de ellos». Suplicando por todo ello al Registrador tenga por presentado su escrito con sus copias y modifique la calificación efectuada, ya que tanto la solicitud del mandamiento de embargo, como la diligencia en que éste se recoge identifican suficientemente los bienes objeto de la traba.



    IV



    Don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador de Bienes Muebles de Navarra, emite con fecha de 23 de abril de 2002 el correspondiente informe en defensa de la nota, señalando lo siguiente: Que el mandamiento inicialmente presentado no iba acompañado de la diligencia de embargo que acompaña al escrito de interposición del recurso, en la que se contiene una relación de 31 bienes en parte coincidente con los incluidos en el mandamiento, y en parte no; algunos de los cuales aparecen acompañados ahora de un número de identificación escrito a mano junto a ellos.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 7.3.° de la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 6 y 8 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el 108 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983; de 16 de diciembre de 1985; de 12 de mayo y 25 de junio de 1998; de 12 de junio de 1999; y de 22 de febrero de 2000.



    Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la práctica de una anotación preventiva de embargo por el hecho de no quedar debidamente identificados los bienes objeto de la traba.



    1. En primer lugar, conviene tener presente que la recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos a la hora de interponer el recurso gubernativo; y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1999 no peden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, pues el recurso gubernativo debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación negativa del Registrador. Para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.



    2. En cualquier caso, y aun cuando se pudiera subsanar defectos por la vía del recurso gubernativo, el apreciado en este caso concreto no queda subsanado en tanto que la recurrente aporta un documento en el que los bienes señalados bajo los números 24, 25, 27, 28 y 29 no son objeto de identificación. Y por tanto, respecto de dichos bienes, ni siquiera con dicho documento adicional podría llevarse a cabo la anotación de embargo acordada.



    3. La única cuestión que debe resolverse ahora, atendidas las circunstancias expuestas, es si puede o no practicarse el embargo con la inicial descripción de los bienes que tuvo a la vista el Registrador a la hora de emitir su calificación.

    Y en este sentido, parece claro según resulta del texto de los artículos citados, que no cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que en el momento en que el Registrador abrigue dudas fundadas sobre la identidad de los bienes puede negarse a practicar operación registral alguna que pudiera tener consecuencias no deseadas, como podría ser el reflejar la traba acordada sobre bienes distintos de los efectivamente embargados, o tener que llevar a cabo la anotación sobre todos los bienes que respondan a una categoría determinada, con independencia de quien fuese su titular.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 9 de julio de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Pamplona

Date: 
Monday, 8 November, 2004