En el recurso interpuesto por Doña Vanesa Carreres Ramos, en representación de la Comunidad de Propietarios Avda. Constitución 340 de Valencia, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Valencia número 9, Don Adrián Jareño González por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
Por mandamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, de fecha 4 de septiembre de 2006, adicionado por otro de fecha 18 de junio de 2007, se ordenó tomar anotación preventiva de embargo, en ejecución seguida contra la herencia yacente de Francisca Ponce Torre, sobre la vivienda propiedad de aquélla en la citada comunidad de propietarios. Dichos mandamientos se presentaron en el Registro de la Propiedad de Valencia número 9 y el 27 de junio de 2007 fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «HECHOS: Tratándose de la herencia yacente de Doña Francisca Ponce Torres, constitutiva de masa patrimonial transitoriamente carente de titular, no puede entenderse que haya sido parte en el proceso, al omitir el procedimiento legalmente previsto al efecto en el que se designe un administrador que le represente, sin que la falta de tal cargo que asume la defensa jurídica de la herencia yacente pueda entenderse suplida mediante hacer constar que la diligencia de embargo se entendió con el posible o posibles beneficiarios de la referida herencia, sin especificar que no existen otros posibles beneficiarios a mayores, o incluso distintos si la herencia fuera renunciada en su caso, avocándolos a una situación de indefensión en su derechos. Fundamentos de derecho: Articulo 24 de la Constitución Española; 20 de la Ley Hipotecaria; 6-4, 7-5, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de Junio de 2005; 24 de febrero de 2006; 5 de julio de 2006; 18 de noviembre de 2006 entre otras. No practicada anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota podrá presentarse recurso gubernativo en este Registro o en cualquier otro y en las oficinas previstas en la Ley 30/1992, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, o directamente al juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, en el plazo de dos meses, desde la notificación conforme al artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; o instarse, en su caso, en el plazo de quince días el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado inste cualquier otro medio de impugnación que entienda procedente según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. El Registrador. Firma ilegible»
II
Doña Vanesa Carreres Ramos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Avda. de la Constitución 340, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación en base a los siguientes argumentos: 1.º Que el Registrador no puede calificar los fundamentos de las resoluciones judiciales ni siquiera los trámites del procedimiento. Que el Registrador se extralimita de las facultades que le otorga el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. 2.º Que las resoluciones que cita el Registrador así como la de 21 de Febrero de 2007 no se refieren a supuestos como el del presente caso, pues estamos ante un procedimiento seguido contra una herencia yacente que tiene heredero, que habita en la casa. Don José Ramón Arroyo Ponce, hijo de la causante, fue demandado y debidamente emplazado. Se acompañan con el escrito del recurso demanda dirigida contra la herencia yacente, contra su hijo y contra cuantas personas pudieran creerse con derecho a la herencia. Además cuando existe un descendiente que es un heredero forzoso ya no es de aplicación del artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que éste se refiere a la intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento no de parientes llamados a la sucesión legítima. 4.º Los gastos de comunidad tienen además una afección real sobre el inmueble con independencia de quien sea titular registral del inmueble. 5.º Hay una extralimitación del registrador que vulnera derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva.
III
El Registrador emitió informe el día 14 de agosto de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de junio de 2005; 24 de febrero de 2006; 5 de julio de 2006; 18 de noviembre de 2006; 21 de febrero de 2007.
Se debate en este recurso si es posible la anotación de embargo sobre un piso pertenenciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el previo nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.
1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
2. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
3. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente, uno de los hijos de la titular registral y cuantos pudieran ostentar algún derecho sobre la herencia (estos es, herederos desconocidos e inciertos), equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.
Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, ni siquiera el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificación de que sea el único heredero) con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
4. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.