No cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (Resolución de 15 de Noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso.

En el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Moreno Soler en nombre y representación de don Lluis, don Juan José y don José María Barbera Tell contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valls, D.ª M.ª Concepción Iborra Grau, a inscribir un expediente de dominio.



Hechos

I



Por el procurador antedicho en la representación ostentada, se solicitó del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valls la incoación de Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una casa, una tierra y un huerto inscritos a nombre de doña María F.R. y que habían sido adquiridos de dicha señora mediante contrato privado de compraventa.

El Juzgado declaró justificado el dominio expidiendo el correspondiente testimonio, que se presentó en el Registro.



II



La Registradora denegó la inscripción emitiendo la siguiente calificación.

«Previa la calificación del precedente documento, dentro del plazo legal, la Registradora que suscribe ha decido en el día de hoy, denegar LA inscripción solicitada, y ello teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: I. Los del testimonio que se acompaña, a los cuales hago referencia, el cual fue presentado a este Registro con fecha 17 de Mayo de 2006, motivando el asiento número 624 del Diario 145. II. Las fincas registrales números 1413, 766 i 66, figuran inscritas a favor de Na María Fa Roig, por herencia de su padre Don Juan Fa Esteve, que murió testado el día veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y aceptada dicha herencia mediante una escritura otorgada ante el Notario de Valls, Don Modesto Recasens Gassió, el día ocho de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Fundamentos de derECHO: I. Los artículos 18,19,19 bis i 40-a) de la Ley Hipotecaria. II. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de Mayo de 1988,5 de Julio de 1991,19 de Enero de 2001, 24 de Septiembre de 2002. III. Los artículos 9 de la propia Ley Hipotecaria, y 51 del Reglamento Hipotecario.-La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de Julio de 1991, dice literalmente: «No es el medio procedente, por presuponer el expediente de dominio la existencia de titularidades intermedias, cuando el promotor del expediente adquirió, por documento privado, del titular registral (.) «.-La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de Julio de 1991, dice literalmente: «No puede inscribirse, mediante Auto recaído en expediente de dominio, un inmueble en favor de personas que afirman haberlo adquirido, por compra en documento privado, del titular registral. La excepcionalidad del expediente de dominio, como vía para inscribir la adquisición de una finca -al no ser imprescindible que en él intervenga la persona de quien proceden los bienes, y poder ocurrir que el derecho del promotor conste en un simple documento privado no adverado por todos sus firmantes-lleva a que sólo quepa acudir a él cuando se haya producido una efectiva interrupción del tracto. En el caso debatido, estima el Centro Directivo que no hay tal, pues la admisión del Auto no seria sino una vía, bien para eludir el impuesto pertinente, bien para burlar las formalidades legalmente exigidas». Por todo lo expuesto, se deniega la inscripción del precedente documento, puesto que el expediente de dominio no es el medio oportuno para inscribir las fincas a favor de los señores Luis Barbera Téll, Juan José Barbera Tell i José María Barbera Tell, ya que las fincas las adquirieron por contrato privado de compra-venta celebrado el día dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y uno, por la señora Maria Fa Roig, titular registral actual de las fincas, y por tanto es necesario elevar a público el mencionado contrato privado de compra-venta, ya sea por la firmante o por sus herederos en caso de que ésta hubiera fallecido. No obstante, se hace constar expresamente que en el caso de subsanación, faltaría: 1.-Que se hagan constar las circunstancias personales de los promoventes Don Luis Barbera Tell, Don Juan José Barbera Tell y Don José María Barbera Tell, como son, mayoría de edad, estado civil, con expresión, en su caso, del régimen económico matrimonial, vecindad y domicilio, y DNI/NIF; de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 51 del Reglamento Hipotecario; lo que puede hacerse constar mediante una instancia suscrita por los propios adquirentes, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador. 2.-Que se indique la proporción en qué los señores Barbera Tell adquieren las fincas, lo que deberá constar en un mandamiento ampliatorio librado por el propio Juzgado. La anterior nota de calificación negativa podrá ser objeto de recurso potestativamente: Uno.-Ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuyo caso se presentara en este Registro para su remisión a dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar al escrito del recurso el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada Dos.-O ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Por otra parte, siempre que el recurso se fundamente, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas de derecho catalán, debe interponerse ante la Dirección General de Dret i d' Entitats Jurídiques, del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y contra las resoluciones expresas o presuntas de esta Dirección General puede recurrirse a su vez ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello conforme a la Ley 4/2005 de 8 de Abril del Parlament de Catalunya. El recurso debe interponerse en el plazo de un mes cuando se interponga ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat, o en el plazo de dos meses en el caso de que se interponga directamente ante el Juzgado competente. Dichos plazos se contarán en cualquier caso desde la notificación de la calificación recurrida. Asimismo se advierte de la posibilidad de solicitar la intervención de Registrador sustituto, conforme al artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria y el R.D. 1039/2003 de 1 de Agosto. El asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días a contar de la última de las notificaciones de la presente calificación negativa. Valls, 6 de Junio de 2006. La Registradora, María Concepción Iborra Grau».



III



El Procurador interpuso recurso alegando que el documento presentado cumplía los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, resultando, por tanto, de aplicación los artículos 201.6 de dicha Ley y 283 de su Reglamento, y, por otro lado, no es posible la elevación a público por hallarse fallecida la vendedora; además de ello alegó que el registrador no tiene competencia para calificar la idoneidad del procedimiento seguido.



IV



La Registradora de la Propiedad de Valls con fecha 28 de febrero de 2007, remitió el expediente junto con su informe a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 14, 18, 20, 40, 82, 100 y 201 de la Ley Hipotecaria; el artículo 80 y concordantes del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de noviembre de 1990, 12 de marzo de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003, 15 de noviembre de 2003, 5 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 24 de febrero de 2006, entre otras.

1. La cuestión que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando los actuales propietarios adquirieron la finca por documento privado del último titular registral o si por el contrario el título inscribible sería la correspondiente escritura pública, obtenida mediante la elevación -voluntaria o forzosa- del documento privado.

2. La cuestión ya está resuelta por esta Dirección General, pues como ha señalado en reiteradas ocasiones (véanse Resoluciones citadas en los vistos) no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (Resolución de 15 de Noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente (cfr. artículo 40 a) 1, de la Ley Hipotecaria).

3. Por otra parte la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el ámbito de la calificación registral (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Monday, 9 July, 2007