En el recurso interpuesto por don Enrique Raya Carrillo, Procurador de los Tribunales y de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granada N.º 2, don Jesús Camy Escobar a cancelar una inscripción.
Hechos
I
El 4 de noviembre de 2005 se presentó en el Registro de la Propiedad de Granada N.º 2 un mandamiento expedido por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Granada por el que se decreta la nulidad de la inscripción 4.ª de la finca registral número 6.987 procedente de un escritura de dación en pago.
II
Don Jesús Camy Escobar, Registrador de la Propiedad de Granada N.º 2, denegó la práctica del asiento solicitado extendiendo la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario, acuerda la denegación de la inscripción del precedente testimonio de sentencia que ordena la cancelación por nulidad de la inscripción, por no haber sido demandado en el procedimiento seguido don Jorge Thierry Molina Sánchez, conforme a los artículos 20 y 40 d de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española; teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho, fundamentos de derecho: Dado que la finca cuya inscripción se ordena se anule, se encuentra inscrita a favor de doña Ana María Gámez López casada con don Jorge Thierry Molina Sánchez por título de dación en pago de deudas, con carácter ganancial, no es posible practicar la cancelación por la nulidad del título y de la inscripción por no resultar de los documentos presentados que don Jorge Thierry Molina Sánchez ha sido parte en el procedimiento, siendo necesaria su intervención, conforme a los artículos 1.377 y siguientes del Código Civil. Por otro lado el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de tutela judicial efectiva impone igualmente dicha intervención para no causar indefensión al titular registral, siendo corolario de ello en el ámbito registral los principios de tracto sucesivo y legitimación regulados en los artículos 20 y 37 de la Ley Hipotecaria, respectivamente. El artículo 1.361 del Código Civil establece la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes en el matrimonio; pero es que además, en este caso no hay duda alguna pues doña Ana María Gámez López, manifiesta expresamente en la escritura de dación en pago anulada que adquiere para su sociedad de gananciales. Ello conlleva que la demanda en la que se solicita la nulidad del título traslativo y la correspondiente inscripción registral, para que surta efecto en el ámbito registral frente a su esposo, que también es titular de la finca y por su participación en la sociedad de gananciales, que es una comunidad germánica o en mano común, ha de ser necesariamente dirigida contra ambos cónyuges, en quienes conjuntamente recae el poder de disposición de cualquier bien ganancial, y que a consecuencia de la inscripción registral están amparados por el principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Se trae también a colación el artículo 40 letra d de la Ley Hipotecaria de modo que cuando la inexactitud del registro procediere de falsedad o nulidad del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular, o, en su defecto, resolución judicial dictada en procedimiento en el que la demanda se haya dirigido contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho, sustanciándose por los trámites de juicio declarativo correspondiente, sin que por tanto pueda ser sustituida la demanda contra el Sr. Thierry Molina por la mera notificación practicada una vez que la sentencia había ganado firmeza, pues ello le causa una evidente indefensión al no haber sido parte en el procedimiento y haberle en consecuencia privado de hacer valer sus derechos dentro de dicho procedimiento, sin que sea trasladable a este supuesto la conocida doctrina jurisprudencial que permite en caso de procedimiento ejecutivo que la demanda se dirija sólo contra el deudor y se notifique al cónyuge a los efectos del artículo 1.373 del Código Civil, pues ha de tenerse en cuenta que las deudas, a diferencia de los bienes, se presumen privativas del cónyuge que las contrajo. En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Contra este acuerdo de calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá presentarse en este Registro, sin perjuicio de que el interesado pueda optar también por su presentación en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, si bien se advierte expresamente, que, a efectos de prórroga del asiento de presentación, sólo se entenderá como fecha de presentación aquella en que tenga entrada en este Registro el escrito de interposición remitido por la Oficina o Registro receptor, todo ello según los trámites procedimientos establecidos en los arts. 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Alternativamente podrá igualmente el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la L.H., ejercitar su derecho a solicitar una calificación subsidiaria por el Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 Bis de la L.H., en los términos en que ha sido desarrollado por la Resolución de la Dirección General de los Registros de 1 de agosto de 2003, dictada en desarrollo del Real Decreto 1039 de igual fecha que regula todo el régimen aplicable a la solicitud de calificación por Registrador sustituto, con las formas y efectos previstos en el citado precepto legal. Granada, a 18 de noviembre de 2005.-El Registrador.-Firma ilegible. Fdo.: Jesús Camy Escobar.»
III
Don Enrique Raya Carrillo, Procurador de los Tribunales y de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. interpuso recurso ante este Centro Directivo a través de un escrito fechado el 28 de diciembre de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Registrador se ha basado en el carácter ganancial de la finca, -que junto con otras dos constituyó el objeto de una escritura otorgada el día 30 de enero de 1998 por doña Ana María Gámez López, escritura declarada nula en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que en su interpretación literal exige la interposición de un procedimiento declarativo para obtener el pronunciamiento judicial que declare la rectificación de los asientos registrales. Sin embargo esta posibilidad de rectificar los asientos registrales a través de una sentencia penal viene recogido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se trata de un proceso civil para obtener la declaración de nulidad de un título traslativo, sino de un proceso penal consecuencia de la comisión de un delito, en el que el esposo de la imputada no tuvo intervención alguna, por lo que no resulta de aplicación el artículo 109 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Criminal. El negocio es nulo con independencia de que el esposo haya intervenido o no en el proceso, efectos de nulidad que se producen ex tunc, y por lo tanto nunca ha existido titularidad a favor del señor Thierry. 2. La sentencia penal recaída ha sido notificada al señor Thierry, sin que éste haya interpuesto recurso alguno a tal efecto, estando facultado para ello por el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable analógicamente a este supuesto. Por todo ello, si bien el esposo de la condenada no ha sido parte en el procedimiento, desde la notificación de la sentencia dictada ya no resulta ajena al mismo, puesto que puede interponer los recursos establecidos a tal efecto. En consecuencia se solicita se dicte resolución revocando la calificación de 16 de noviembre de 2005, y se acuerde dar cumplimiento al mandamiento judicial de cancelación.
IV
El Juzgado de lo Penal Número Seis de Granada formula alegaciones con arreglo al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, señalando que resulta en principio razonable la calificación llevada a cabo por el Registrador, en la medida en que no se ejercitó acción de responsabilidad civil contra don Jorge Thierry, y por lo tanto no deberían alcanzarle los efectos condenatorios de la sentencia recaída, sin embargo en el presente supuesto concurren una serie de «peculiaridades» que justificarían la práctica de la cancelación solicitada, y es la conducta pasiva desarrollada por el señor Thierry, tras serle notificada personalmente la sentencia. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que no existe propiamente indefensión, si por no actuar el afectado con «la diligencia procesal exigible o hacerlo erráticamente, es el propio afectado el que ha permitido la consagración de esa situación de indefensión». En el presente supuesto existe una indefensión meramente formal que no justifica una interpretación excesivamente rigorista del artículo 40 de la Ley Hipotecaria que resulte contraria a los fines constitucionales que fundamentan dicho precepto hipotecario.
V
Don Jesús Camy Escobar, Registrador de la Propiedad de Granada N.º 2, emitió su informe el día 23 de enero de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 19, 19 bis, 20, 40, y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario; el artículo 24 de la Constitución Española; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1980, 9 de abril de 1992, 14 de junio de 1993, 23 de marzo de 2001, 3 de julio de 2001.
1. En el presente recurso se plantea si es inscribible un mandamiento judicial por el que se ordena la cancelación por nulidad de una inscripción procedente de una dación en pago, inscrita a nombre de la demandada con carácter ganancial con su esposo, el cual no ha tenido parte en el procedimiento.
2. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Española («todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») tiene su traslación en el ámbito hipotecario a través el artículo 40 apartado d) de la Ley Hipotecaria, que no permite la rectificación de los asientos registrales, a menos que preste su consentimiento el titular registral, o en su defecto, exista resolución judicial firme en procedimiento entablado contra titular registral. Es decir, en este último caso, es preciso que haya sido parte en el procedimiento el titular registral, para de este modo defender «los intereses» de que habla el artículo 24 de la Constitución.
3. La finca objeto de litigio se encuentra inscrita con carácter ganancial a nombre de la demandada doña Ana María Gámez López y su esposo don Jorge Thierry Molina. Sin embargo, en el procedimiento entablado como consecuencia de la comisión de un delito de alzamiento de bienes, el señor Thierry no fue parte en el procedimiento, lo que es lógica consecuencia de su no intervención en la comisión del posible delito, pero tampoco fue notificado, lo cual hubiera sido perfectamente posible cuando en la acción penal se está ejerciendo al mismo tiempo una acción civil, como ocurre en el presente caso, en el que se solicita la declaración judicial de la nulidad del título. La notificación al otro cónyuge (ante la imposibilidad de una imputación directa) es solución adoptada por el Ordenamiento Jurídico para supuestos análogos (cfr. artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario).
4. No basta con notificar la sentencia que puso fin al proceso y declaró la nulidad de la adquisición de la finca inscrita como ganancial, sino que es necesaria la notificación previa del procedimiento a don Jorge Thierry, si se pretende que esa sentencia sea inscrita en el Registro de la Propiedad con eficacia rectificadora de los asientos ya practicados, y que se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1 y 82 Ley Hipotecaria). El hecho de que la sentencia le fuese notificada con posterioridad para poder interponer el recurso correspondiente no subsana la indefensión que se produjo durante el procedimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de abril de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Granada número 2.