Ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1.375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Valladolid, don José Martínez Ruíz a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



Por la dependencia de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid (AEAT), se inició un procedimiento administrativo de apremio contra el deudor de la Hacienda Pública, don Emilio M. F., notificándole sendas providencias de apremio; una en fecha 16 de marzo de 1998, por importe de 1.821.918 pesetas y otra en fecha 19 de junio de 1998, por importe de 280.452 pesetas devengado a consecuencia de determinadas liquidaciones tributarias de aduanas de los ejercicios 1997 y 1998. Dentro del referido procedimiento administrativo de ejecución forzosa, con fecha 18 de agosto de 1998, el Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva de la citada dependencia de la AEAT dictó diligencia por la que declaró embargada una vivienda (finca número 14.610 del Registro de la Propiedad 1 de Valladolid). Al figurar inscrita dicha finca en el Registro de la Propiedad uno de Valladolid con carácter ganancial a favor de don Emilio M. F. y su esposa doña Rosa R. B., la diligencia de embargo extendida se notificó a ambos cónyuges el 21 de septiembre de 1998, tal y como ordena el artículo 134 de la Ley General Tributaria. Posteriormente, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tuvo conocimiento de que el matrimonio, con fecha 1 de octubre de 1998 había presentado demanda de separación matrimonial, de común acuerdo, con base en el artículo 81.1 del Código Civil ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid, acompañando propuesta de convenio regulador en el que se hacia constar que se procedía ala liquidación de su sociedad de gananciales, con adjudicación ala esposa doña Rosa R. B. de la propiedad exclusiva de la finca antes dicha que era de la sociedad de gananciales y que justamente había sido el concreto bien embargado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante diligencia de 18 de agosto de 1998. Dicho Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1999, en la que en su parte dispositiva declara la separación de citado matrimonio y aprueba el convenio regulador propuesto. Como consecuencia de la mencionada sentencia, en el Registro de la Propiedad número 1 de Valladolid se procedió, con fecha 23 de agosto de 1999 a inscribir el pleno dominio de la vivienda en cuestión a favor de la esposa doña Rosa R.B., con carácter privativo. Con fecha 6 de noviembre de 2000 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid expidió de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, mandamiento administrativo de anotación preventiva del embargo acordado sobre dicha vivienda, en dicho mandamiento administrativo de anotación consta al final la declaración de la AEAT de que, dentro del procedimiento administrativo de referencia en ejercicio de su potestad de auto tutela declarativa, se ha determinado que las deudas tributarias contraídas individualmente por don Emilio M. F. y que se trata o trataba de asegurar con la anotación instada tiene carácter ganancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.365 2.° del Código Civil, es decir, por haberse contraído dichas deudas tributarias como consecuencia del ejercicio de su profesión o explotación regular de sus negocios. Además, en el mandamiento administrativo expedido se hace constar que el embargo administrativo practicado se ha notificado oportunamente al cónyuge del deudor doña Rosa R. B. cuando todavía estaba vigente su sociedad conyugal de gananciales.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número 1 de los de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad que suscribe previo examen y calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del mandamiento presentado, ha resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley, denegar la anotación preventiva de embargo, decretada en el mismo por el defecto, considerado insubsanable, de estar inscrita la finca embargada a favor de doña Rosa R.B., con carácter privativo, persona distinta del demandado. Valladolid a 20 de noviembre de 2000. El Registrador. Firma ilegible.»



III



El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Valladolid, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y tras el relato minucioso de los hechos, alegó: Que la posibilidad de anotar preventivamente un embargo sobre bienes gananciales o exgananciales, de sociedades de gananciales disueltas y liquidadas se regula de forma expresa por el artículo 144, apartado 4 del Reglamento Hipotecario añadido por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre. Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 1.317 y 1.401 del Código Civil. Que conforme se establece en el artículo 144 antes dicho, únicamente se exige para la anotación preventiva de embargo de bienes que tenían carácter ganancial, que en el mandamiento de anotación conste la responsabilidad directa de esos bienes por la deuda que motiva el embargo, sin exigirse que se acredite ante el Registrador de la Propiedad el fundamento de la tal atribución de responsabilidad, conclusión ésta que alcanza a la calificación registral de los mandamientos «administrativos» extendidos por las Dependencias de Recaudación porque: A) el artículo 1444 se refiere a los mandamientos en general, sin distinciones, b) Por lo establecido en el artículo 134.2 de la Ley General Tributaria, redactado conforme a la ley 25/1995, de 20 de julio, lo que ratifica el artículo 41 del Reglamento General de Recaudación y las resoluciones de 9 de abril de 1917 y 25 de mayo de 1990, sin que quepa oponer la falta de potestad de la Administración Tributaria para la determinación en sede administrativa del carácter ganancial de las deudas tributarias, pues, además de que tal dato resulta intrascendente a los efectos del artículo 1444 del Reglamento Hipotecario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene conferida legalmente esta potestad declarativa, con fiscalización, a posteriori, por los Jueces y Tribunales (artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre 127, 129, 135 y 136 de la Ley General Tributaria desarrollados por los artículos 91 y siguientes del Reglamento General de Recaudación y resolución de 23 de junio de 2000. c) Que se debe anotar el embargo de bienes exgananciales si en el mandamiento consta la declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de que la deuda de derecho público que está ejecutando implica por la razón que la crea la responsabilidad directa de los bienes embargados y conste que se ha notificado al cónyuge no deudor titular actual registral exclusivo de dichos bienes, antes del otorgamiento de la liquidación de la sociedad de gananciales, momento referido en los casos de separación matrimonial ala fecha de la sentencia firme de separación, que se inscribirá en el Registro Civil, momento de oponibilidad a terceros, de modo que si la notificación del embargo administrativo se ha hecho con posterioridad a este momento sólo se podrá conseguir su anotación registral a través de una demanda judicial con sentencia favorable, declarando la responsabilidad del cónyuge no deudor (artículo 1.317 del Código Civil o la anulación o rescisión por fraude de la liquidación de bienes practicada (artículos 1.402, 1.083 111 y 1.291 del Código Civil. Que en el caso que nos ocupa, quedan cumplidos todos los requisitos para la práctica de la anotación preventiva de embargo acordado en su día sobre un bien inmueble que era ganancial y antes de la disolución de la sociedad de gananciales, con notificación de la existencia de dicho embargo a su cónyuge, vigente la sociedad de gananciales y declarando la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la naturaleza ganancial de las deudas tributarias que se tratan de asegurar con la anotación.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó lo siguiente: Que la finca consta inscrita a favor de persona distinta al demandado y de conformidad con el principio de legitimación registral y tracto sucesivo consagrados en los artículos 1, 20 y 28 de la Ley Hipotecaria y el principio de prioridad no es posible practicar la anotación. Que si el bien embargado fue ganancial dejó de serlo con la sentencia de separación y por tanto en la fecha en la que se ordena la anotación. Que si la deuda era ganancial dejó de serlo si en la separación no se ha determinado su carácter ganancial y, si en el expediente de apremio tampoco se ha justificado el carácter ganancial de la deuda, y el Registrador no puede determinar, en su calificación el carácter ganancial o privativo de los bienes ni de las deudas y carece de medios y de procedimiento adecuado para su determinación, se habrá de determinar en los Tribunales Ordinarios. Que la diligencia de embargo es de fecha 18 de agosto de 1998, y la reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario se publicó el 29 de septiembre de 1998, entrando en vigor a los 30 días de su publicación, por lo que tal reforma, por no tener carácter retroactivo, no puede operar en favor de un mandamiento de embargo de fecha anterior. Que, además, si cuando se decretó el embargo, el bien era ganancial, referida diligencia debió haberse dirigido contra ambos cónyuges y también las notificaciones del embargo administrativo son de fecha 21 de septiembre de 1998, es decir todas ellas anteriores a la entrada en vigor de la reforma. Que ni siquiera se justifica el carácter ganancial de la deuda, y que la notificación a doña Rosa R. B., se llevó a cabo en el concepto de cónyuge del deudor, cuando ella era titular del bien con carácter ganancial. Que es evidente que el cambio de régimen económico matrimonial no puede perjudicar deudas a terceros, pero estos derechos hay que hacerlos valer en el procedimiento correspondiente ante los Tribunales, (Resoluciones de 24 de septiembre de 1987 y 21 de diciembre de 1990, entre otros, así como la de 23 de junio de 2000 y 4 de octubre de 1993) Que el Abogado del Estado recurrente se dedica de forma detallada y amplia a equiparar la calificación registral de los documentos administrativos y judiciales con citas legales y de resoluciones sin tener en cuenta el contenido de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León deses timó el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la nota de calificación.



VI



El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria apeló el auto presidencial.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.317, 1.362, 1.365, 1.375 y 1.401 del Código Civil y 1.3, 18, 20 y 28 de la Ley Hipotecaria;



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. El Registrador deniega la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales. La Agencia Tributaria recurre la calificación. El Presidente del Tribunal Superior deses tima el recurso, apelándose ante esta Dirección General.



2. Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1.362 y 1.365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1.375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto Presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 4 de abril de 2003. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Date: 
Thursday, 22 May, 2003