RESOLUCIÓN de 13 de enero de 1997, de la Dirección General de los Registros del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Lorenzo Gómez Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Manuel Gómez Núñez, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación a sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Lorenzo Gómez Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Manuel Gómez Núñez, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número XVI, a inscribir una escritura de transformación a sociedad de responsabilidad limitada.
I
El día 29 de diciembre de 1995, ante el Notario de Madrid doña Isabel Griffo Navarro, la entidad mercantil «Manuel Gómez Núñez, Sociedad Anónima», otorgó una escritura de transformación en sociedad limitada y otros acuerdos sociales.
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid el día 29 de diciembre de 1995 fue calificada con el defecto que consta al pie del título, y vuelta a presentar el día 4 de marzo de 1996, junto con otra escritura de subsanación otorgada ante el mismo Notario, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de marzo de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».
Don Manuel Lorenzo Gómez Núñez, en nombre y representación de la sociedad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1.Entiende en primer lugar que al otorgarse la escritura de transformación de la sociedad, ésta pierde su naturaleza de sociedad anónima y adquiere la de limitada, por lo tanto, se regirá, desde ese momento, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, la cual en su disposición derogatoria deroga la norma de disolución de pleno derecho contenida en la disposición transitoria sexta.2, con lo cual el Registrador no puede basar su negativa en una norma que no le es aplicable a la sociedad. 2. En segundo lugar, el recurrente dice que hay que buscar las razones que tiene el legislador al dictar dicha norma, y según él. sólo trataba de acercar los datos del Registro a la realidad existente, pero en ningún caso cerrar el Registro a la sociedad que ha manifestado de forma clara su deseo de seguir tiendo y que sigue con su actividad social.
IV
El Registrador mercantil resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1) La Ley de Sociedades Anónimas y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. 2) El plazo para adaptarse concluyó el 30 de junio de 1992. Entre el 1 de julio de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación: La disposición transitoria sexta, número 1, y la Resolución de 2 julio de 1993, según lo que el 30 de junio de 1992 es la fecha tope tras la que se producen una serie de consecuencias adversas, pero entre las que no se incluye la imposibilidad de que la sociedad efectúe ulteriormente la adaptación. Y si se permite adoptar e inscribir el aumento de capital hasta el mínimo legal después del 30 de junio de 1992, y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación, como puede ser la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada 3) La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren en el Registro Mercantil y por «presentación en el Registro Mercantil» ha de entenderse la práctica del asiento de presentación.
Éste habrá de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, pues considerando el contenido de los artículos 43, 55 y 65 del Reglamento del Registro Mercantil, para evitar la disolución de pleno derecho que establece la disposición transitoria sexta, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, ya que, transcurrido el plazo de dos meses de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho al que el asiento se refiere».
4) Cualquier otra interpretación que se diera a la disposición transitoria sexta, apartado, segundo, atendería gravemente contra los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 5) La Resolución de 5 de marzo de 1996 en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.
Don Manuel Lorenzo Gómez Núñez, se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.
Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 12.11) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, U y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996,
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido, sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara, la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. articulo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 27z de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121-b) y 123 de la Ley de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder ala definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad. como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora, si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción, por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador, por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del respectivo en el Libro Diario artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra. es doctrina reiterada de ese centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid. 13 de enero de 1997. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.