RESOLUCIÓN de 10 de enero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubenativo interpuesto por don Jaime Matarredona Mira y don Francisco Mora Antón, en nombre de«Estaciones de Servicio Beniata San Jorge, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Alicante a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación de Estatutos.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Jaime Matarredona Mira y don Francisco Mora Antón, en nombre de «Estaciones de Servicio Beniata San Jorge, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Alicante a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación de Estatutos.
I
El día 21 de diciembre de 1995, la entidad mercantil «Estaciones de Servicio Beniata San Jorge, Sociedad Limitada», otorgó ante el Notario de Alcoy don Eugenio Pérez Almanche una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados el 2 de noviembre de 1995, por la Junta universal de accionistas de transformación de la sociedad en limitada, nombramiento de administradores sociales y modificación parcial de sus estatutos para adaptarlos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Presentada la escritura, el 2 de febrero de 1996, en el Registro Mercantil de la provincia de Alicante, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de¡ precedente documento, por el defecto insubsanable de haber transcurrido en exceso el plazo señalado en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989, para la presentación de este documento en el Registro Mercantil (31 de diciembre de 1995). De conformidad con esa misma disposición se ha procedido a cancelar los asientos registrales de esta sociedad. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de hoja, ante ese mismo Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Alicante, 6 de febrero de 1996. El Registrador, Cecillo Camy Rodríguez».
Don Mariano Sánchez de Rojas Lagier, don Jaime Matarredona Mira y don Francisco Mora Antón interpusieron recurso de reforma contra la calificación del Registrador, en base a las siguientes consideraciones Jurídicas: 1.º El inciso segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio, no resulta de aplicación al documento, cuya inscripción se deniega, habida cuenta de lo previsto en la disposición derogatoria segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que exonera de tal consecuencia a las sociedades de responsabilidad limitada. 2.º Que esta sociedad acordó transformarse en limitada en 2 de noviembre de 1995, otorgándose la correspondiente escritura el 21 de diciembre siguiente; por lo tanto, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada queda exonerada de tal obligación de presentación. En apoyo de esta tesis cabe invocar los artículos 113.2 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, referidos a la fuerza ejecutiva del acta y a la efectividad del nombramiento de los administradores, donde se pone el acento en la fecha de celebración o aceptación. según los casos. 3.º Que en la reciente Resolución de la Dirección General de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 15) se ha sentado el carácter sancionador de la medida y el uso restrictivo que de ella se debe de hacer, al amparo del artículo 4 del Código Civil. Dado que la voluntad de los contratantes, fehacientemente evidenciada, era la de transformarse en sociedad limitada y la mentada disposición transitoria sexta se refiere a las sociedades anónimas que no hayan ampliado el capital hasta la cifra mínima legalmente establecida, suscritas íntegramente las acciones y desembolsada la cuarta parte, como mínimo, de cada acción, parece lógico interpretar que un criterio restrictivo en orden a la aplicación de la norma nunca deberá alcanzar a quien se ha transformado en sociedad limitada. 4.º Que visto el carácter sancionador de la medida que ¡apropia Dirección General te atribuye en su Resolución de 5 de marzo, resulta de aplicación el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en nuestro derecho punitivo y administrativo sancionador. Piénsese que se trata de una sociedad en funcionamiento. No debe tener trato esta sociedad que otra que desoyendo el mandato ha permanecido absolutamente inactiva ante la situación.
El Registrador mercantil de Alicante resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º La Ley 19/1989 estableció como capital mínimo para las sociedades anónimas la cifra de 10.000.000 de pesetas, fijando como plazo para alcanzar esa cifra mediante el correspondiente aumento o, en caso, contrario su transformación o disolución el día 30 de junio de 1992 (disposición transitoria tercera), imponiendo a las sociedades incumplidoras a partir de esa fecha dos tipos de sanciones (disposición transitoria tercera.4 y sexta.1). Y además establecía una segunda fecha tope, 31 de diciembre de 1995, para adecuar la cifra de capital al mínimo legal señalado, imponiendo como sanción para las sociedades incumplidoras su disolución de pleno derecho y la cancelación de sus asientos de oficio por el Registrador mercantil. 2.º Es cierto que, como argumenta el recurrente, la dicción literal de la disposición transitoria sexta.2, sólo se refiere para imponer la disolución de pleno derecho y cancelación de los asientos registrales, al supuesto de falta de ampliación de capital. E igualmente, cierto es que las disposiciones sancionadoras han de interpretarse restrictivamente. Pero no parece que con esa omisión el legislador pretenda establecer un régimen legal distinto para ambos supuestos. El inciso segundo de esa misma disposición transitoria sexta.2 al referirse a las sociedades limitadas establece la misma sanción para ambos casos. Y aunque esta parte ha sido derogada por la Ley 2/1995 nos puede servir a efectos interpretativos, ya que no se comprende que pudiera haber ninguna razón para establecer dos regímenes distintos para sociedades anónimas y sociedades limitadas ante una situación legal idéntica. Pero es que además un criterio práctico impide aceptar esa dualidad de regímenes sancionadores según la sociedad haya ampliado el capital o se haya transformado en otro tipo de sociedad. Nótese que la sanción se impone no sólo a la sociedad que no haya aumentado su capital hasta el mínimo legal sino también a la que habiéndolo realizado, antes del 31 de diciembre de 1995, no hubiera presentado el título antes de esa fecha en el Registro Mercantil. Y dado que se impone al Registrador la actuación de oficio procediendo a la cancelación de los asientos registrales de las sociedades que no hubiesen presentado los documentos en que conste la adecuación del capital o la transformación este funcionario no tiene más remedio que cancelar todas las sociedades anónimas inscritas en el Registro con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas a partir del día 1 de enero de 1996. Y si fuera válida la teoría de que no pudiera actuar respecto de las que se hubiesen transformado antes de la fecha tope, aunque no hubieran presentado sus títulos no podría proceder a cancelación alguna, pues siempre cabría la posibilidad de que se hubiera otorgado la escritura de transformación y no se hubiera presentado en el Registro. Tampoco podría proceder a la cancelación de oficio y posteriormente si le presentan la escritura de transformación anular el asiento de cancelación y reanudar la vida societaria pues ello supondría una enorme inseguridad jurídica al proclamar el Registro la disolución de pleno derecho y cancelación de los asientos registrales y no corresponder tal situación a la realidad. Es más, llevando la teoría del recurrente a sus últimas consecuencias nada impediría que se tomara el acuerdo de transformación en fecha posterior al 31 de diciembre de 1995, con lo cual quedaría burlada la finalidad de la Ley 18/1989, que es impedir que a partir del 1 de enero de 1996 puedan constar inscritas sociedades anónimas con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas.
Don Jaime Matarredona Mira y don Francisco Mora Antón se alzaron contra la anterior resolución manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron la doctrina contenida en las Resoluciones de 4 y 19 de octubre de 1965 y 16 de octubre de 1967.
Vistos los artículos 4 del Código CM; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.1, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara, la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1996 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora, si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 10 de enero de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Alicante.