RESOLUCIÓN de31 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Iriarte Iriarte, en calidad de residente del Consejo de Administración de la entidad mercantil «Acxon, Correduría de Seguros, Sociedad Anónima» , contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Iriarte Inarte, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad mercantil «Acxon, Correduria de Seguros, Sociedad Anónima» contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.
I
El 12 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Pamplona, don José Javier Urrutia Zabalza, se elevaron a público los acuerdos adoptados por «Acxon, Correduría de Seguros Sociedad Anónima», en la reunión de la Junta universal de accionistas, celebrada el 13 de junio de 1992, relativos a ampliación de capital por imperativo legal, modificación y refundición de Estatutos para adaptarlos a la vigente Ley, cese de cargos y nombramiento de Consejo de Administración y Consejeros Delegados. En lo relativo al capital social se acordó ampliar el mismo que hasta ahora era de 1.000.000 de pesetas, en 9.000.000 de pesetas más, dejándolo fijado para lo sucesivo en 10.000.000 de pesetas, de conformidad con la Ley 19/1989, de 25 de julio El capital objeto de ampliación está representado por 900 nuevas acciones nominativas, de 10.000 pesetas de valor nominal cada una, que son suscritas por los actuales accionistas y adjudicadas en la misma proporción que actualmente ostentan y se declaran totalmente suscrito el capital social y desembolsado en cuanto al 30 por 100, es decir 3.000.000 de pesetas, y el 70 por 100 restante, es decir 7.000.000 de pesetas, será desembolsado en metálico, en el plazo máximo de cinco años.
Presentada la citada escritura en el Registro mercantil de Navarra fue calificada con la siguiente nota. «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica. El valor de cada una de las acciones creadas en la ampliación de capital debe estar desembolsado al menos en un 25 por 100, lo que aquí no se cumple (artículo 152.3 Ley de Sociedades Anónimas). Falta la notificación fehaciente exigida por el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil. Al/a los anteriores titulares de la facultad de certificar. Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad de ejercicio/s anterior/es. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no es puede practicar la inscripción pretendida sin que previamente se dé cumplimiento por el órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores. El documento debe ser presentado con carácter previo ante la oficina liquidadora competente (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). Pamplona, a 4 de enero de 1996 El Registrador. Firmado Joaquín Rodríguez Hernández.»
Don José Luis Iriarte Iriarte, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad mercantil «Acxon,Correduria de Seguros, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó. 1. Que a tenor de lo que dispone el artículo 152, apartado 3) de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, el desembolso certificado y constatado en la escritura presentada papa su inscripción es completamente correcto, pues se acredita con el desembolso inicial de constitución de la sociedad y el siguiente de ampliación, que el 25 por 100 del capital social está desembolsado, lo que respondería a la obligación marcada en el artículo 12 antes citado, que no difiere de la que emana del artículo 152, pues señala con carácter genérico que el valor de cada una de las acciones de la sociedad (no solo de las creadas por la ampliación) debe estar desembolsado en un 25 por 100 como mínimo y en este caso dicha premisa se ha cumplido, pues de los 10.000.000 de pesetas de capital social están desembolsados 3.000.000 de pesetas. 2.º Que como se desprende de la propia escritura el anterior Secretario del Consejo de Administración se dio por notificada del nombramiento de la nueva Secretaria del Consejo de Administración, renunciando a oponerse a la práctica del correspondiente asiento en el Registro Mercantil y al plazo establecido al efecto en el artículo 111 del Reglamento de dicho Registro, entendiendo que no se ha visto quebrantada la seguridad jurídica del anterior Secretario pues, además de estar presente en la Junta general, en la propia escritura se dio por notificado.
El Registrador mercantil, vistos los artículos 152 de la Ley de Sociedades Anónimas, 111 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 18 y 19 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992 decidió mantener íntegramente la calificación realizada, e informó: 1.º Que tras la ampliación de capital, las acciones números 1 al 100 se encuentran íntegramente desembolsadas, mientras que las acciones 101 al 1.000 se encuentran desembolsadas en cuanto al 20 por 100, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 152.3 de la Ley de Sociedades Anónimas Que no se trata de ampliación de capital mediante elevación del valor nominal de las acciones (Resoluciones de 18 y 19 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992) sino un aumento de capital mediante la creación de nuevas acciones, y no cabe el trasvase del capital desembolsado de unas acciones a otras, como se pretende. Que si el aumento de capital se acuerda mediante la creación de nuevas acciones, cada una de las nuevas acciones debe desembolsarse en cuanto a un 25 por 100 y sin que para ello pueda «utilizarse» el capital desembolsado de las acciones ya existentes. 2.º Que en lo referente al segundo de los defectos impuestos, el anterior titular de la facultad de certificar es el nombrado Secretario del Consejo de Administración de la sociedad el 13 de octubre de 1988, en la escritura de constitución de sociedad. En el apartado 6.º del otorgamiento de la escritura cuya calificación se recurre se manifiesta que «el compareciente» como Secretario del Consejo de Administración cesado, se da por notificado del nombra miento de nueva Secretaria del Consejo de Administración... » . Sin embargo, el compareciente en la escritura es el recurrente y no el Secretario saliente del Consejo de Administración. 3.º Que el recurso de reforma no fue presentado durante la vigencia del asiento de presentación que caducó el 22 de febrero de 1996, y el recurso se interpone el 4 de marzo de 1996. Que la falta de inscripción del título dentro de la vigencia del asiento de presentación o de la interposición del correspondiente recurso o de extensión de la anotación preventiva por defecto subsanable dentro de la vigencia del asiento de presentación hace que la sociedad haya quedado disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, por imposición de la disposición transitoria. sexta, apartado 2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió. Que la vigencia del plazo señalado por el señor Registrador mercantil no se acomodaba a lo establecido por la Ley y, por ello, se creó una total inseguridad jurídica al considerar como fecha última de plazo el 4 de marzo, dos meses después de la calificación y no la de 22 de febrero, fecha de caducidad del asiento de presentación. La designación de plazo por parte del Registrador choca con lo prescrito en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Vistos los artículos 12 y 152 3 de la Ley de Sociedades Anónimas, 111 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 18 y 19 de noviembre de 1991, 2 de enero, 26 de marzo, 22 de mayo y 3 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993.
1. Se presenta en el Registre una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad anónima, entre ellos el de aumento del capital social de su cifra inicial de 1000.000 a 10.000.000 de pesetas, mediante la creación, de 900 acciones nuevas de 10.000 pesetas de valor nominal cada una y desembolso de 2.000.000 de pesetas, y el de nombramiento de Consejeros y designación de cargos del Consejo de Administración.
El Registrador deniega el acceso de dicha escritura al Registra, entre otros defectos no recurridos, porque el valor de cada una de las acciones creadas en la ampliación del capital debe estar desembolsado al menos en un 25 por 100 (resulta que las acciones preexistentes se encuentran íntegramente desembolsadas, mientras que las nuevas acciones quedan desembolsadas únicamente en menos de dicho porcentaje), y porque falta la notificación fehaciente exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al anterior titular de la facultad certificante.
2. Respecto del primer defecto, ha de tenerse en cuenta que la única exigencia que la Ley de Sociedades Anónimas formula en relación con los desembolsos mínimos, unto en los casos de constitución de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas (cfr. artículos; 12 y 153 3 de la Ley de Sociedades Anónimas) y ello, en los casos como el presente en que la ampliación se realiza no por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes que ya están íntegramente desembolsadas, sino por creación de nuevas acciones, se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, cabe entender que las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. Si se atiende a esa finalidad de la norma, la exigencia que contiene no seria de aplicación cuando se acreditara el consentimiento del anterior titular del cargo con facultad certificante al contenido de la certificación mediante, al menos, su firma legitimada notarialmente en dicha certificación o en documento separado (cfr. artículo 111.2, redactado según Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Mas, en el presente caso, habida cuenta que -en contra de lo que afirma el recurrente- no comparece al otorgamiento de la escritura pública el cesado Secretario del Consejo de Administración, ni se acredita en debida loma su consentimiento al contenido de la certificación -sin que sea suficiente a tal efecto la circunstancia de que en ésta se exprese que estaba presente en la reunión en que se acordó su cese-, no puede considerarse satisfecha la exigencia debatida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 31 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Navarra.
Para ver el original de esta resolución : (Haga click sobre el icono para abrirla)