5198 RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Marcelino Rodríguez, en representación de «Limpiezas Industriales Diser Sociedad Limitada», frente a la negativa de la Registradora mercantil IV de Madrid, doña Eloisa Bermejo Zofio, a inscribir la liquidación de una sociedad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Marcelino Díaz Rodríguez, en representación de «Limpiezas Industriales Diser, Sociedad Limitada», frente a la negativa de la Registradora mercantil IV de Madrid, doña Eloisa, Bermejo Zofio, a inscribir la liquidación de una sociedad.
En escritura autorizada el 10 de octubre de 1995 por la Notaria de Madrid doña María Jesús Guardo Santamaría, se formalizaron los acuerdos de la Junta general extraordinaria de «Limpiezas Industriales Diser, Sociedad Limitada», de disolución de la sociedad, nombramiento de Liquidadores, aprobación del balance final y la distribución del activo resultante.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: Deben acompañarse los preceptivos anuncios (artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil); debe acompañarse instancia suscrita por el Liquidador reseñando los libros de comercio que se depositen en el Registro Mercantil en unión de éstos (artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de noviembre de 1995. El Registrador». Sigue la firma.
Don Marcelino Díaz Rodríguez, como Liquidador de la sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: Que la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor el 1 de junio siguiente, por lo que es de aplicación al presente supuesto; que en dicha Ley no se exige ninguna de las obligaciones formales exigidas en la nota de calificación, resultando, además, de su exposición de motivos la voluntad del legislador de flexibilizar y abaratar el régimen de las sociedades limitadas frente al de las sociedades anónimas, separándose del anterior en que la remisión a la normativa de las últimas implicaba la aplicación en parte de su especial régimen jurídico; que por tanto no pueden aplicarse las normas comunes del Reglamento del Registro Mercantil en contra de la letra y el espíritu de la nueva Ley, y que todo ello viene respaldado por la derogación de la Ley de 17 de julio de 1953, lo que ha de llevar a entender derogadas las reglamentarias que la desarrollaban.
La Registradora decidió desestimar el recurso y mantener su nota, fundando en que la duda que suscita la vigencia de determinadas normas del Reglamento del Registro Mercantil tras la entrada la vigor de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada debe resolverse a favor de su aplicabilidad en tanto no sean contrarias a la nueva norma legal, al menos en aquellos puntos en que exista un «vacío legal» que el Reglamento completa en tanto un nuevo Reglamento desarrolle las reformas introducidas por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El recurrente se alzó frente a la decisión de la Registradora entendiendo que la misma es contradictoria al aplicar una norma reglamentaria a un «vacío legal», dado que la Ley no remite a un posterior desarrollo regla-mentario, sino que establece una normativa nueva y distinta de la anterior a la que no pueden aplicarse normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley derogada.
Vistos los artículos 30.2 del Código de Comercio, 275.1 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas y 212 del anterior Reglamento del Registro Mercantil,
1. Para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso se ha de partir del momento en que tuvo lugar la calificación recurrida, una vez promulgada y en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y vigente aún el texto del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre. Establecía el artículo 212 de este último, en su apartado 1.1, que en el asiento de cancelación de la sociedad, sin referencia a ningún tipo concreto, se hará constar que se encuentran depositados en el propio Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes a su tráfico, imponiendo al Registrador la obligación de conservarlos durante seis años; en tanto que en su apartado 2.º, con referencia ya a las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se haría constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social el balance final de liquidación, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones. A la necesidad de cumplir con ambas exigencias se refiere la nota recurrida.
2. Pues bien, en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, ninguna de ellas estaba suficientemente justificada vigente su anterior régimen jurídico. En cuanto a la segunda, la exigencia de publicación del balance final de liquidación suponía una clara extralimitación, pues tal publicación no aparece impuesta por ninguna de las normas de Código de Comercio relativas a la liquidación de las compañías mercantiles a las que se remitía el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953. Y por lo que respecta a la primera, el depósito de los libros de comercio y demás documentación de su tráfico en el Registro Mercantil, por cuanto no sólo faltaba una norma de rango legal que la amparara, sino que parecía contrariar a lo dispuesto en el artículo 30.2 del Código de Comercio que impone a los Liquidadores la obligación de conservarlos en caso de disoluciones, y que dado el carácter general de la norma tan sólo cabe entenderla excepcionada para las sociedades anónimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 de su Ley especial, o para las comanditarias por acciones en virtud de la remisión contenida en el artículo 152 del propio Código de Comercio. Cierto que puede interpretarse aquella norma en un sentido estrictamente literal, entendiendo que la referencia a sociedades disueltas en lugar de liquidadas limita la obligación que impone a los Liquidadores al período que dure la liquidación, pero tal interpretación choca con el propio concepto de conservar, siendo así que los Liquidadores están obligados a llevar los libros, así como con la propia sistemática del precepto que en el apartado en que se regula el supuesto se contempla en general el cese de la empresa, incluido el fallecimiento de¡ empresario individual.
3. Vigente la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada han de confirmarse las anteriores consideraciones. En ella si bien se exige la aprobación de¡ balance final de liquidación y su incorporación a la escritura en que se formalice la extinción de la sociedad (cfr. artículos 118 y 121), no se impone, a diferencia de lo que hace el artículo 275.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se le dé una determinada publicidad, ni puede hacerlo una norma reglamentaria. Y en cuanto al depósito de la documentación social en el Registro Mercantil tampoco existe norma legal que así lo disponga. Es cierto que una solución como la que, con posterioridad, ha incorporado en su último párrafo el artículo 247 del Reglamento de¡ Registro Mercantil en su reforma llevada a cabo por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, extensiva a todas las formas societarias, es lógica en cuanto tiende a dejar claro a través de los asientos registrales quién asume la responsabilidad de custodia temporal de los libros de la sociedad disuelta, pero tal solución, más flexible que la que imponía con anterioridad y no claramente enfrentada a lo que dispone el Código de Comercio, no podía exigirse en el momento en que la calificación recurrida tuvo lugar, ni en los términos, de depósito necesario, que en la nota recurrida se exigía.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota y decisión del Registrador.
Madrid, 12 de febrero de 1.999. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Señora Registradora mercantil de Madrid, número IV.
Para ver el original de esta resolución : (Haga click sobre el icono para abrirla)