Negativa a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de una sociedad de responsabilidad limitada.



RESOLUCIÓN de 7de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Ángel Rueda Pérez Notario de Valencia, contra la negativa de la Registradora mercantil de Valencia número II, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesta por Don Manuel Ángel Rueda Pérez, Notario de Valencia contra la negativa de la Registradora mercantil de Valencia número II, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 11 de diciembre de 1997. mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia, don Manuel Ángel Rueda Pérez, la entidad mercantil «Viajes Sicania, Sociedad Limitada», formalizó les acuerdos adoptados en la reunión, de la Junta general universal de 10 de diciembre de 1997, de adaptación de la sociedad y los Estatutos por los que se rige a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de modificación y refundición de los Estatutos en un solo texto. El artículo 2 de los referidos estatutos regula el objeto de la sociedad y dice en el apartado A que: «Tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de les agencias de viajes, grupo minorista.

II



Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue objeto de la siguiente calificación: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse el defecto siguiente: Falta de determinación de las actividades que constituyen el objeto social contra el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil ya que el artículo 3 del Decreto del Gobierno Valenciano 20/1997, de 11 de febrero, establece con carácter disyuntivo dos tipos de agencias minoristas y de su artículo 2 resultan unas actividades que son exclusivos de las agencias de viajes y otras que son de carácter opcional sin que se determine cuáles realiza este sociedad conforme a lo referido a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991. Es insubsable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptado el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 2 de febrero de 1998. La Registradora mercantil número II. Firma ilegible».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 3 del Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 20/1997, no establece con carácter disyuntivo dos tipos de agencias minoristas. Que así lo prueba el hecho de que el título-licencia que expide la Agencia Valenciana de Turismo es único para toda clase de agencias minoristas, no existiendo títulos diferentes. Que ello es mí para las sociedades que se constituyen ex novo para el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, pero con más razón en los casos, como el presente, en que de lo que se trata es de adaptar a la vigente legislación mercantil una sociedad ya existente, que desarrolla todas les actividades propias de las agencias minoristas, es decir, todas lee del artículo 3 del Reglamento citado y cuyo objeto social, hasta ahora vigente e inscrita en el Registro Mercantil, es literalmente el mismo que consta en los nuevos Estatutos resultantes de la adaptación. 2. Que las actividades que la agencia de viajes puede realizar son lee enumeradas en el artículo 3 del Reglamento. Que las citadas en el apartado 1 lo son en régimen de exclusividad y lee contenidas en el apartado 3 son facultativas. Ello quiere decir que leo agencias de viajes valencianos podrán desarrollar esas facultades facultativas si así lo desean y deciden, pero es desorbitado exigir que tal decisión figure en el artículo estatuario regulador del objeto social, pues no hay ningún precepto legal que así lo imponga y tampoco resulta de la Resolución de 18 de febrero de 1991.

IV



La Registradora mercantil de Valencia número 11 decidió mantener la calificación e informó: 1. Que de la lectura del artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, se deduce que existen dos tipos de agencias de mojes minoristas con objeto social distinto, ya que el objetó de las primeras es la comercialización del producto de las mayoristas mientras que el de lee segundas es proyectar, elaborar y organizar toda clase de servicios turísticos con la limitación de no poder ofrecer sus productos a otras agencias de viajes. 2. Que este supuesto es semejante al de la Resolución de 18 de febrero de 1981, ya que el objeto social constaba Inscrito en los términos que recoge la escritura de adaptación conforme a la normativa legal existente al tiempo de la inscripción, mas esta normativa ha cambiado por el Decreto del Gobierno Valenciano mencionado en la nota de calificación y cómo consecuencia de ello, el objeto ha de calificarse con arreglo a la normativa actual. 3. Que la enumeración de las actividades de competencia exclusiva y las de carácter facultativo no resultan del artículo 3 del Decreto sino del artículo 2. Que el recurrente olvida el contenido del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. Que el Decreto determina en el artículo 2, apartado 2, cuáles son las facultades exclusivas de esas sociedades, pero ello no quiere decir que todas las agencias de viajes hayan de realizarlas todas, e igual ocurre con las facultativas. Que la determinación de cuáles de ellas o todas han de ser ejercitadas; por la sociedad han de constar en los Estatutos, tal como exige el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, pues no cabe la presunción de que han de ser unas y otras Que como corroboración de lo expuesto hay que citar la Resolución de 6 de abril de 1995, cuya similitud a este caso es total.

V



El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que conforme a la exposición de motivos y el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana, resulta la existencia de un solo grupo de agencias minoristas, sin que quepan subgrupos o tipos diferentes como pretende la Registradora en su nota y en su escrito de decisión. Que la interpretación anterior coincide con la que a tales preceptos atribuye la Agencia Valenciana de Turismo según escrito que se acompaña al presente recurso. Que esta conclusión lo es en el ámbito administrativo, a los solos efectos de la concesión de título-licencia. Que se considera que dicha conclusión es también aplicable al ámbito mercantil y, concretamente, al registral, pues resultaría incoherente la reducción del ámbito del objeto social de la agencia de viajes minorista, sin que ello tuviera su reflejo similar en el título-licencia que sería uniforme a pesar de esa reducción objetiva, induciendo así confusiones en los terceros. Que hay que recordar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, que parece olvidarse al defender la incomunicación entre el ámbito administrativo y el registral, bajo el pretexto de la independencia en la calificación. Que en cuanto al segundo de los defectos atribuidos en la nota y en el escrito de decisión, la conclusión debe ser idéntica. Que una de las importantes novedades del Decreto 20/1997 es la supresión de la exigencia del carácter «único» del objeto de las sociedades agencias de mojes El artículo 2 del Decreto exige el carácter exclusivo del objeto o fines de las agencias de viajes que enumera en su apartado 1, y, por otra parte, las actividades facultativas que enumera el artículo 2, apartado 3, están excluidas de este carácter exclusivo de las anteriores, tales actividades pueden ser desarrollados por cualquier sociedad, sea o no agencia de viajes. Que, por tanto, dentro del objeto de una sociedad de agencia de viajes están comprendidas por disposición legal lee actividades del artículo 2.1; pero pueden desarrollarse muchas más, como las que enumera el apartado 3 del mismo artículo. Esta es la conclusión a la que llega la Agencia Valenciana de Turismo. Que no es argumento la doctrina de la Resolución de 6 de abril de 1995 que alega la Registradora.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 178 del Reglamento del Registro Mercantil y 3 del Derecho de Gobierno de la Generalidad Valenciana de 11 de febrero de 1997 y la Resolución de 18 de febrero de 1991.



1. Se deniega la inscripción de una escritura de adaptación de Estatutos de una sociedad limitada en la que no se modifica el artículo correspondiente al objeto social, que reproduce el texto ya inscrito en el Registro Mercantil.

Dicho precepto establece en su apartado A) que la sociedad «tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de lee actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista».

Alega la Registradora, como defecto insubsanable, que falta determinación de las actividades que constituyen el objeto social, ya que la normativa administrativa, autonómica establece, a su juicio, con carácter disyuntivo, dos tipos de agencias minoristas resultando unas actividades exclusivos y otras opcionales sin que se concreto en el título cuáles realiza.

2. Dos cuestiones deben atender en la resolución del presente recurso.

La primera, ya resuelta por este centro directivo, se refiere a la posibilidad misma de calificar una cláusula inscrita, con ocasión de la adaptación de los Estatutos a la legalidad sobrevenida.

Como ya indicase la Resolución de 18 de febrero de 1991, no cabe invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificación de los artículos estatuarios que no experimenten modificación respecto de su contenido anterior, pues es evidente que dicha presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación por lo que procede su revisión a la luz de la normativo, actual en cuanto son reafirmadas por la voluntad social en el acuerdo de adaptación.

3. Establecida la posibilidad de calificación, el fondo del asunto consiste en decidir si el marco de actividades descrito en la citada cláusula estatuaria supone una vulneración del artículo 178 del R.R.M., en cuanto pudiera entenderse que existe indeterminación en las actividades que integran el objeto social.

Al respecto es claro que delimitado el objeto social al ejercicio de las actividades propias de las agencias; de viajes, grupo minorista, queda perfectamente determinado el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de éste -actuación directa frente al usuario o consumidor-.

4. Contra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretación restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad Autónoma La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir, en forma necesaria, su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social, razón por la que no precede fundamentar la denegación de inscripción en una norma administrativa autonómica.

Además debe tenerse presente que el párrafo B) del artículo calificado establece que quedan excluidas aquellas actividades reguladas por disposiciones especificas o para cuya ejecución se exijan requintos que no cumpla esta sociedad», lo que salvaría cualquier eventual colisión con normativas específicas.

Siendo en si mismas suficientes las anteriores consideraciones para determinar la corrección del objeto social en los, términos en que está redactado consta, a mayor abundamiento, en el expediente un informe del organismo autonómico competente en el que considera conforme al debatido artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero de la Generalidad Valenciana, el objeto social tal como ha sido redactado, de suerte que desde aquella normativa no precisaría mayor concreción.



Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto revocando la nota y acuerdo del Registrador.



Madrid, 7 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Valencia número II.



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Date: 
Tuesday, 11 May, 1999