La necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión de administrador ahora debatida, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas.



RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2001, de la Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Cartera Goya, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil XI de Madrid, don, Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir una escritura de dimisión y nombramiento de Administrador único.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Gumersindo González Moreira, en nombre de «Cartera Goya, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir una escritura de dimisión y nombramiento de administrador único.

Hechos



I



El 16 de abril de 1999, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Cartera Goya, Sociedad Anónima», sobre dimisión del anterior administrador único y nombramiento de otro nuevo administrador, también único. Esta escritura fue otorgada por el nuevo administrador, sobre la base de una certificación expedida por él mismo y por el administrador dimisionario, cuyas firmas son legitimadas por el mencionado Notario. En esta escritura se solicita la inscripción parcial de la misma, conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.

II



Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia de dicha escritura, fue calificada con nota de 26 de abril de 1999, cuyo texto es el siguiente: ..El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de abril 2001. El Registrador. Firma ilegible».

III



Don Gumersindo González Moreira, en su calidad de administrador único de la sociedad «Cartera Goya, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que en la parte dispositiva de la escritura de 16 de abril de 1999 de elevación a público de los acuerdos, se solicita expresamente la inscripción parcial de la misma, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. Que el acuerdo que se refiere a dimisión del administrador único se encuentra expresamente contemplado entre las excepciones recogidas por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello no se entienden las observaciones del Registrador al afirmar que el acuerdo social que se pretende inscribir no es de los exceptuados por el referido precepto. Que el documento debería haber sido inscrito parcialmente tal y como se solicitaba en el mismo, en lo referente a la dimisión del administrador único.

IV



El Registrador Mercantil número XI de Madrid acordó mantener en su totalidad la nota de calificación recurrida e informó: 1. Que son ciertas las dos alegaciones que hace el recurrente relativas a la solicitud de inscripción parcial contenida en el título y la exceptuación que realiza el artículo 378 de los efectos del cierre del Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, relativa a los acuerdos de cese o dimisión de administradores. Pero del citado artículo se deduce también con total claridad la imposibilidad de inscribir el acuerdo de nombramiento del nuevo administrador único 2. Que a partir del día 1 de julio de 1998, día de celebración de la Junta general, en la que tiene lugar el nombramiento y la aceptación, el administrador único es don Gumersindo González Moreira y, como tal expide la certificación, pues el anterior administrador, la expide según reza en el encabezamiento, a los efectos establecidos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Que la facultad de certificar actas y los acuerdos de los órganos colegiados corresponde, al administrador único (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), al que también corresponde la facultad de elevarlos a escritura pública (artículo 108 del mismo Reglamento). 4. Que conforme establece el artículo 113 del citado Reglamento para inscribir los actos o contratos otorgados por los administradores será precisa la previa inscripción de éstos. Por tanto, no podrá inscribirse la certificación expedida ni la escritura otorgada por el nuevo administrador único nombrado sin la previa o, en todo caso, simultánea inscripción de su propio nombramiento, lo que no procede en el presente caso por impedirlo el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. No procede la inscripción parcial, al menos, por este cauce formal, inscribiendo el acuerdo de aceptación de la dimisión del anterior administrador, sin inscribir previamente o simultáneamente el nombramiento del nuevo administrador que es el acuerdo social que no está exceptuado en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que conforme a lo establecido en los artículos 6, 18.2 del Código Civil, 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil, el Registrador en su calificación para denegar la inscripción no alude a causa alguna que tenga su base o fundamento en alguno de los extremos o circunstancias establecidos en ellos. 2.° Quede lo anterior ha quedado claro que ni el documento presentado a inscripción, ni su contenido, adolecen o tienen defecto formal alguno que impida su inscripción. Que el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece con absoluta claridad que se exceptúan de la regla general, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores. Que, en consecuencia, el Registrador Mercantil, no existiendo, ni habiendo advertido en su originaria calificación ningún defecto relacionado con la legalidad de la forma extrínseca del documento, ni con la capacidad o legitimación de la persona que lo otorga, ni con la validez de su contenido, debería haber obrado conforme indican los artículos 62, 63 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, es decir: 1. Declarando y manifestando que el título presentado a inscripción, así como su contenido, no tienen defectos formales o legales que impidan su inscripción. 2. Que, no obstante lo anterior, que no puede practicar inscripción respecto al acuerdo de nombramiento de Administrador único, por impedírselo lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.3. Que, en cambio, si procede practicar la inscripción del acuerdo de dimisión del administrador único, por ser una de las excepciones establecidas en el artículo 378 antes referido y haberse solicitado la inscripción parcial del título conforme lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.° Que en el caso que se trata, el Registrador Mercantil ha incumplido el mandato del artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el acuerdo, el Registrador expresamente reconoce que el recurrente tiene razón, pero en lugar de acceder a la inscripción, mantiene en su totalidad la calificación y añade nuevos defectos para fundamentar su decisión; defectos que en la originaria calificación no se hicieron constar. Que se está de acuerdo en que la inscripción del nombramiento de administradores no está exceptuado de la prohibición de inscripción del artículo 378; pero esta no es la cuestión planteada en el recurso, pues lo que se pedía era la inscripción de la dimisión del administrador único, que si está exceptuada de la prohibición del citado artículo. Que en la búsqueda de un defecto, que impida al Registrador acceder a la inscripción solicitada termina por negar al que suscribe como otorgante del documento, su capacidad y legitimación para otorgarlo y para ello, relaciona los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil con lo dispuesto en el artículo 11.3 del mismo cuerpo legal. Que se considera que el Registrador no tiene en cuenta: 1. Lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. La Resolución de 4 de junio de 1998. Que en conclusión, el documento presentado a inscripción es plenamente válido y conforme a derecho.

Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); los artículos 108, 109, 147, 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000.



1. Según la nota de calificación, el Registrador rechaza la inscripción porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral en dicho precepto. Y en su decisión considera que ni siquiera es posible la inscripción parcial, respecto de la dimisión del Administrador único, porque, a su juicio, al estar cerrada la hoja registral de la sociedad, ni el otorgante de la escritura calificada -el nuevo administrador único nombrado en la junta general de cuyos acuerdos se trata- tiene la facultad de elevara público los acuerdos sociales (por no tener su cargo inscrito, como exige el artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil), ni puede practicarse la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirve de base a dicha escritura, ya que no puede inscribirse, previa o simultáneamente, el cargo del referido administrador otorgante.



2. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, pero no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).

Pero, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados, habida cuenta de las siguientes consideraciones: a) Es cierto que en los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la notoria de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; mas es también cierto que, en caso de sucesión de personas en dicho cargo, se permite el acceso registral a los acuerdos del nombramiento respectivo que consten en certificaciones expedidas por el nuevo titular de aquél siempre que el nuevo nombramiento sea notificado fehacientemente al anterior titular del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111.1 del Reglamento; y sin que esta última cautela sea necesaria, según el apartado 2 del mismo precepto, cuando, como acontece en el presente supuesto, se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación mediante su firma legitimada; b) Salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador, adoptado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes, y c) La necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión de administrador ahora debatida, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisión del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.



Madrid, 11 de abril de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Date: 
Wednesday, 6 June, 2001