En el recurso interpuesto por don J. J. S. P. y don J. A. M. G., como administradores mancomunados de la sociedad «Gamasuin, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María Cano Zamorano, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Requena, don Joaquín Olcina Vauteren, el 8 de noviembre de 2012 se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Gamasuin, S.L.», el 5 de noviembre de 2012 por los que se modifica el artículo 19 de los estatutos sociales, que queda redactado –en lo que interesa en este expediente– de la siguiente forma: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios».
II
Se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia el 30 de noviembre de 2012, y fue objeto de la siguiente calificación por la registradora doña Laura María Cano Zamorano: «Laura María Cano Zamorano, registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos.–Diario/Asiento 739/58.–F. Presentación: 30/11/2012.–Entrada: 1/2012/42.677,0.–Sociedad: Gamasuin, sociedad limitada.–Autorizante: Olcina Vauteren Joaquín.–Protocolo: 2012/1998 de 08/11/2012. Fundamentos de Derecho (Defectos). 1.–No determinar el nuevo artículo 19º de los Estatutos Sociales cual sea la forma de retribución del órgano de administración, conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2001 y 30 de mayo de 2001. Insubsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación: (…). Valencia, a 4 de diciembre de 2012. La Registradora N.º II (firma ilegible)».
La calificación se notificó al presentante y al notario autorizante el 10 de diciembre de 2012.
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Valencia el 19 de diciembre de 2012, don J. J. S. P. y don J. A. M. G., como administradores mancomunados de la sociedad «Gamasuin, S.L.», interpusieron recurso contra la calificación en el que alegan únicamente que el artículo de los estatutos sociales que se modifica ha sido redactado de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, y que conocen que han sido inscritas otras escrituras de modificación del mismo artículo de otras sociedades en el mismo Registro Mercantil con idéntica redacción.
IV
Mediante escrito de 31 de diciembre de 2012, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 4 de enero de 2013. En dicho informe manifiesta que se ha dado traslado del recurso al notario autorizante, sin que se haya recibido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 217 de la Ley de Sociedades de Capital; 130 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 29 de noviembre de 1956, 18 y 20 de febrero, 20 y 25 de marzo, 26 de julio y 4 de octubre de 1991, 17 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1993, 7 de mayo de 1997, 19 de febrero y 15 y 18 de octubre de 1998, 15, 18 y 21 de septiembre de 1999, 15 de abril de 2000, 19 de marzo y 30 de mayo de 2001, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012 y 16 de febrero de 2013.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido, de suerte que: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios».
La Registradora Mercantil y de Bienes Muebles deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la nueva disposición estatutaria no determina cuál sea la forma de retribución del órgano de administración, conforme a las Resoluciones de esta Dirección General que cita.
El recurrente alega que el precepto estatutario modificado ha sido redactado de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital; y añade que otras escrituras de modificación de estatutos con idéntica redacción han sido inscritas en el mismo Registro Mercantil.
2. Para decidir si la disposición estatutaria cuestionada se ajusta o no al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual el sistema de retribución de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro Directivo, que ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que se resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003, mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Por ello procede confirmar la calificación de la registradora, pues al limitarse los estatutos a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, es evidente que deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
3. Por último, respecto de las alegaciones de los recurrentes sobre la inscripción en el mismo Registro Mercantil de otras escrituras de modificación de estatutos con idéntica redacción, debe recordarse que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la calificación de la registradora.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de marzo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.