Los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados



RESOLUCIÓN de 15 de septiembre, de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibáñ ez, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Suau Casado, en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibáñez a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Registrador.



Hechos

I



El 5 de septiembre de 1996, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interpuso demanda de juicio ejecutivo contra “quienes resulten ser herederos de don Pascual M. V.” y contra doña Vicenta M. 0., en base a una póliza de préstamo formalizada por esta última y su esposo don Pascual M. V., quien en el momento de interponer la demanda ya había fallecido, desconociéndose la identidad de los herederos. Por auto de fecha 13 de septiembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarreal, se acordó despachar ejecución contra los bienes de los demandados, procediéndose con fecha 6 de febrero de 1997 al embargo de los bienes de doña Vicenta M. 0. y de los herederos de don Pascual M. V., realizándose el embargo de forma personal a doña Vicenta M.O y a los herederos mediante cédula que se entregó a la citada señora. con posterioridad, el 4 de marzo de 1997, se realizó por publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Castellón”, el embargo de los bienes de quienes resulten ser herederos de don Pascual M. V. y cuyas fincas registrales eran la 12853, 12864, 7215, 4137, 16715, 19833 y 18017, todas ellas del Registro de la Propiedad número 1 de Nules. Ciñéndonos a las fincas que son objeto de recurso, la finca registral 4.137 aparece inscrita a nombre de doña Vicenta M.M. por título de herencia al fallecimiento de don Pascual M. V. La finca registral 19.833 aparece inscrita a favor de doña Vicenta M. M. en cuanto a una cuarta pone indivisa por herencia de don Pascual M. V. y en cuanto a tres cuartas partes indivisas por compra a los demás coherederos con carácter privativo. La finca 18.017 aparece inscrita a favor de don Jos é Luis. M. M. en cuanto a una cuarta pone indivisa por herencia de don Pascual M. V. y las tres cuartas partes restantes por compra a los coherederos estando separado judicialmente. Las restantes fincas aparecen inscritas a favor de otras personas por título distinto al de herencia.



II



Presentado con fecha 25 de marzo de 1997 mandamiento judicial de fecha 23 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Nules, para que se procediese a la anotación preventiva del embargo trabado sobre los bienes de “quienes resulten ser los herederos de don Pascual M.V.”, fue calificado con la siguiente nota: “Suspendida la anotación a que se refiere el precedente mandamiento, en cuanto a la finca 7.215 por estar situada dentro del dominio público marítimo terrestre, y ser su naturaleza inembargable. En cuanto a la finca 19.833 de la que es titular del usufructo vitalicio Vicenta M. 0., por haberse ya practicado la anotación de embargo el 7 de marzo de 1997, al tomo 1.353 libro 317 de Nules, folio 212 anotación letra 1. Y en cuanto a las restantes fincas porque hallándose dividida y adjudicada la herencia de don Pascual M. V. a herederos determinados, es necesario que el procedimiento vaya dirigido contra los mismos, (titulares registrales). Contra la presente nota de calificación puede recurrirse en plazo de cuatro meses desde la fecha de la misma, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que correspondan sobre la nulidad o validez del título. Nules, 16 de septiembre de 1997. El Registrador. Firma ilegible".



III



La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Suau Casado, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que se recurre la última pone de la calificación. Que el Registrador no debe decidir en su calificación si la demanda está o no correctamente interpuesta. Que la demanda no se dirige contra personas determinadas, pues se desconoce la identidad de los herederos (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 1992). Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículos 166 del Reglamento Hipotecario, y que si algún defecto tiene el mandamiento es el de no hacer constar la fecha de fallecimiento del causante.



IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la nota de calificación recurrida debe entenderse referida a las fincas 4.137, 19.833 y 18.017 y no a las restantes fincas inscritas con anterioridad a favor de terceros por compraventa. Que al tiempo de interponer la demanda hay herederos ciertos y determinados. Que del artículo 24 de la Constitución y de los principios de tracto sucesivo y legitimación registral (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) se deduce que para poder anotar un embargo, es preciso que el procedimiento se dirija contra el titular registral. Que no estamos ante un supuesto de herencia yacente, sino dividida y adjudicada, no siendo de aplicación el artículo 166 del Reglamento Hipotecario. Que la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia no son obstáculo para que los acreedores cobren sus cré ditos. (artículo 1.003, 1.084 y 1.401 del Código Civil). Que la calificación del Registrador se ha hecho conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues la circunstancia de que el procedimiento en que se decreta el embargo no se haya dirigido contra el titular registral, implica un obstáculo que surge del propio registro.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia estimó parcialmente el recurso y confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones, en cuanto afecta a las fincas registrales 16.715, 12.864 y 12.853, desestimándolo en cuanto a lo que afecta a las fincas registrales 4.137, 19.833 y 18.017, respecto de las se ordena la anotación de embargo fundándose en que queda acreditado por las propias inscripciones registrales que los herederos de don Pascual M.M. son los titulares de dichas fincas por título de herencia.



VI



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial mantenié ;ndose en sus alegaciones.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 657, 661, 1.003 y 1084 del Código Civil, 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 524, 1439, 966, 973.3.º y 1.008 Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de 4 de octubre de 1993, 25 de marzo de 1993 y 28 de diciembre de 1998,

1. En el presente recurso se discute sobre si es o no posible la anotació ;n del embargo trabado en procedimiento seguido contra “doña Vicenta M. 0. y quienes resulten ser los herederos de don Pascual M. V.”, en base a una póliza de préstamo formalizada por ambos cuando –ciñéndonos a las que son objeto de recurso las fincas embargadas aparecen inscritas a favor de algunos de los hijos de los deudores por los títulos de herencia a compraventa como ha quedado reseñ ado en los hechos.

2. El Registrador suspende la anotación porque “hallándose dividida y adjudicada la herencia de don Pascual M. V. a herederos determinados, es necesario que el procedimiento vaya dirigido contra los mismos (titulares registrales)”.

3. Los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados (cfr. artículos 1, 20 y 38 Ley Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la sucesión de aquéllos en las deudas del causante (cfr. artículos 657, 661, 1.003 y 1.084 del Código Civil), determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente entablarla de forma indeterminada contra “ quienes sean herederos del deudor” (cfr. artículos 34 Constitución Española, 524, 1439, 966, 973.3.º y 1.008 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al extender la nota impugnada).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el auto y confirmando la nota del Registrador.

Madrid, 15 de septiembre de 2001. La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Monday, 29 October, 2001