De los documentos presentados para la calificación se desprende que el objeto de la querella es la anulación de la venta realizada en ejercicio de aquel poder, y por tanto, es evidente que la misma implica el ejercicio de una acción real, y por ello, es susceptible de la anotación prevista en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del querellante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la querella, pues de este modo se evita el posible perjuicio que para el querellante podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ferré Tornos, en nombre y representación de doña M.S.G., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número cuatro de Lleida, doña Eugenia Rubies Farré, a practicar una anotación preventiva de querella.



Hechos



I



Presentado en el Juzgado de Instrucción, número nueve de Lleida, escrito de querella por la representación de doña Milagros S.G., contra don Agustín B.F. y don Oscar V.B., por presunto delito de amenaza, coacción y estafa, que dio lugar al procedimiento 4/2003, se dicta, con fecha 22 de enero de 2003, mandamiento judicial, por el que se solicita al Registrador de la Propiedad, número cuatro de Lleida, la anotación preventiva de querella sobre la finca registral 2.304 de Corbins inscrita a nombre de la querellante. La querella interpuesta persigue anular una venta efectuada por los querellados en virtud de un poder especial obtenido bajo coacciones y amenazas.



II



Presentado testimonio del anterior mandamiento, en el Registro de la Propiedad, número cuatro de Lleida, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el 4 de febrero de 2003, bajo el asiento número 215, del Diario 6, un mandamiento dado el 28 de enero de 2003, por el Juzgado de Instrucción número 9 de Lleida, por el que se ordena anotar la interposición de una querella sobre una finca de la demarcación de este Registro, en procedimiento seguido en dicho Juzgado como Previas 4/2003. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Considerando que es competencia del Registrador, en el ámbito propio de su función calificadora, apreciar la existencia de obstáculos que surjan del Registro o de la documentación aportada, así como la legalidad de las formas extrínsecas de ésta, para el cumplimiento de lo ordenado en documentos expedidos por la autoridad judicial (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).

Considerando que la anotación preventiva de querella no aparece regulada ni está reconocida expresamente en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Considerando que la querella no puede anotarse cuando se pretende en ella el cumplimiento de una obligación personal, como el pago de una deuda o la exigencia de una responsabilidad civil que pudiera declararse procedente. He acordado DENEGAR la anotación preventiva de querella ordenada, por el de defecto insubsanable de no pretender una modificación jurídico real o un embargo que asegure la obligación de indemnizar (RRR. entre otras 1-4-91, 9, 10, y 11 de diciembre de 1992). Contra este acuerdo de calificación cabe interponer el recurso previsto en los artículos 19 bis, 66 y 324 de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro de la Propiedad o en cualquiera de los registros y oficinas indicados en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la propia Ley Hipotecaria. Puede asimismo retirarse el documento y, proceder a la subsanación de los defectos señalados, solicitando en su caso, anotación preventiva de suspensión si se tratara de defectos subsanables, y solicitar la calificación de otro Registrador de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 18 de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación del documento queda prorrogado en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Lleida, a 19 de febrero de 2003. La Registradora de la Propiedad. Firma ilegible».



III



Doña María Ferré Tornos, en nombre y representación de Doña Milagros S.G., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la anotación preventiva de la querella es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria en lo que hace referencia a la finca registral. Que las Diligencias Previas 4/2003, versan, entre otras, sobre la posible comisión de un delito de estafa, de modo que la responsabilidad no se concreta en una cantidad de dinero, sino en la declaración de nulidad de la transmisión operada ilegalmente desde el punto de vista penal y que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la finalidad principal de las medidas que se adopten, es asegurar la ejecución de una sentencia condenatoria en la que habrá un pronunciamiento de trascendencia real (Sentencias de 16 de marzo de 1992 y 27 de junio de 1990). Que la finalidad de la anotación es el aseguramiento de la ejecución de una posible sentencia condenatoria en la que se declare la nulidad de la transmisión de la finca registral 2.304 de Corbins. Que la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de querella está aceptada como válida y procedente por la doctrina del Tribunal Supremo y por la Dirección General de los Registros y del Notariado. (Resoluciones de 19 de septiembre, 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 y 25 de junio, 15 de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992). Que la querella se interpone por doña Milagros S.G. contra don Agustín B.F., que vendió con un poder ilícitamente obtenido, y contra don Oscar V.B., el comprador y actual titular de la referida finca.



IV



La Registradora de la Propiedad doña Eugenia Rubies Farré en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que de los documentos presentados resulta que la anotación solicitada no está prevista legalmente dado el «numerus clausus» que rige en este punto (artículo 42:1.° de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 12 de febrero de 1996 y 26 de mayo de 1987). Que si bien el ámbito de la anotación preventiva ha sido ampliado por la doctrina científica y por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la anotación preventiva de la querella es admisible si, en el caso de prosperar la querella, se produjera una alteración de la situación jurídica que el Registro publica (Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 2 de octubre de 2002). Que la finca ya está inscrita a favor de la querellante produciendo dicha inscripción los efectos jurídicos correspondientes (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que en la querella no consta que se solicite la nulidad de la venta, más bien se desprende que se trata de garantizar de modo prematuro, las acciones que en su día puedan ejercitarse en torno a la nulidad de una venta o cobro de cantidades a través de los cauces legales vigentes. Que, además, en el presente caso, se pone de manifiesto que la finalidad perseguida por la anotación preventiva de la querella es evitar que durante la pendencia del procedimiento, el adquirente don Óscar V.B. disponga eficazmente de la finca con un efecto semejante a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, (artículo 42-4.° de la Ley Hipotecaria), siendo evidente que para que proceda ésta los bienes han de corresponder y estar inscritos a favor de la persona contra la que se decreta al prohibición, lo que no ocurre en este caso.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 20, 38, 40, 42.1 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992; 13, 14 y 15 de noviembre de 2000; 5 de noviembre de 2001; 31 de enero, 1 de febrero, 12 de marzo, 25 y 28 de septiembre de 2002.



1.- En diligencias previas seguidas contra determinadas personas por delitos de amenaza, coacción y estafa se presenta mandamiento firme en el que admitiendo a trámite la querella se ordena entre otras medidas, anotar en el Registro la interposición de la misma sobre una finca inscrita a favor de la querellante. La querella persigue anular una venta efectuada por los querellados en virtud de un poder especial obtenido bajo coacciones y amenazas, según se desprende de los documentos presentados aportados a petición de la Registradora. Ésta deniega la anotación de la querella por entender que no lleva implícita una mutación jurídico real inmobiliaria.



2.- Es doctrina ya reiterada de este Centro Directivo que tratándose de anotación preventiva la querella, no es posible al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria anotar la mera interposición. Para llevarla a efecto es necesario que se ejercite la acción civil, vinculada a la querella, encaminada a provocar una mutación jurídico real inmobiliaria, siempre que se cumpla las exigencias del tracto sucesivo. En este caso de los documentos presentados para la calificación se desprende que el objeto de la querella es la anulación de la venta realizada en ejercicio de aquel poder, y por tanto, es evidente que la misma implica el ejercicio de una acción real, y por ello, es susceptible de la anotación prevista en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del querellante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la querella, pues de este modo se evita el posible perjuicio que para el querellante podría derivarse de la inscripción del título que dicha

acción trata de destruir.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 25 de marzo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora de la Propiedad de Lleida, número 4.

Date: 
Tuesday, 27 April, 2004