En lo relativo a las resoluciones judiciales sobre incapacidad, son los Tribunales en su caso quienes deben dictar las medidas cautelares pertinentes, sobre la base de los hechos acontecidos, y deben ser los interesados quienes lo soliciten, por lo que no existiendo en el Registro asiento alguno al respecto, son los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva los que impiden la adjudicación del buque, que con arreglo a los asientos del Registro pertenece a una entidad distinta de aquella la que pertenecían los trabajadores demandantes, y por lo tanto de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.



    En el recurso gubernativo interpuesto por los letrados doña Angelines Ortiz del Río, don Francisco de Paula Llamas Angulo, y don Francisco Acevedo Toledo, en nombre de los trabajadores de «Isleña de Navegación, S. A.», contra la negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Cádiz, doña Ana del Valle Hernández, a inscribir el auto de adjudicación de un buque.


    Hechos

    I



    El Juzgado de lo Social de Algeciras emitió un auto fechado el 5 de septiembre de 2003, dirigido al Registro de Bienes Muebles de Cádiz, por el que se llevaba a cabo la adjudicación de un buque como consecuencia del procedimiento iniciado a instancia de los trabajadores de «Isleña de Navegación, S. A.» (ISNASA), entidad que se hallaba en quiebra, así como se ordena la cancelación de la anotación que ha originado la adjudicación, así como todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluidas las verificadas después de la expedición de la certificación prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho auto fue posteriormente rectificado por otro de 23 de septiembre, por el que se añaden los datos personales de uno de los adjudicatarios, reiterándose la solicitud de inscripción así como la cancelación anteriormente señaladas.



    II



    Presentado el mandamiento en el Registro de Bienes Muebles de Cádiz, doña Ana del Valle Hernández, titular de dicho Registro, emitió la siguiente nota de calificación: «Acuerdo recaído en este Registro Mercantil sobre la calificación del documento autorizado por el Ilmo. Sr. don Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, Procedimiento de Ejecución n.° 173/96, presentado en este Registro de Bienes Muebles, el 27 de abril con número de entrada 3910 del año 2004 (arts. 18 y 19 bis Ley Hipotecaria). Hechos: I. El documento que consta en el encabezamiento, fue presentado en este Registro con los datos que resultan del mismo. II. Con esta fecha y en relación a las cláusulas o estipulaciones de dicho documento que resultan afectadas por la calificación, en los términos que se reflejan en los fundamentos de derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo. Fundamentos de derecho: I. 1. Denegada la inscripción ordenada en el precedente mandamiento por figurar inscrito el buque de que se trata a favor de un tercero «Euro líneas Marítimas SAL», sin que resulte del documento presentado que el titular registral haya sido parte en el procedimiento (art. 148 RRM de 14-12-56, art. 20 LH y 24 de la Constitución Española). 2. También se deniega la cancelación ordenada, dado que la anotación preventiva a que se refiere no figura practicada (art. 167 RRM 14-12-56). Acuerdo: Se suspende la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de derecho antes expresados. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil, para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Cádiz a 12 de mayo de 2004. La Registradora, firma ilegible».



    III



    Doña Angelines Ortiz del Río, don Francisco de Paula Llamas Angulo, letrados en ejercicio del Ilustre Colegio Provincial de Cádiz, y Franciscos Acevedo Toledo, en nombre y representación de los trabajadores despedidos de la mercantil «Isleña de Navegación, S.A.» (en estado legal de quiebra necesaria), formulan oposición a la desestimación de la inscripción del Auto del Juzgado de lo Social de Algeciras, y ello sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Que el buque era de titularidad originaria de «Isleña de Navegación, S.A.», quien se lo transmitió por medio de Escritura de 24 de mayo de 1996 a la también mercantil «FLEBASA», siendo los administradores y consejeros de ambas empresas coincidentes.

    2. Con posterioridad a esa fecha, «Isleña de Navegación S.A.» entró en suspensión de pagos, si bien sus buques habían pasado a pertenecer a «Flebasa». Dicha suspensión desembocó en el despido de todos los trabajadores de la entidad, quienes en ejercicio de sus respectivos derechos instaron los pertinentes procedimientos por despido. 3. Como consecuencia de lo anterior, se iniciaron acciones contra la mercantil «Flebasa» solicitándose anotación preventiva para salvaguardar los efectos de una eventual transmisión. Procedimiento que concluyó con allanamiento por parte de la demandada. 4. El buque fue nuevamente transmitido por «Flebasa» a pesar de lo anterior a favor de «Eurolíneas» titular actual del buque, el 21 de agosto de 1998. 5. Es conveniente asimismo recordar las resoluciones judiciales sobre incapacidad, puesto que el Registro conoció con anterioridad a la adquisición por parte de «Eurolíneas» la existencia del procedimiento concursal e incluso anotó un mandamiento judicial advirtiendo sobre la eventual nulidad de las futuras transmisiones del buque. 6. Todas estas circunstancias son conocidas por el Juzgado de lo Social de Algeciras en el momento en que emite el Auto cuya inscripción ha sido denegada, pero sobre la base de un formalismo y una apariencia de buena fe inexistentes, se quiebra la realidad jurídica de las transmisiones inscritas. 7. El embargo se ha producido con pleno conocimiento de la titular registral, por lo que lo procedente hubiese sido interponer la pertinente tercería de dominio, con arreglo al arto 258 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que sin embargo no hizo, habiéndose extinguido hoy los plazos para ello.



    IV



    La Registradora de Bienes Muebles de Cádiz, doña Ana del Valle Hernández, emitió informe mediante escrito de 5 de julio de 2004 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 24 de la Constitución, los artículos 1, 2, 18, 19 bis, y 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario; los artículos 148 y 167 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1993, 15 de julio, 30 de septiembre y 10 de diciembre de 1999,30 de octubre de 2002 y 11 de septiembre de 2002.

    1. Son hechos relevantes en el presente caso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio de auto por el que se ordena la adjudicación de un buque inscrito en el Registro de la Propiedad de Cádiz N° 2 Mercantil, a favor de los trabajadores de la empresa «Isleña de Navegación, S.A.» en situación de quiebra, así como la cancelación de los asientos posteriores al embargo, siendo denegada dicha solicitud por encontrarse el buque inscrito a favor de entidad distinta de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

    2. El defecto alegado por la Registradora debe ser confirmado, tal y como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, se trata de un supuesto claro de aplicación del principio de tracto sucesivo que recoge el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, a cuyo tenor para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o limitación que afecte al dominio de un buque, será preciso que la persona que lo transfiera o grave, o respecto de la cual se constituya en el contrato alguna limitación legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendiéndose o denegándose la inscripción o anotación, según los casos, si no se hallare inscrito o lo estuviera a favor de otra persona. El Registrador en su calificación debe tener en cuenta los documentos presentados así como los asientos del Registro, y de los mismos resulta que el buque no se encuentra inscrito a favor de la entidad demandada sino a favor de una entidad distinta, que no ha sido parte en el procedimiento. Las alegaciones hechas por los recurrentes se centran en la mala fe con la que las dos enajenaciones del buque fueron llevadas a cabo, al tratarse de los mismos administradores en las dos adquirentes y en la entidad aquí demandada, por lo que se llevaron a cabo para lograr el desplazamiento patrimonial de una entidad que fue declarada en quiebra. Estas circunstancias sin embargo, no pueden ser apreciadas por el Registrador, los asientos una vez practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, tal y como señala el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en tanto los Tribunales no declaren, en su caso, la nulidad de tales ventas y su posterior cancelación en el Registro, la Registradora se ve obligada a denegar la práctica de los asientos solicitados.

    3. En lo relativo a las resoluciones judiciales sobre incapacidad, son los Tribunales en su caso quienes deben dictar las medidas cautelares pertinentes, sobre la base de los hechos acontecidos, y deben ser los interesados quienes lo soliciten, por lo que no existiendo en el Registro asiento alguno al respecto, son los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva los que impiden la adjudicación del buque, que con arreglo a los asientos del Registro pertenece a una entidad distinta de aquella la que pertenecían los trabajadores demandantes, y por lo tanto de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

    Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda a los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de febrero de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Cádiz.

Date: 
Monday, 11 April, 2005