RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2001, de la Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Luis Centeno Fernández, en nombre de «Ispania Trust, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Málaga don Pedro Sánchez Marín a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Luis Centeno Fernández, en nombre de «Ispania Trust, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Málaga don Pedro Sánchez Marín
bilidad limitada.
I
El 23 de agosto de 1999, mediante escritura otorgada ante el Notario de Marbella don Martín Alfonso Sánchez Ferrero Oros, se constituyó la entidad «Ispania Trust, Sociedad Limitada» (Import-Export). En el artículo 3 de los Estatutos se establece: «Objeto social: Constituirá el objeto social de esta Entidad: a) La explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas. b) La exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución al por mayor y menor, de todo tipo de bebidas alcohólicas, así como todo tipo de refrescos. La sociedad podrá desarrollar las actividades que integran el objeto social de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en Registros públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.
Presentada copia de la anterior escritura en el Registrador mercantil de Málaga, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos: Defectos. 1. Artículo 3. Objeto social. En cuanto a las actividades recogidas en el apartado a), debe tenerse en cuenta que las mismas están reguladas por legislación especial, la cual exige "objeto social exclusivo" y demás requisitos recogidos en el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" 135, de 23 de noviembre. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Málaga, 1 de octubre de 1999. El Registrador. Firma ilegible».
Don Pedro Luis Centeno Fernández interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, viene a regular la gestión administrativa, la documentación de las máquinas recreativas o de azar, el régimen jurídico de las empresas dedicadas a este sector del juego y el régimen sancionador aplicable a estas sociedades. 2. Que la decisión de denegar la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad cuyo objeto social lo constituye una pluralidad de actividades, entre las que se incluye la explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas, por el motivo de que el citado Decreto 491/1996, establezca el requisito de tener un objeto social exclusivo referido a la explotación de todos o alguno de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para inscribirse como empresa operadora en el Registro de tales empresas de la Dirección General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Junta de Andalucía, con el fin exclusivo de explotar máquinas recreativas y de azar en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma. Que ninguna norma autoriza al Registrador mercantil a considerar de aplicación para su Registro los requisitos de inscripción que una legislación especial establece para otro Registro distinto y para otra finalidad diferente. 3. Que para la obligada inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil habrá de tenerse en cuenta: a) el Código de Comercio de 1885 que es Ley general para toda España, según Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1885 y 5 de octubre de 1984; b) los artículos 116, 117, 199 y 121 del Código de Comercio; c) el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, d) artículos 13.b) y 16.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que a la vista de la normativa anterior, resulta evidente que «Ispania Trust, Sociedad Limitada» (Import-Export), se ha constituido con arreglo a las prescripciones de los preceptos antes citados y que, por tanto, no puede denegarse la inscripción de la escritura de constitución sin incurrir en vulneración de la referida normativa. Que otra cosa diferente es la inscripción de la sociedad como empresa operadora en el Registro de las mismas de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la Junta de Andalucía. Que dicha Junta no tiene competencias para legislar en materia mercantil, ni el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar explotadas en la Comunidad andaluza. El problema sería de la sociedad «Ispania Trust, Sociedad Limitada», que deberá valorar si desea tener actividad empresarial en ese ámbito territorial y subsanar los defectos en la documentación exigida, sin los tuviere, porque bien podrían desplegar su actividad mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades ya inscritas como empresa operadora en Andalucía sin necesidad de cumplir ante el Registro autonómico con el requisito del objeto social exclusivo. 4. Que el Registro Mercantil con su calificación está dando por supuesto que van a producirse determinadas actividades y comportamientos, anticipando efectos y asumiendo competencias que no le corresponde y, además, está limitando la capacidad de actuación de la sociedad imponiéndole un objeto social restringido. Que, al mismo tiempo, la interpretación en esta materia del Registro Mercantil implica la contradicción de que únicamente tenga en cuenta la legislación autonómica de una sola Comunidad, sobre la base de que «Ispania Trust, Sociedad Limitada» puede desarrollar su actividad empresarial en todo el territorio nacional y, por tanto, debería estimarse también la aplicación del resto de las normativas de más Comunidades Autónomas de España. 5. Que al amparo de lo prevenido en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil se solicita al Registrador mercantil de Málaga que para el supuesto de que decida mantener la calificación recurrida, eleve, sin más trámite, el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado con el fin de que ésta resuelva en alzada.
El Registrador mercantil de Málaga decidió mantener íntegramente la calificación, denegando la inscripción porque el objeto social es contrario a lo dispuesto en la legislación especial, al no incluir en su párrafo primero la exclusividad del objeto social, y por añadir un párrafo segundo inadecuado ante la omisión verificada en el primero; e informó: Que la decisión anterior se apoya en los siguientes textos legales: 1. Los objetos sociales son las actividades que lo integran (artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil). El objeto de la sociedad en cuestión es el contenido en el artículo 3 de sus estatutos. 2. El artículo 9 de los Estatutos fija el domicilio social en Andalucía (San Pedro de Alcántara). Que en este tema hay que citar la Resolución de 17 de julio de 1956 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1964. Que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hay que afirmar que la sociedad referida debe ajustarse a la legislación andaluza. 3. Que la legislación andaluza sobre juego está contemplada en: a) artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre; b) la Ley de Juego y Apuestas de 19 de abril de 1986; c) con arreglo a la disposición adicional segunda de la Ley citada anteriormente, se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley, y d) el Reglamento de Máquinas Recreativas de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre. 4. Que diversas legislaciones al regular actividades económicas concretas, establecen disposiciones que afectan a la exclusividad del objeto social. 5. Que en el presente caso las normas que imponen la exclusividad del objeto social son: a) el artículo 19 de la Ley de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 2/ 1986 de 19 de abril) que establece como requisito a cumplir el de constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o sociedad de responsabilidad limitada, en su caso, con el objeto exclusivo de la explotación del juego. b) el artículo 11 del Reglamento de 19 de noviembre de 1996 que dispone que uno de los requisitos de las empresas operadoras para adecuarse en el Registro de la Dirección General de Espectáculos públicos, Juego y Actividades Recreativas, es el de tener como objeto social exclusivo la explotación de todos o alguno de los juegos y apuestas incluidas en el catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Que se estima que ambos artículos resuelven la cuestión. 6. Que, por tanto si al objeto contenido en los estatutos, le falta la nota «de exclusividad», se infringe la ley y no puede practicarse la inscripción. El requisito de objeto exclusivo se subordina sustantivamente a su cumplimiento, y el Registrador debe velar porque no accedan al Registro objetos manifiestamente ilícitos. 7. Que el requisito de objeto exclusivo no es único en Andalucía, existe una normativa autonómica muy armonizada en este punto, y tienen su justificación no sólo por el desarrollo de la especialidad del objeto de la sociedad, sino también por la limitación que tiene en su actuación activa el órgano de control o de vigilancia. Que la intervención de la Administración se justifica por «un interés público negativo» debido a los daños o consecuencias no deseadas que el juego puede tener sobre el grupo social. Que hay que señalar lo que expresan las Resoluciones de 20 de diciembre de 1990 y 16 de junio de 1992.
Vistos los artículos 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; 19 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; 6, 10, 11, 13 y 26 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y la Resolución de 7 de abril de 1999.
1. Se debate sobre la inscripción de una sociedad -domiciliada en una población andaluza- cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas».
El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, dicha disposición estatutaria vulnera la legislación especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre máquinas recreativas, que exige, entre otros requisitos, tener como objeto social exclusivo la explotación del juego.
2. Ciertamente, el artículo 19 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de abril de 1986, exige para explotar la actividad del juego y apuestas en dicha Comunidad que se realice bajo la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que tengan por objeto exclusivo dicha actividad; y, según el artículo 11 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, para inscribirse como empresa operadora en el Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, es necesario que la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, entre otros requisitos, tenga como objeto social exclusivo la explotación de todos o alguno de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de dicha Comunidad Autónoma. Lo que ocurre es que la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que limitar necesariamente el ámbito de sus operaciones a la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio social, por lo que no puede fundarse la denegación de la inscripción en las referidas normas administrativas especiales, máxime si se tiene en cuenta que los mismos estatutos previenen que si «las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto... autorización administrativa o la inscripción en Registros públicos, dichas actividades... no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos», de modo que, en el presente caso, no podrá realizarse la actividad debatida en el ámbito de aplicación de la legislación especial autonómica sin cumplir los requisitos por ésta establecidos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 16 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador mercantil de Málaga.