1230 RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Salazar Terreros, en nombre de don José Javier Cordón Moreno, contra la negativa de don Fernando José Carabaña Aguado, Registrador de la Propiedad de Arnedo, a anotar preventivamente una sentencia recaída como consecuencia de un recurso contenciosoadministrativo, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Salazar Terreros, en nombre de don José Javier Cordón Moreno, contra la negativa de don Fernando José Carabaña Aguado, Registrador de la Propiedad de Arnedo, a anotar preventivamente una Sentencia recaída como consecuencia de un recurso contenciosoadministrativo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 7 de noviembre de 1991 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Arnedo la finca número 4.010, propiedad de don José Javier Cordón Moreno, a nombre de la Junta de Compensación de la Unidad de Activación número 2, calle Huertas, como consecuencia del expediente de expropiación forzosa iniciado por el Ayuntamiento de Arnedo.
II
El 29 de febrero de 1992, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja pronunció una Sentencia por la que se estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto a nombre de don José Javier Cordón Moreno y por la que se declaraba disconforme a Derecho los acuerdos de 30 de marzo de 1990 y 28 de junio del mismo año, mediante los cuales el excelentísimo Ayuntamiento de Arnedo aprobaba definitivamente la relación concreta e individualizada de bienes afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de la Unidad de Activación número 2, denominada calle Huertas, actos los así reseñados que se anulaban en cuanto atañe a la omisión de un elemento en la descripción material del edificio y se decretaba, en consecuencia, que se retrotrayera el expediente expropiatorio al momento en que se tomó el Acuerdo de 30 de marzo de 1990, para que se adoptara otro subsanando la mencionada omisión.
III
Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Ayuntamiento de Arnedo, durante cuya tramitación se solicitó la anotación preventiva de la Sentencia recurrida por la representación procesal del señor Cordón Moreno.
IV
El 17 de mayo de 1993 se practicó, al margen de la inscripción de dominio de la Junta de Compensación, una nota marginal por la que se hizo constar que la Junta solicitaba la aportación de la finca a la Compensación con la correlativa adjudicación a su favor de la finca de reemplazo de la que se indican sus datos registrales.
V
El 6 de noviembre de 1995, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo dictó un mandamiento por el que se ordenaba practicar la anotación preventiva solicitada y por la que debía anotarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que había sido recurrida ante la citada Sala Tercera.
VI
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Arnedo, fue calificado con la siguiente nota: «No se practica la anotación de demanda solicitada por: No existir la finca que consta en el adjunto mandamiento. La finca descrita en el mandamiento ha sido expropiada y posteriormente aportada a una Junta de Compensación, de manera que la misma se encuentra actualmente reemplazada por otra con distinta naturaleza —es un solar—, superficie y linderos. Por ello, en base al principio de especialidad y folio real de nuestro sistema hipotecario, debe de especificarse si se quiere que se practique la anotación solicitada sobre la nueva finca registral, al no ser posible hacerlo ahora sobre finca que no existe. Tal defecto es subsanable. Encontrarse inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que va dirigido el procedimiento. Tampoco se encuentra inscrita a favor del que ha iniciado el procedimiento. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos (artículos 1.III, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y principio constitucional de tutela judicial (artículo 24 de la Constitución) exigen resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte. Tal defecto es insubsanable. Contra esta nota cabe recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de la misma, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Arnedo, a 18 de diciembre de 1995.—El Registrador.—Firmado, Fernando José Carabaña Aguado».
VII
El Procurador de los Tribunales, don Francisco Salazar Terreros, en nombre de don José Javier Cordón Moreno, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que el mandamiento que se trata de anotar procede de un recurso contenciosoadministrativo y, en cuanto a posibilidades de demanda, están muy limitadas por la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. 2.º Que la vigente Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, en su artículo 307.6, es taxativa, pues habla de interposición de recursos que pretenden la anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo este último caso es el que nos afecta, actos que son inscribibles. 3.º Que la Sentencia de 21 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 319/1990, declaró nulo lo actuado en la expropiación forzosa a partir del Acuerdo de 30 de marzo de 1990, y como la inscripción registral se ha verificado en virtud de dar como firme la mencionada expropiación y ésta ha quedado declarada nula, estamos ante la nulidad de una inscripción porque el título inscrito ha sido declarado nulo, y el artículo 33 de la Ley Hipotecaria dice que la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, de donde se deduce que debe ser anotado el mandamiento solicitado. 4.º Que la inscripción pedida por el Ayuntamiento de Arnedo, en beneficio de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 2, calle Huertas de dicha localidad, y con acogida en el Registro, es parte de la ejecución del sistema de compensación de la citada Unidad de Actuación ya que, según recoge el artículo 158 de la Ley del Suelo, los propietarios que no hubieran solicitado pertenecer a la Junta de Compensación, como no lo solicitó el señor Cordón, sus fincas serán expropiadas a favor de la Junta de Compensación, que tiene la condición jurídica de beneficiario. 5.º Que estamos, por tanto, ante la inscripción de un acto o instrumento de ejecución de un sistema de planeamiento y, por consiguiente, la anotación solicitada del mandamiento está incluida dentro de lo previsto por el artículo 307 de la Ley del Suelo en su apartado 6, que determina como actos inscribibles la interposición de recursos contenciosoadministrativos que pretendan la anulación de actos de ejecución del planeamiento, y por tanto, debe ser inscrito el mandamiento no sólo en la finca de reemplazo, sino también en cuantas otras fincas sea necesario tener en cuenta la anotación solicitada.
VIII
Don Fernando José Carabaña Aguado, Registrador de la Propiedad de Arnedo, en defensa de su nota, informó: 1.º Que la finca originaria no existe, al haber sido objeto de expropiación y aportación a una Unidad de Compensación, y sustituida por otra finca en las operaciones de reparcelación correspondientes, y esta finca se adjudicó a la Junta de Compensación de la Unidad de Activación número 2, calle Huertas, de Arnedo, no habiendo cambiado la titularidad. 2.º Que existen otras fincas de reemplazo, adjudicadas a otros titulares, cuya superficie se superpone, en parte, con parte de la total superficie de la finca originaria y, además, sobre estas fincas de reemplazo se realizaron diversas operaciones jurídicas de agrupación, venta, obra nueva y división horizontal. 3.º Que ahora es cuando se ordena que se tome anotación de demanda sobre la finca, desconociéndose la realidad registral, por un procedimiento que se dirige contra el Ayuntamiento de Arnedo no siendo parte ni la Junta de Compensación —que es titular de la finca de reemplazo— ni ninguno de los más de cien titulares registrales de los elementos independientes construidos en las otras fincas de reemplazo, cuya superficie se superpone con parte de la total superficie de la finca originaria propiedad de don Javier Cordón y es voluntad de la parte recurrente, no sólo que se practique la anotación de demanda sobre la finca de reemplazo, sino también sobre los elementos independientes que se encuentren físicamente en el trozo de parcela que se superpone a la finca originaria, lo que llevaría a tener que determinar las viviendas, locales o garajes que, aunque formando parte de un total edificio construido en su casi totalidad en parcela ajena al procedimiento que nos ocupa, se verían afectados por el mismo. 4.º Que el Tribunal Supremo (en sentencias de 18 de mayo de 1993 y 7 de noviembre de 1995), señala que «las anotaciones preventivas —en el caso de anotación de demanda en el Registro de la Propiedad— son medidas cautelares, no susceptibles de recurso de casación, alegando incongruencias por otorgar más de lo pedido, subordinadas al asiento principal y que sólo persiguen que la sentencia que se dicte se cumpla en sus propios términos, con la misma eficacia que se habría cumplido de haberse dictado al tiempo de acordar aquéllas», teniendo entretanto la anotación de demanda la finalidad de avisar a posibles terceros de la existencia de tal procedimiento, no pudiendo éstos alegar, en caso de sentencia estimatoria, ignorancia del mismo. 5.º Que habrán de determinarse cuáles son los obstáculos que habría que poner de manifiesto en el caso de que hubiera llegado sentencia estimatoria en este procedimiento en el que no aparece como demandado ninguno de los actores titulares registrales y la misma solución habrá que aplicarse al caso que nos ocupa. 6.º Que la solución habría de ser denegatoria en base a los siguientes principios: El de salvaguardia judicial de los asientos del Registro, el principio de tracto sucesivo y el de la prohibición de indefensión (artículo 24 de la Constitución española) y tales principios han sido recogidos en la Ley del Suelo al decir que para la inscripción de sentencia contenciosoadministrativa es necesario que «el titular de la finca haya participado en el procedimiento» (artículo 307, párrafo 7) y es que la impugnación de actos de aprobación de instrumentos de planeamiento se dirige, en principio, contra la Administración que dictó el acto de cuya validez se duda pero si el recurso dirigido contra éste fuere suficiente para provocar la anotación preventiva de su interposición, quebraría los principios antes reseñados. 7.º Que, además, hay que tener en cuenta el principio de especialidad, pues, al producirse, como consecuencia de la reparcelación, la desaparición de la finca objeto de litigio, y la adjudicación de otra de diferente naturaleza y superficie, es necesaria la determinación exacta de la finca o fincas sobre la que se quiere se practique la anotación de demanda.
IX
La Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo informó: 1.º Que las alegaciones del Registrador no pueden ser tomadas en consideración por cuanto en el primer motivo admite expresamente que la finca en cuestión ha sido sustituida por otra, perfectamente identificada, por lo que al ser tal defecto subsanable, la anotación debe efectuarse en relación con la finca que sustituye a la originaria, que, según se manifiesta por el recurrente y se acredita mediante certificación registral, resulta ser la finca 21.243 del Ayuntamiento de Arnedo. 2.º Que en cuanto al segundo defecto, resulta errónea la argumentación que se utiliza en su informe en base al artículo 307.7 de la Ley del Suelo por cuanto el precepto sólo es aplicable a las sentencias firmes, según tenor literal del mismo, en tanto que a las anotaciones preventivas de demanda, cual es el caso que nos ocupa, es de aplicación el número 6 del mismo artículo 307, en el que no se establecen las limitaciones del número 7, precisamente por las características peculiares de la demanda en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, notablemente diferente de la demanda en proceso civil, por cuanto, a diferencia de en éste, en aquélla el recurso contenciosoadministrativo no se dirige contra persona o personas determinadas, sino contra un acto o disposición administrativa, correspondiendo al Tribunal llamar al procedimiento a cuantas personas considere interesadas, y, de otra parte, la anotación preventiva de la demanda es independiente de los efectos registrales que, en su caso, puedan o deban derivarse de la Sentencia firme que, en su día, pueda recaer, razón ésta por la que también en este punto los argumentos del Sr. Registrador han de ser desestimados.
X
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó el recurso y revocó la nota del Registrador fundándose en que los artículos 307.6 y 7 en relación con el 309.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Suelo distinguen con gran precisión los asientos correspondientes a anotaciones preventivas de recursos contenciosoadministrativos y los referentes a inscripciones acordes con sentencias firmes y en que resulta procedente la anotación en la finca que reemplazó a aquélla sobre la que en principio se solicitó y acordó que era procedente la anotación en cuanto a la finca de reemplazo número 21.243.
XI
El Procurador de los Tribunales, don Héctor Salazar Otero, en nombre del señor Cordón Moreno, apeló el anterior Auto por entender que la anotación no sólo debía practicarse sobre la finca de reemplazo, sino también sobre las fincas registrales que habían sido fruto de la dividida finca originaria 4.010. Asimismo, don Fernando José Carabaña Aguado, Registrador de la Propiedad de Arnedo, apeló el anterior Auto manteniéndose en todo lo alegado y añadiendo: que la exigencia contenida en el artículo 307.7 de la Ley del Suelo de que «haya participado su titular en el procedimiento es aplicable a todo tipo de sentencias y no sólo a las obtenidas en procedimiento en los que no se pidió anotación de demanda».
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 20, 40, 41.1.º, 43, 82, 220, 307 y 309 de la Ley Hipotecaria; 307, 157.3 y 167 b) de la Ley del Suelo; 28.b), 57, 64, 66 y 48 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa; 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, y Resolución de 27 de abril de 1995.
1. Interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Arnedo por los que se aprueba la relación individualizada de los bienes afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de determinada Unidad de Actuación, y, obtenida en primera instancia sentencia estimatoria, se acuerda por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo que conoce del asunto en trámite de apelación, anotación preventiva de la demanda correspondiente (demanda que no consta en el expediente) sobre determinada finca, que carece ya de existencia registral, pues se trataba de una de las parcelas originarias incluidas en la Unidad de Actuación y ya ha sido aprobado e inscrito en el Registro el proyecto de compensación (incluso han sido ya transmitidas a terceros buena parte de las fincas de reemplazo). En estas circunstancias se pretende, por el recurrente, la práctica de la anotación preventiva de su demanda sobre todas las fincas registrales actuales que ocupan físicamente la superficie que en su día acotara la finca de procedencia que ha quedado identificada en el mandamiento calificado. En el Auto apelado, se revocan los dos defectos de la nota impugnada aun cuando se estima que la anotación cuestionada debe practicarse únicamente sobre la finca de reemplazo que se corresponde con la de procedencia y que se halla perfectamente identificada.
2. Si se tiene en cuenta que el juego subrogatorio inherente a la reparcelación o la compensación no se produce entre una de las fincas de procedencia y las de reemplazo que ocupan la misma superficie física que acotaban en su día aquéllas, sino entre las antiguas y las nuevas que con ella se correspondan según el proyecto aprobado (cfr. artículos 157.3 y 167 de la Ley del Suelo), no puede accederse a la pretensión del recurrente cuando, como ahora ocurre, no se establece esta correspondencia entre la finca originaria a la que se contrae el mandamiento calificado y las fincas de reemplazo que ocupan la porción de terreno que aquélla delimitaba; todo ello sin perjuicio de la posibilidad, ya reconocida en el Auto apelado, de practicar dicha anotación sobre la nueva finca de reemplazo que con ella se corresponda.
3. Respecto al segundo de los defectos de la nota impugnada —no estar dirigido el procedimiento respectivo contra los titulares de las fincas objeto de la anotación— es doctrina reiterada de este centro directivo, basada en los principios registrales de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículos 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria), que para que pueda practicarse una anotación preventiva de demanda es preciso que aquélla esté dirigida contra el titular registral del dominio o del derecho real a que la demanda se contrae.
Ciertamente, esta doctrina debe ponerse en relación con las particularidades de la demanda en el recurso contenciosoadministrativo (véanse los artículos 57, 64, 66 y 68 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa), pero también con el principio de tutela judicial establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (véanse las sentencias 108/1981, de 8 de octubre; 9/1981, de 31 de marzo, 72/1990, de 23 de abril; 63/1982, de 20 de octubre; etc), de modo que, en tal hipótesis, procederá la anotación aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, si en el mandamiento, ordenando la anotación, consta, al menos, que conforme al artículo 64 de la Ley de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ha tenido lugar el emplazamiento directo y personal de los titulares registrales de las fincas sobre las que se ordena la anotación, en cuanto personas a cuyo favor derivan derechos del acto administrativo impugnado [cfr. artículo 28b) de la Ley de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa] y cuya identificación, aunque no resultare del escrito de interposición de la demanda o del propio acto recurrido, se hace ostensible al Tribunal en el momento de la calificación registral suspensiva.
No puede estimarse en contra de las anteriores consideraciones, la alegación de que la omisión en el número 6 del artículo 307 de la Ley del Suelo, de la cautela contenida en el número 7 del mismo precepto (la exigencia de participación del titular registral en el procedimiento) signifique ahora la no necesidad de ese emplazamiento, pues, por una parte, el cometido del artículo 307 de la Ley del Suelo es exclusivamente señalar la posibilidad de anotación de la interposición del recurso contenciosoadministrativo, pero no prejuzgar los requisitos necesarios para tal anotación (para ello habrá de estarse a la normativa relativa al Registro de la Propiedad en general, y a la anotación preventiva, en particular); y, por otra, ese emplazamiento es la garantía de la posibilidad de intervención del titular registral en procedimiento que le afecta directamente y, consiguientemente, del acceso registral de la sentencia que en su día se dicte (haya comparecido o no en el procedimiento el titular registral emplazado).
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado: Estimar, en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el Registrador, en cuanto al segundo de los defectos de la nota impugnada, si bien declarando su carácter de subsanable, pues nada se opone a que el emplazamiento cuestionado pueda tener lugar después de la interposición de la demanda, si al emplazado se le abre la posibilidad de alegación y prueba de lo que a su derecho convenga; y confirmar en cuanto al primer defecto el Auto apelado, desestimando en los términos de los considerandos que preceden, la pretensión que el particular recurrente formula en su escrito de apelación.
Madrid, 12 de diciembre de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.