EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de turismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Comunidad Foral de Navarra está desarrollando, cada día en mayor medida, los valores turísticos dentro de su territorio vinculados a su peculiar idiosincrasia y relacionados primordialmente con su patrimonio cultural, natural y monumental.
En los últimos años han confluido diversos factores que hacían inaplazable la promulgación de una Ley Foral en materia de turismo. El cambio de modelo turístico consistente en perseguir más los aspectos cualitativos de la actividad turística que los meramente cuantitativos y en el ofrecimiento de formas de turismo alternativas al tradicional, que respondan a las nuevas demandas turísticas, ha propiciado el incremento de la importancia del turismo. Al mismo tiempo cabe constatar la emergencia en nuestra Comunidad Foral de un sector que, aunque siempre ha tenido presencia, está cobrando mayor conciencia de su significado y potencial. En esta línea el Plan Estratégico para el fortalecimiento y desarrollo del sector turístico en Navarra 2001-2004, recientemente elaborado por el Departamento competente en materia de turismo con la participación activa de los agentes intervinientes en el sector, constituye un elemento sustancial en el que se han señalado los puntos fuertes y débiles del turismo en Navarra, así como los pasos de futuro que son convenientes realizar.
Ligado a dicho Plan Estratégico, ya que constituye una de sus determinaciones, se encuentra la necesidad de una Ley Foral en materia de turismo, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra constituye una de las Comunidades territoriales aún huérfana de ella, a pesar de sus competencias exclusivas en dicha materia reconocidas expresamente en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Competencia exclusiva que sólo ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, limitada como su denominación indica a los aspectos de disciplina y régimen sancionador. La presente Ley Foral obedece no sólo al desarrollo del autogobierno de Navarra en una materia que adolecía de su falta, como sobre todo a una necesidad expresamente recogida y reiterada en el citado Plan Estratégico de Turismo, y además demandada por los diversos agentes turísticos de Navarra. A ello se une que la normativa supletoria estatal existente responde a una época preconstitucional y a un modelo harto superado y obsoleto que ya era obligado modificar.
II
La situación del sector turístico a que obedece la Ley Foral es muy variada, dado que, junto a la necesidad de ordenación de la actividad turística, destacan como otras prioridades la puesta en valor de los recursos turísticos y la promoción de Navarra como destino turístico, objetivos cuya consecución deben perseguir los diversos agentes del ámbito turístico, públicos y privados, mediante una actuación coordinada y en cooperación, a fin de aunar actuaciones e incidir en líneas comunes, evitando la dispersión de esfuerzos. No podemos perder de vista que el desarrollo del turismo en Navarra tiene como finalidad principal poner a disposición de la población Navarra un conjunto de herramientas y oportunidades para mantener y mejorar su calidad de vida.
Bajo este prisma, los aspectos más destacados de la problemática del sector turístico de Navarra y sentidos como esenciales por los agentes actuantes, se han convertido en principios de la Ley Foral, que deben presidir no sólo su regulación, sino especialmente la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados en el ejercicio de las actividades turísticas. Los principios que se recogen el artículo 4 de esta Ley Foral son, en primer término, la caracterización de Navarra como destino turístico único, que se trasluce luego en su consideración unitaria a efectos de promoción, la necesaria cooperación y coordinación de los agentes, la calidad como imperativo del sector y el respeto y sostenibilidad del medio ambiente y del patrimonio cultural en el ejercicio de las actividades turísticas.
III
Bajo estos parámetros, la Ley Foral se estructura en siete Títulos, con un total de 69 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
El Título I recoge el objeto, ámbito de aplicación, fines y principios de la Ley Foral. Cabe destacar, sobremanera, el artículo 4, ya referido, donde se recogen los principios que rigen la Ley Foral, pero que son también principios del desarrollo de las actividades turísticas, y que se explicitan como básicos y esenciales y de ahí su inclusión en este Título I. Merece destacarse que el primero de los principios relativo a Navarra como destino turístico obedece asimismo al cumplimiento de la Resolución del Parlamento de Navarra de 24 de mayo de 2000.
El Título II versa sobre las competencias de las distintas Administraciones Públicas intervinientes en el ámbito turístico. La Ley Foral se ocupa de crear un marco definido de competencias, deslindando las otorgadas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, con pleno respeto del principio de autonomía municipal. En cualquier caso, este Título constituye una plasmación del segundo principio del artículo 4 de la Ley Foral en cuanto a la fijación de mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas y también en orden a la participación de los agentes privados en la determinación de las políticas a desarrollar en el ámbito turístico.
El Título III se dedica a la ordenación de la actividad turística. Incorpora, de forma novedosa, en su artículo 12 una relación de los conceptos principales utilizados en la Ley Foral respecto de la actividad turística: recurso turístico, actividad turística, empresa turística, entidad turística no empresarial, y establecimiento turístico. En cuanto al régimen jurídico de la actividad turística, la Ley Foral ha optado no por el régimen de intervención administrativa clásico de la autorización, sino por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra como forma de adentrarse en la más moderna práctica de sustituir el control previo administrativo autorizante por la técnica de la acreditación, que se deja al momento de la inscripción, respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la exigencia, en algunos casos, de previa clasificación o de título-licencia, a salvo además de la obtención de las pertinentes licencias locales. A continuación, en los Capítulos siguientes de este Título III se regulan cada una de las diferentes actividades turísticas, incluyendo algunas no contempladas hasta ahora por las distintas normativas: alojamiento, restauración, mediación turística, actividades complementarias y profesiones turísticas. De cada una de ellas se establece una regulación más específica de carácter mínimo, difiriendo la regulación más detallada al reglamento, dadas las importantes modificaciones que se producen continuamente en el sector turístico, y al objeto de propiciar la adaptación de la normativa a la movilidad de dicho sector.
El Título IV recoge los derechos y obligaciones en materia de turismo haciendo especial hincapié en los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos, que constituyen unos consumidores finales de los servicios turísticos, por lo que se explicitan de forma expresa los derechos y obligaciones que vienen recogidos con carácter general en la normativa sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, y que son los derechos de información, a la calidad, a la documentación y facturas, a la no discriminación y a la seguridad.
El Título V se dedica a la regulación de los recursos turísticos, materia que ya había sido destacada enormemente por el Plan Estratégico de Turismo y a la que ahora se da carta de naturaleza legal, a fin de que luego en su desarrollo estos recursos sean puestos en valor y para ello sean objeto de protección y mejora. Dada la peculiar situación de Navarra se da especial relevancia a los recursos naturales y a los monumentales, bajo el prisma de cohonestar su aprovechamiento turístico con el necesario régimen de conservación de los mismos.
El Título VI sobre promoción y fomento del turismo incide asimismo en una necesidad perentoria cual es la consistente en la realización de actividades de promoción como medio imprescindible para la consecución del objetivo de constituir a Navarra como destino turístico apreciado por sus importantes recursos turísticos, naturales y monumentales. Aspectos importantes de la promoción turística, que traen causa de los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley Foral, lo son la potenciación de la imagen de Navarra como destino turístico único y la colaboración entre todos los agentes públicos y privados en éstas. Además de la promoción, la Administración de la Comunidad Foral debe fomentar el sector turístico de Navarra dentro de la persecución de la puesta en práctica del principio general de la calidad. Corolarios de estas tareas son la información turística, donde de nuevo se exige una colaboración efectiva, así como la profesionalización del sector turístico y el asociacionismo a fin de aunar esfuerzos en las tareas de promoción y mejora del sector.
El Título VII sobre disciplina turística ha seguido en gran parte las líneas ya fijadas en la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, que ahora es expresamente derogada, aunque se efectúan algunas modificaciones, tanto de carácter estructural, a fin de ofrecer una mayor claridad legislativa, como de contenido, con adaptación de sus preceptos a las modificaciones efectuadas en este aspecto por la legislación básica estatal sobre la materia sancionadora.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene como objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo sus fines y principios, determinando las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra para la ordenación y promoción de las actividades turísticas y de la calidad en la prestación de los servicios turísticos, fijando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de turismo y potenciando los recursos turísticos de Navarra.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Esta Ley Foral será de aplicación a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística y, en especial, a los siguientes:
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
b) A las Administraciones Públicas que intervengan en relación con el sector turístico, así como a las entidades, organismos o personas públicas o privadas de ellos dependientes y que actúen en el sector turístico.
c) A los turistas o usuarios de las actividades y servicios turísticos.
d) A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Impulsar el turismo como sector económico y social, generador de empleo y de riqueza.
b) Promover la Comunidad Foral de Navarra como destino turístico.
c) Fomentar el turismo no sólo como actividad económica sino también como valor social de conocimiento de la realidad geográfica, cultural, económica y social de Navarra.
d) Delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación bajo los principios de colaboración y cooperación.
e) Ordenar la actividad turística compatibilizándola con el respeto al medio ambiente.
f) Proteger los derechos de los turistas o usuarios turísticos.
g) Proteger y potenciar los recursos turísticos.
h) Propiciar la formación y la especialización de los profesionales del sector.
La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes principios básicos:
a) Navarra, como destino turístico, tendrá un tratamiento unitario en su promoción, aglutinando el potencial que por su diversidad posee la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, entre sus organismos, órganos administrativos y Consorcios Turísticos, así como con las empresas y establecimientos turísticos, se regirán por los principios de coordinación, colaboración y cooperación.
c) La calidad en el desarrollo de las actividades turísticas.
d) El turismo que se fomente en la Comunidad Foral de Navarra, deberá contribuir al desarrollo de los ciudadanos de Navarra, de su espacio físico y natural y de su patrimonio cultural, con arreglo a los principios de respeto, mejora y sostenibilidad.
e) La promoción turística como factor estratégico para el equilibrio territorial de Navarra y el mantenimiento y desarrollo de la vida rural.
TITULO II
Competencias y organización administrativa
CAPITULO I
Competencias
Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Formular y aplicar la política de la Comunidad Foral en materia de turismo.
b) Promocionar la imagen de Navarra como destino turístico.
c) Planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral.
d) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley Foral, así como dictar cuantas normas o adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los fines referidos en el artículo 3.
e) Coordinar las actuaciones de promoción del turismo y la información turística de Navarra.
f) Promover programas de calidad en el sector turístico.
g) Ejercer las potestades administrativas de inscripción, clasificación, inspección y sanción en los términos expresados en la presente Ley Foral.
h) Potenciar la profesionalización del sector turístico.
i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico.
j) Cuantas otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas por las leyes y por otras normas.
k) Realizar estudios periódicos sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a disposición de las empresas turísticas y asociaciones empresariales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales.
Artículo 6. Competencias de las entidades locales.
Corresponden a las entidades locales de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Promover y fomentar los recursos, actividades u otros aspectos en relación con el turismo que sean de su interés, en coordinación con la Administración de la Comunidad Foral.
b) Proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.
c) Colaborar con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia turística.
d) Otorgar las licencias que la legislación les atribuye en lo que afecta a empresas y establecimientos turísticos.
e) Desarrollar las políticas de infraestructuras turísticas de su competencia.
f) Gestionar los servicios que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) Cuantas otras competencias en relación con el turismo les sean atribuidas por las leyes.
Artículo 7. Relaciones interadministrativas.
Las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas y los organismos que de las mismas dependan estarán sometidas a los principios de eficacia, coordinación, colaboración, cooperación e información mutua.
CAPITULO II
Organización administrativa
Artículo 8. Organización del turismo en el Departamento competente sobre la materia.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá sus competencias en materia de turismo a través del Departamento que en cada momento las tenga atribuidas y, dentro del mismo, a través de la estructura administrativa que tenga establecida.
2. El ejercicio de las competencias señaladas en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y en coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Para el ejercicio de dichas competencias el Departamento competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:
a) El Consejo de Turismo de Navarra.
b) La Comisión Interdepartamental de Turismo.
c) Los Consorcios Turísticos.
Artículo 9. Consejo de Turismo de Navarra.
1. El Consejo de Turismo de Navarra es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.
2. Corresponden al Consejo de Turismo de Navarra las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.
b) Elaborar los estudios y emitir los informes que le sean solicitados por el Departamento competente en materia de turismo y entre ellos los referidos a los Planes Estratégicos y los Planes de Calidad.
c) Prestar la colaboración que le solicite el Departamento competente en materia de turismo en la definición y ejecución de la política del Departamento en este ámbito.
d) Formular las iniciativas y proponer las medidas que estime oportunas en orden a la promoción del turismo y mejora del sector turístico.
e) Cuantas otras facultades le sean encomendadas por la Administración de la Comunidad Foral.
3. El Consejo de Turismo de Navarra estará presidido por un representante del Departamento competente en materia de turismo y en él estarán representados la Federación Navarra de Municipios y Concejos, los Consorcios turísticos, las asociaciones de empresas turísticas, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, así como aquellas otras organizaciones, asociaciones u organismos que se establezcan reglamentariamente.
Al Consejo de Turismo podrán asistir, previa invitación, profesionales de reconocido prestigio cuyas aportaciones puedan ser importantes para el desarrollo de sus funciones.
4. Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.
1. La Comisión Interdepartamental de Turismo es el órgano de coordinación en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral.
2. La Comisión estará presidida por el Consejero competente en materia de turismo y en la misma estarán representados los Departamentos de Economía y Hacienda; Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; Educación y Cultura; y Agricultura, Ganadería y Alimentación, del Gobierno de Navarra. Asimismo, en función de los asuntos a tratar podrá recabarse la presencia de representantes de otros Departamentos.
3. Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 11. Los Consorcios de Turismo.
1. Los Consorcios turísticos constituyen un foro de encuentro, coordinación y trabajo en común de las entidades municipales y las empresas privadas del sector turístico en el medio local. En el marco de lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, tendrán personalidad jurídica propia e independiente y ejecutarán las competencias de turismo de los entes locales consorciados que le sean atribuidas por éstos, tales como:
a) Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas de su ámbito de actuación que sirva como elemento diversificador de la economía de las comarcas, contribuyendo a la creación de empleo y al sostenimiento de la población, así como a mejorar la renta y el nivel de vida y de los servicios de sus habitantes.
b) Ofrecer información y sensibilizar sobre los recursos turísticos a todos los agentes sociales implicados en el mismo, fundamentalmente a la población local y a las entidades locales, y gestionar directamente la explotación de los que expresamente se les encomiende.
c) Elevar a la Administración competente en materia de Turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector.
A los efectos de esta Ley Foral se considerarán Consorcios de Turismo aquellos consorcios de desarrollo que realicen las anteriores funciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de participación en las actividades turísticas en colaboración con el Departamento competente en la materia, este Departamento podrá establecer los requisitos y condiciones que los Consorcios deberán reunir.
TITULO III
Ordenación de la actividad turística
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Conceptos.
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.
A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.
2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.
3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.
5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.
Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, así como las entidades turísticas no empresariales, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
4. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
5. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber obtenido la inscripción o tras su cancelación, se considerará actividad clandestina.
6. Previamente a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra la Administración Turística procederá a la clasificación de la actividad, cuando así se halle prevista. Esta clasificación se mantendrá mientras se cumplan los requisitos tenidos en cuenta para la misma y podrá ser revisada, de oficio o a petición de parte, previos los trámites oportunos. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.
7. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
8. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.
3. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos, para las entidades turísticas no empresariales y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento del Registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.
CAPITULO II
De la actividad de alojamiento turístico
Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.
Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Campamentos de turismo.
c) Albergues turísticos.
d) Casas rurales.
e) Apartamentos turísticos.
f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.
2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.
b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
c) Las prestaciones para personas discapacitadas.
d) Los servicios complementarios.
e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.
f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.
4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.
2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Artículo 18. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:
a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.
b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.
Artículo 19. Campamentos de turismo.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.
2. La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:
a) Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.
b) Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.
Artículo 20. Albergues turísticos.
1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.
2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.
d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.
1. Se entiende por Casas Rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.
Artículo 22. Apartamentos turísticos.
1. Se entiende por apartamentos turísticos los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
2. En todo caso, deberán disponer de una oficina de atención al público debidamente atendida.
CAPITULO III
De la actividad de restauración
Artículo 23. Concepto.
1. Son establecimientos de restauración los que se dedican de forma habitual, profesional, y mediante precio, a suministrar desde instalaciones, fijas o móviles, abiertas al público, comidas y bebidas, para su consumo en sus propias dependencias.
2. Queda excluida de las disposiciones de esta Ley Foral la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a colectivos particulares y no al público en general.
Artículo 24. Modalidades y clasificación.
1. Los establecimientos de restauración podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Aquellos bares que por sus especiales características reglamentariamente se establezca.
d) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.
3. Pertenecen a la modalidad de cafeterías aquellos establecimientos en los que la prestación del servicio de restauración ofrece platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en barra y mesa, durante todo el horario de apertura.
4. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.
CAPITULO IV
De la actividad de mediación turística
Artículo 25. Concepto y clases.
1. Se entiende por mediación turística la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante del servicio turístico así como la organización del producto turístico.
2. Se consideran empresas de mediación turística:
a) Las agencias de viajes.
b) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.
c) Las centrales de reservas.
d) Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.
e) Aquellas otras que tengan por objeto la comercialización, mediación, organización de servicios turísticos, la información turística, cuando no constituyan el objeto propio de la Agencia de viajes y reglamentariamente se califiquen como tales.
Artículo 26. Agencias de viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican exclusivamente, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas - minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Los requisitos para la obtención del título- licencia de las agencias de viajes se determinarán reglamentariamente.
5. La oferta al público de viajes, así como la realización o publicidad de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes, sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será considerada intrusismo profesional, salvo que se trate de las restantes empresas a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 27. Otras empresas de mediación.
1. Las restantes empresas de mediación tendrán como única finalidad la comercialización común de ofertas de empresas turísticas limitando su actividad a la acogida o recepción de los usuarios turísticos en la Comunidad Foral de Navarra y a la prestación de servicios turísticos en este territorio.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a estas empresas.
CAPITULO V
Actividades turísticas complementarias
Artículo 28. Concepto y clases.
1. Son actividades turísticas complementarias las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual, servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán cumplir estas empresas.
CAPITULO VI
Profesiones turísticas
Artículo 29. Profesiones turísticas.
Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.
TITULO IV
Derechos y obligaciones en materia de turismo
Artículo 30. Derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.
1. Se consideran usuarios turísticos las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, reciben algún servicio turístico.
2. Los usuarios de servicios turísticos tendrán los derechos y obligaciones señalados en esta Ley Foral, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en cuanto consumidores y usuarios y de los derechos y deberes que les reconozcan o impongan otras disposiciones legales.
Artículo 31. Derechos de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tendrán, de forma específica, los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir información veraz, completa, exacta y previa a la contratación sobre los bienes y servicios que se le oferten, información que será vinculante para las empresas y establecimientos turísticos que la emitan.
b) Derecho a la calidad de los bienes y servicios conforme a la contratación efectuada.
c) Derecho a obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de la contratación, así como las facturas legalmente emitidas.
d) Derecho a no ser discriminado en el uso de los servicios turísticos por razones de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
e) Derecho a tener garantizada en los servicios turísticos que reciba, su seguridad y la de sus bienes, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.
f) Derecho a formular quejas y reclamaciones.
g) Derecho a recurrir a la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 32. Obligaciones de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tendrán, de forma específica, las siguientes obligaciones:
a) Respetar el entorno ambiental, social y cultural de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Cumplir las prescripciones y reglamentaciones particulares de los lugares que visite y de las empresas y establecimientos de cuyos servicios disfrute, siempre que no sean contrarios a las leyes.
c) Observar las normas de higiene y convivencia dictadas para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos, así como el debido respeto a los demás usuarios turísticos, al personal de las empresas y establecimientos turísticos y a los propios establecimientos, instalaciones o propiedades que utilicen.
d) Pagar el precio de los servicios contratados, sin que la presentación de una queja o reclamación les exima en ningún caso de este deber de pago.
e) Respetar las normas de utilización de los servicios ofertados.
Artículo 33. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a que sea incluida en los catálogos, directorios, guías y sistemas informativos de la Administración Turística de la Comunidad Foral de Navarra, información sobre las instalaciones, características y oferta específica de sus establecimientos, en las condiciones fijadas por aquella Administración.
b) Derecho de acceso a las acciones de promoción turística que se realice por la Administración de la Comunidad Foral en las condiciones fijadas por ésta.
c) Derecho a obtener de la Administración Turística, en los supuestos establecidos por esta Ley Foral, la inscripción que sea precisa para el desarrollo de sus actividades o prestación de sus servicios.
d) Derecho a solicitar las ayudas y subvenciones establecidas por la Administración Turística para el desarrollo del sector.
e) Derecho a proponer, por sí o a través de sus asociaciones sectoriales, cualquier acción que pueda contribuir al desarrollo turístico de la Comunidad Foral de Navarra.
f) Derecho a dictar unas normas de utilización de los servicios ofertados, siempre que éstas no contravengan la legalidad vigente.
Artículo 34. Obligaciones de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tendrán las obligaciones impuestas por esta Ley Foral y por las normas que la desarrollen y, en particular, las siguientes:
a) Informar previamente a los clientes o usuarios sobre el contenido y las condiciones de prestación de los servicios que se ofertan y su precio.
b) Prestar los servicios con la máxima calidad dentro de los términos contratados y facturarlos conforme a los precios establecidos o acordados.
c) Exhibir en lugar visible los precios de sus servicios, así como el distintivo correspondiente a su clasificación.
d) No discriminar a los usuarios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social y facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.
e) Mantener las instalaciones y los servicios en buenas condiciones de funcionamiento y uso, así como dispensar al usuario un trato correcto y adecuado.
f) Facilitar al usuario, cuando éste así lo solicite, la documentación que precise para poder formular quejas y reclamaciones.
g) Facilitar a las Administraciones Públicas la información y documentación preceptiva para el ejercicio por éstas de sus competencias.
h) Cumplir las obligaciones que se establezcan en cualquier otra disposición legal que afecte a la actividad, establecimiento o a la empresa.
i) Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.
TITULO V
Los recursos turísticos
Artículo 35. Definición.
Son recursos turísticos los definidos con carácter general en el artículo 12.1 de esta Ley Foral. En particular, se consideran recursos turísticos los elementos del patrimonio natural, geográfico y cultural de la Comunidad Foral de Navarra, sus usos, costumbres y tradiciones, así como la infraestructura de alojamiento y de restauración y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.
Artículo 36. Ordenación de los recursos turísticos.
1. La Administración turística elaborará un Plan de Ordenación de los recursos turísticos, que determine los objetivos, necesidades y prioridades, prestando especial atención a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, y la conservación y protección del medio ambiente y del patrimonio cultural.
2. A tal fin, la Administración de la Comunidad Foral, en colaboración con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, elaborará los estudios, estadísticas, inventarios y otros medios que sean precisos.
Artículo 37. De los recursos turísticos naturales.
1. Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral y de la necesaria coordinación con los mismos, el Departamento competente en materia de turismo promoverá los recursos turísticos naturales bajo los criterios de respeto del medio natural y sostenibilidad.
2. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales actuarán de manera coordinada a fin de ofrecer los recursos turísticos naturales en condiciones de uso racional y bajo unos mismos principios que permitan, junto al uso turístico, el pleno respeto del medio natural.
3. Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral de Navarra y de la necesaria coordinación con los mismos, el departamento competente en materia de turismo, elaborará un programa de señalización informativa homogéneo, que fomente el uso racional de los recursos y servicios turísticos, con criterio de claridad, rigor informativo y respeto al entorno.
Artículo 38. De los recursos turísticos culturales.
Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral y de la necesaria coordinación con los mismos, el Departamento competente en materia de turismo promoverá la utilización de los bienes culturales como recursos turísticos, garantizando, en todo caso, su régimen de protección.
Artículo 39. Especial protección de los recursos turísticos.
1. Con la finalidad de proteger de forma específica la calidad y mantenimiento sostenible en el tiempo de los recursos turísticos, la Administración de la Comunidad Foral podrá declarar determinadas áreas como saturadas o de especial densidad, ordenando las actividades turísticas a realizar en dicha zona.
2. Dicha declaración, que se efectuará previo informe de los Municipios afectados, comportará la aprobación de un plan de ordenación de las actividades turísticas de la zona que, limitando el desarrollo de éstas, evite causar perjuicio a los recursos turísticos o el acceso a los mismos sin las debidas garantías de calidad.
TITULO VI
Promoción y fomento del turismo
Artículo 40. Competencias.
1. La promoción y fomento de Navarra como destino turístico corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado y de las entidades locales.
2. El ejercicio de estas competencias se efectuará por el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que las tenga atribuidas.
3. En la promoción de las actividades turísticas se tendrá presente el principio de que Navarra, en su conjunto, constituye una unidad de destino turístico, por lo que deberá, en todo caso, estar presente la identificación de la Comunidad Foral de Navarra.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del mismo, podrán promoverse campañas de destino turístico específicas en las que se destaque o concrete algún elemento o zona singular de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 41. La promoción turística.
1. En materia de promoción turística, la Administración de la Comunidad Foral adoptará las medidas adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de Navarra como destino turístico.
2. En el marco de la colaboración pública y privada, y sin perjuicio de las competencias del Estado, sus actuaciones comprenderán:
a) El diseño y ejecución de programas y campañas de promoción turística de Navarra.
b) La edición de publicaciones turísticas de información y promoción de Navarra.
c) El desarrollo de planes y programas de promoción orientados al turismo temático, determinados productos o destinos turísticos.
d) El impulso de acciones orientadas a potenciar y estimular marcas y clubes de calidad.
e) El desarrollo de sistemas eficaces de información turística.
1. La Administración de la Comunidad Foral fomentará el sector turístico de Navarra, guiada siempre por el principio de eficacia de los recursos públicos asignados y de la consecución de la máxima calidad turística.
2. A tal efecto por el Departamento competente en materia de turismo se podrán conceder ayudas y subvenciones para incentivar el desarrollo de actividades turísticas y, en especial, la calidad de las empresas y establecimientos turísticos.
3. La concesión de ayudas y subvenciones estará sujeta a lo dispuesto en la normativa por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en colaboración con el Consejo Navarro de Turismo, y con los demás agentes implicados en el impulso y desarrollo de la actividad turística, elaborará un Plan Plurianual de Actuación, en el que se establecerá la estrategia a seguir para el período temporal en el mismo señalado, tanto en materia de inversiones en equipamientos y servicios necesarios con carácter comarcal, como lo relativo a las actuaciones en materia de promoción y comunicación.
5. El Plan contendrá al menos:
a) El estudio de la oferta turística y de los déficits que presenta.
b) El inventario de los recursos turísticos esenciales.
c) Las características básicas de los recursos turísticos.
d) El análisis de la demanda y las previsiones sobre la evolución que puede seguir.
e) Los criterios para evaluar los impactos del turismo.
f) La enumeración de los municipios turísticos y de las zonas de interés turística.
g) Las zonas turísticamente saturadas.
h) Las medidas para la mejora de la calidad y la competitividad turística.
i) Aquellos estudios que se consideren de interés para la promoción, la protección y la señalización de los recursos turísticos.
Artículo 43. Información turística.
1. La información turística institucional referida a la Comunidad Foral de Navarra que se ofrezca a través de cualquier medio, se desarrollará en el marco de los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral y obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia de la comunicación.
2. Sin perjuicio del principio de autonomía municipal, por la Administración de la Comunidad Foral se impulsarán los mecanismos necesarios para una actuación coordinada en materia de información turística y se articularán las ayudas precisas a los entes locales en esta materia, que permitan consolidar un sistema de información turística de Navarra, conforme a criterios de homogeneidad de prestación de sus servicios, identidad de imagen representativa de la actividad y modernización de los soportes de la información.
Artículo 44. Planes de dinamización y de calidad de destinos.
1. Desde el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral con competencia en materia de turismo se impulsará la realización de planes de dinamización turística de las diversas zonas de Navarra.
2. Asimismo se fomentará la realización de planes de calidad de los diversos destinos turísticos y se impulsará la creación de cartas de calidad turística.
3. La Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar planes o medidas de especial promoción destinada a efectuar una actuación turística preferente en una determinada zona, en razón de su especial situación económica y de empleo y de los valores turísticos existentes.
Artículo 45. Profesionalización del sector turístico.
La Administración de la Comunidad Foral fomentará la profesionalización de los recursos humanos del sector turístico, a cuyo fin promoverá la realización de planes de formación tanto integrales como sectoriales.
Artículo 46. Fomento del asociacionismo.
La Administración de la Comunidad Foral fomentará el asociacionismo dentro del sector turístico, tanto en el ámbito público como privado, al objeto de concentrar sus esfuerzos y coordinar sus actuaciones.
TITULO VII
Disciplina turística
CAPITULO I
Inspección turística
Artículo 47. Inspección de turismo.
Corresponde al Departamento de la Administración Foral competente en materia de turismo el ejercicio de las funciones inspectoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa turística.
Los servicios de inspección del Departamento competente en materia de Turismo desarrollarán las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo, así como la realización de los informes a que hubiera lugar.
b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las Información sobre los requisitos de las infraestructuras turísticas y comprobación de la ejecución de inversiones subvencionadas.
c) Control de calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.
d) Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 49. Servicios de inspección turística.
1. El personal adscrito a los servicios de inspección turística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de autoridad y gozará de la protección y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente. Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la propia Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones y organismos públicos.
2. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que deberán exhibir cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
3. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 50. Deber de colaboración.
1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de los servicios de inspección de Turismo que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias, instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística. Dicho deber alcanzará por igual a sus representantes y personas dependientes que se encuentren al frente del establecimiento o de la actividad turística.
2. Cuando en el curso de sus actuaciones la Inspección lo considerase necesario, podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la sede administrativa, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
3. Por el Departamento competente en materia de turismo se establecerán sistemas para el debido control y conocimiento de las inspecciones realizadas y su resultado.
4. Los servicios de inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales, organizaciones sindicales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. En cada visita de inspección, el inspector actuante deberá levantar acta con el resultado de la misma.
2. Las actas podrán ser:
a) De conformidad con la normativa turística.
b) De obstrucción a la labor inspectora.
c) De advertencia, cuando se trate de hechos que consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a los usuarios.
d) De constancia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa turística.
3. El acta deberá ser firmada por el inspector actuante y por el titular del establecimiento o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente del mismo, en cuyo poder quedará una copia. La firma de la persona o compareciente acreditará el conocimiento del acta y de su contenido sin que suponga su aceptación. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.
4. Los hechos que figuren en las actas levantadas por los servicios de inspección en el ejercicio de sus competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Régimen sancionador
SECCION 1.ª INFRACCIONES
Artículo 52. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral.
2. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad infractora o la del último acto con el que la infracción se cometa.
5. La prescripción se interrumpirá por la incoación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador correspondiente.
Artículo 53. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con su naturaleza y las condiciones y estipulaciones acordadas.
b) Las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.
c) La incorrección en el trato al usuario.
d) La ocultación al cliente de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.
e) Obligar al uso o consumo de servicios o bienes no contratados o en condiciones no ofertadas.
f) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa turística.
g) El incumplimiento de las normas relativas a contratación, documentación, facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.
h) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
i) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
j) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
k) La falta de distintivos de obligatoria exhibición en los establecimientos que se determine reglamentariamente o que exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
l) El incumplimiento de las disposiciones que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios.
m) La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse las prestaciones de servicios.
n) Efectuar modificaciones de estructura, capacidad o características del establecimiento sin notificación a la Administración cuando ésta sea preceptiva.
ñ) Permitir en los campamentos de turismo la instalación o colocación de manera continuada de elementos ajenos a la unidad de acampada.
o) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
Artículo 54. Infracciones graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) La realización o prestación de servicios o actividades turísticas por quien no se halle legalmente habilitado.
b) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.
c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.
d) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.
e) La prohibición de libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.
f) La prestación de servicios a precios superiores a los publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.
g) La negativa o resistencia a facilitar la actuación de la inspección de turismo o de otros órganos administrativos competentes.
h) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales en la prestación de los servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.
i) No prestar el servicio de conformidad con la reserva de plazas por haber contratado un número superior a las disponibles.
j) El incumplimiento injustificado de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
k) No mantener vigente la cuantía de las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
l) La admisión en los campamentos de turismo de campistas residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
Se entenderá por campista residencial aquel que tenga fijada su residencia habitual en el campamento de turismo.
m) La utilización de dependencias, locales, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
n) La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.
ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 55. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones de la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.
b) La discriminación de los usuarios, cuando se realice por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de título, licencia o habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 56. Sujetos responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.
2. Los titulares de las empresas, establecimientos y actividades turísticas serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la empresa, establecimiento o actividad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.
SECCION 2.ª SANCIONES
Artículo 57. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre del establecimiento.
d) Revocación del título o clausura del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la preceptiva habilitación para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha habilitación se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el titular del Departamento competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que la sanción se impone.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Artículo 58. Sanciones administrativas.
1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 1.200 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 60.000 euros.
4. Podrá imponerse con carácter accesorio o principal la sanción de suspensión de la actividad o cierre del establecimiento o instalación por un periodo de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.
5. La revocación del título y la clausura o cierre definitivo del establecimiento podrá imponerse con carácter accesorio o principal por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
6. Del acuerdo de suspensión de las actividades, así como de la clausura o cierre del establecimiento, se dará cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente.
7. En las infracciones muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la actividad objeto de la sanción.
Artículo 59. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de infracciones.
b) Los perjuicios causados a las personas afectadas.
c) El número de personas afectadas.
d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
e) La capacidad económica de la empresa.
f) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Navarra.
g) La reincidencia.
h) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
Artículo 60. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 61. Organos Competentes.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:
a) El titular del Departamento competente por razón de la materia, salvo que la competencia se encuentre atribuida al Gobierno de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra para las infracciones muy graves que conlleven la clausura o cierre definitivo del establecimiento.
SECCION 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por acta levantada por la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.
d) Por reclamación o denuncia formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa en vigor.
e) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o no de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.
Artículo 64. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos, o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Navarra, podrá acordarse cautelarmente el cierre inmediato del establecimiento o precintado de instalaciones o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de las deficiencias existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.
2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo 65. Conciliación y subsanación.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.
Tendrá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Consumo.
3. La subsanación de las irregularidades administrativas sólo será admisible cuando lo permita la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma conlleve.
4. La conciliación y la subsanación comportarán, bien el archivo de las actuaciones, bien la atenuación en su calificación.
5. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación interrumpirán la prescripción de la infracción y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.
Artículo 66. Vinculaciones al orden jurisdiccional penal.
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
2. Asimismo el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.
1. Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados, procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis meses desde el acuerdo de iniciación, sin que se haya dictado y notificado la resolución de los mismos.
2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables al interesado, las suspensiones previstas en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta Ley Foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.
3. El archivo de las actuaciones será notificado al imputado.
Artículo 68. Ejecutividad y recursos.
1. Las resoluciones administrativas que impongan sanciones al amparo de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 69. Registro de sanciones.
1. En el Departamento competente en materia de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente Ley Foral.
2. Dichas anotaciones serán canceladas transcurrido el plazo de prescripción de la sanción.
Disposición adicional única. Municipios y zonas de interés turístico.
1. Tendrán la consideración de municipios turísticos y de zonas de interés turística aquellos que sean reconocidos como tales en el Plan Plurianual de Actuación.
2. Con carácter previo se desarrollarán reglamentariamente las condiciones que deberán cumplir los municipios turísticos para ser considerados como tales.
3. La inclusión de un municipio en el catálogo de municipios turísticos permitirá la consideración de una parte de su población visitante a los efectos de determinar el porcentaje de subvención correspondiente así como para la determinación del coeficiente de rentabilidad de la inversión en los planes de financiación de inversiones.
Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de Disciplina Turística.
Disposición derogatoria segunda.
A la entrada en vigor de la presente Ley Foral, no será de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1972, por la que se aprueba el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas.
Disposición final primera. Actualización de cuantías.
Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, catorce de febrero de dos mil tres.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», número 23, de 21 de febrero de 2003)