EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA EL TÍTULO VII DE LA LEY FORAL 6/1990, DE 2 DE JULIO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA.
Exposición de motivos
La Sentencia del 1 de junio de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al resolver las cuestiones de constitucionalidad planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declaró la inconstitucionalidad de determinados incisos de la "Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra" por la que se autorizaba el desarrollo del proceso excepcional de provisión de puestos de trabajo vacantes de secretaría e intervención de las entidades locales de Navarra, con la consecuente nulidad de las habilitaciones otorgadas restrictivamente en dicho proceso y la imposible provisión funcionarial de las plazas ofertadas a los nuevos habilitados.
El vigente sistema ordinario de provisión de los puestos de secretaría e intervención de la Administración Local de Navarra, plasmado en el Título VII de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra y la incompatible coexistencia de algunas de sus determinaciones con las establecidas en la citada Ley Foral 11/2004, de 28 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, recomiendan disponer de una nueva regulación de carácter legal que garantice la normalización del sistema de provisión y acceso a los puestos reservados para el ejercicio de las funciones públicas necesarias en la Administración Local de Navarra.
Para conformar la nueva regulación, ha sido necesario identificar las carencias y demás limitaciones del vigente sistema que lo hacen insostenible e inviable para la pretendida normalización, como son, entre otras, la inexistencia de una regulación del régimen jurídico del personal habilitado, la falta de determinación de unos umbrales compatibles con la pretendida reorganización administrativa y funcional de la administración local de Navarra o la incompatible rigurosidad de los hitos temporales con la complejidad del procedimiento establecido, así como la excesiva dependencia de las entidades locales en la determinación de las plazas vacantes y de sus específicos criterios de valoración, inconciliables con la estable y segura consecución de los concursos unitarios de provisión.
Consecuente con la procedencia de superar la incompatible coexistencia de la vigente normativa y las debilidades identificadas con anterioridad, la Ley Foral pretende dar respuesta a dichas necesidades, sin dejar de tener en consideración ni la realidad social de la Administración Local de Navarra, ni tampoco los precedentes administrativos y judiciales que han evidenciado la necesidad de dotar al sistema de la mayor seguridad jurídica posible.
Resolver toda esta problemática, que viene complicándose crecientemente con el transcurso del tiempo, la multiplicación de fórmulas de atención administrativa cada vez más complejas y la presencia de entidades privadas interviniendo en la gestión local, pasa inevitablemente por desarrollar una actuación decidida de las previsiones legales, en particular, de creación de las agrupaciones para servicios administrativos, y ello en base a una serie de claves insoslayables de diseño:
-Este no debe atender a otros intereses que a los de la mejor organización y funcionamiento de la Administración Local de Navarra.
-Debe obedecer a los principios constitucionales que inspiran la acción de las Administraciones Públicas, y garantizar condiciones de especialización y profesionalización, desde la configuración de auténticos equipos de gestión local.
-Debe asegurar la dotación de medios personales y materiales necesarios en todo Ayuntamiento.
-Debe abordarse desde un mapa funcional, que responda a la complejidad de nuestro asentamiento territorial y de nuestra estructura administrativa y que, tras ser consultado a los Ayuntamientos, resulte estable.
-Debe fijarse un período transitorio para la implantación voluntaria del modelo y medidas de fomento para quienes tomen la iniciativa durante ese período.
-Deben encauzarse las legítimas demandas de estabilidad, movilidad y promoción del personal, fijo e interino, de las entidades locales.
-Deben establecerse medidas para paliar los problemas existentes y facilitar el tránsito entre la situación actual y el modelo de futuro.
Mediante una significativa modificación de la estructura del Título VII de la Ley Foral 6/1990, del 2 de julio de la Administración Local de Navarra, puede apreciarse en su articulado, junto a una regulación genérica de todo el personal al servicio de las entidades locales de Navarra, otra específica y diferenciada en lo que se refiere a los puestos de trabajo reservados para el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría e intervención, cuya necesaria habilitación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra motiva la pretendida actualización del régimen jurídico del citado personal, así como del sistema de provisión, que quedan caracterizados por las siguientes determinaciones:
-Se confirma que los puestos de secretaría e intervención de las entidades locales de Navarra, invariablemente clasificados conforme a la normativa precedente, son los únicos que quedan reservados a funcionarios con habilitación a otorgar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
-Se definen las funciones públicas necesarias y, junto a su asignación respectiva a cada puesto de trabajo, se configura por primera vez un régimen.
jurídico específico de los funcionarios locales con habilitación, quienes ejercerán sus funciones en régimen de incompatibilidad.
-Se identifican los supuestos de la existencia preceptiva y voluntaria de puestos reservados al ejercicio de funciones públicas necesarias y se establecen umbrales poblacionales y presupuestarios necesarios para la provisión funcionarial de plazas vacantes, en tanto no sean modificados por decisión parlamentaria.
-Se atribuye al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, la responsabilidad de la selección y nombramiento del personal que haya de ocupar funcionarialmente los puestos de secretaría e intervención, conforme a las determinaciones de las respectivas plantillas orgánicas.
-Se condiciona el acceso definitivo a la condición de secretario e interventor, a la previa obtención de habilitación por oposición o concurso-oposición en turno libre y de acuerdo al perfil lingüístico de cada plaza, sin que el número de las habilitaciones puedan superar el de vacantes resultantes de los previos concursos de provisión.
-Se mantiene, con una periodicidad máxima de celebración sucesiva, el Concurso unitario de méritos para la provisión entre funcionarios habilitados de las plazas vacantes de secretaría e intervención, mediante sistema de elección preferente según la puntuación obtenida por aplicación de un único baremo y en su caso, de la normativa vigente en materia lingüística.
-Se confirma y actualiza, como único régimen especial para la provisión de puestos de secretaría e intervención, el reconocido al Ayuntamiento de Pamplona, en la disposición adicional decimosexta de la LFAL.
-Se establece el deber de las entidades locales de facilitar la información de las características de los puestos de secretaría e intervención, para posibilitar la correcta resolución de las convocatorias de acceso y provisión.
Asimismo y junto a la regulación del ejercicio de las funciones públicas de tesorería y las que impliquen el ejercicio de autoridad en las entidades locales de Navarra, el la Ley Foral establece una moratoria temporal para la implantación por el Gobierno de Navarra de agrupaciones de municipios entre quienes no se hayan asociado para superar los umbrales vigentes para la provisión funcionarial de los puestos reservados de secretaría e intervención, así como un régimen transitorio para determinadas previsiones normativas, la derogación de las que, estando vigentes, condicionan la pretendida normalización del nuevo sistema de provisión de dichos puestos y la asignación de la potestad de desarrollo reglamentario de las previsiones referidas al ejercicio de las funciones públicas necesarias en la Administración Local.
Especial relevancia merecen las previsiones contenidas en la disposición adicional primera y en las disposiciones transitorias de la presente Ley Foral, mediante las que se establece un plazo para que el Gobierno de Navarra remita al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral que regule el mapa local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, al tiempo que se pretende regular las situaciones jurídicas preexistentes y dotar al nuevo sistema de provisión de la necesaria seguridad jurídica.
Artículo único.-Se da una nueva redacción al Título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el cual quedará redactado como sigue:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 233. Clases de personal. Régimen jurídico.
1. El personal al servicio de las entidades locales de Navarra estará integrado por funcionarios públicos, personal eventual, y contratado, fijo o temporal.
2. No tendrán la condición de personal de las entidades locales de Navarra quienes tengan atribuida la realización de funciones o la prestación de servicios por su condición de miembros de la Corporación, o los realicen o presten mediante una relación de arrendamiento.
3. El personal al servicio de las entidades locales de Navarra se regirá, en lo no dispuesto por esta Ley, por el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) La de Intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.
c) La de Tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.
Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, mientras que las correspondientes a las funciones de Tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ley Foral.
Salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este artículo, las funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales con puesto específico.
2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán:
a) En los Municipios, Mancomunidades con puesto de trabajo específico y agrupaciones creadas para el ejercicio de tales funciones, por el personal de la respectiva entidad.
b) En los concejos, dichas funciones se realizarán por miembros de la Junta o del concejo abierto, habilitados al efecto por dichos órganos, y que podrán ser removidos libremente.
c) En las Agrupaciones locales de carácter tradicional se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.
d) En aquellas Mancomunidades que no cuenten con puestos específicos, las funciones mencionadas en los apartados a) y b) del apartado 1, podrán encomendarse a quienes las desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas y lo soliciten, o bien con carácter forzoso y rotativo en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento del sueldo inicial del nivel que tenga reconocido la persona encomendada.
3. No obstante, lo dispuesto con anterioridad, en los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención podrá ser realizado:
a) Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria.
b) Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, cuando quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al Departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.
Artículo 235. Plantillas Orgánicas.
1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.
2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Cuando, en virtud de la existencia de una entidad de carácter asociativo o de un convenio, exista personal que preste sus servicios en una pluralidad de entidades locales; este personal sólo deberá incluirse en la plantilla de la entidad de la que dependa orgánicamente, debiendo efectuarse la consiguiente indicación de la referida circunstancia en las plantillas orgánicas de las demás entidades en las que presten servicios.
4. Las entidades locales enviarán una copia de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo, incluyendo el personal que los ocupa, a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de un mes desde su aprobación definitiva.
Artículo 236. Selección de personal.
1. Corresponde a cada entidad local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ocupar los puestos de Secretaría e Intervención, sin que por ello, dichos puestos dejen de tener la consideración de plazas pertenecientes a las respectivas plantillas de cada una de las entidades locales.
3. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.
Artículo 237. Remuneraciones.
El personal al servicio de las entidades locales, con las especificidades establecidas en esta Ley Foral, solo será remunerado por los conceptos y cuantías establecidas en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones que lo desarrollan, debiendo ser detallados y concretadas en las plantillas orgánicas de cada entidad.
En consecuencia, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase, ni percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en tales normas.
CAPÍTULO II
Delimitación de funciones públicas necesarias y
de puestos reservados a funcionarios con habilitación foral
SECCIÓN 1.ª
De las funciones públicas necesarias
Artículo 238. Responsabilidad del ejercicio de funciones públicas necesarias.
1. Como regla general, quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería que se relacionan en esta Sección, tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Entidad Local en el ejercicio de su respectiva potestad organizativa.
2. Las Entidades Locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para que a los titulares de los puestos de trabajo reservados al ejercicio de las funciones públicas necesarias y complementarias, se les garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad.
Artículo 239. La función de fe pública comprende:
a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.
b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.
c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.
e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.
f) Remitir a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.
g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.
h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.
i) Disponer que en los medios oficiales de publicidad y en el tablón de anuncios de la Entidad se publiquen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.
j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.
k) La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad.
Artículo 239 (bis). La función de asesoramiento legal preceptivo comprende.
a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales con una antelación de ocho días a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.
c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal expreso así lo establezca.
d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.
f) Asistir al Presidente de la Corporación, junto con el Interventor, para la formación del presupuesto.
g) La coordinación de los servicios jurídicos de la Entidad Local.
h) Las funciones de asesoramiento y apoyo que les sean requeridas por los presidentes de los concejos existentes en el municipio.
Artículo 240. La función de control y fiscalización interna comprende las siguientes actuaciones encuadradas en las respectivas funciones: interventora, de control financiero y de control de eficacia:
1. Función interventora tendrá por objeto:
a) Fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los cobros y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
-La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
-La intervención formal de la ordenación del pago.
-La intervención material del pago.
-La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
b) Elevar informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por la Presidencia de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
c) Advertir por escrito de la improcedencia de los gastos que se autoricen y de las obligaciones que se reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente, puesto que en caso contrario serán personalmente responsables de ellos.
d) Emitir informe previo en aquellos Municipios con una población superior a 50.000 habitantes para acordar a propuesta de la Presidencia, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
-La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado para los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
-Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.
-Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
e) Acudir a la recepción de las obras junto con la Presidencia de la entidad o miembro de esta en quien delegue, la Secretaría de la entidad, el encargado de la dirección de las obras, y el contratista, acompañado, si lo estima conveniente, de su facultativo.
2. La función de control financiero tendrá por objeto:
a) Comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.
b) Enjuiciar la adecuada presentación de la información financiera, el cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y el grado de eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
c) Emitir informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
3. La función de control de eficacia tendrá por objeto comprobar periódicamente del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 240 (bis). La función de asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria comprende:
a) Asistir a la Presidencia junto con Secretaría en la formación del presupuesto de la entidad local.
b) Suscribir un informe económico financiero que formará parte de la información complementaria del Presupuesto de la entidad en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. En relación a las operaciones de crédito se incluirá además de su importe el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.
c) Emitir informe previo de síntesis junto con Secretaría sobre el proyecto del Presupuesto General para su remisión al Pleno de la Corporación por su presidente antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.
d) Emitir informe previo a las bases de ejecución respecto a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a que sean aplicables.
e) Informar necesariamente de todas las modificaciones de créditos presupuestarios.
f) Emitir informe previo para la concertación de toda clase de operaciones de crédito, en el que se analizará especialmente la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven por la misma. Asimismo también deberá emitirse informe previo a la concertación de operaciones de crédito por los organismos autónomos dependientes de la entidad local.
g) Emitir informe previo a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar, así como, en su caso, la correlación de los mismos con los planes de inversión y programas de financiación.
h) Emitir informe preceptivo, con carácter previo a su aprobación por la Presidencia de la entidad local, de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes.
i) Emitir informe previo a la revocación de la reducción de gastos, en caso de liquidación de presupuesto con remanente de tesorería negativo.
j) Emitir informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la presidencia o, por un tercio de los concejales o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial.
k) Emitir dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se plantea alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrá solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación.
l) Emitir informe previo cuando a iniciativa popular se presenten propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materia de competencia municipal que afecten a derechos y obligaciones de contenido económico.
Artículo 240 (ter). La función de contabilidad comprende:
a) Llevar y desarrollar la contabilidad y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
b) Control y supervisión de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
c) Remitir al Pleno de la entidad local, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los Presupuestos y demás aspectos contables que el Pleno demande, en los plazos y con la periodicidad que aquel establezca.
d) Elaboración o formación de la cuenta general.
Artículo 241. Funciones de Tesorería.
1. La función de Tesorería comprende el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes y la jefatura de los servicios de recaudación.
2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:
a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.
c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.
d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.
3. La jefatura de los servicios de recaudación comprende:
a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.
b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.
c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.
d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.
SECCIÓN 2.ª
De los puestos reservados a funcionarios con habilitación foral
Artículo 242. Puestos reservados.
Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter foral los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de Secretaría e Intervención descritas en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 234, en los términos y condiciones que se determinan en la presente Ley Foral.
Subsección 1.ª
Del puesto de Secretaría
Artículo 243. Del puesto de Secretaría.
1. El puesto de Secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el. asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 (bis) de la presente Ley Foral.
También formarán parte del contenido del puesto de Secretaría, las funciones de Intervención, en aquellas entidades locales en las que conforme al artículo 244 no exista el puesto de trabajo de Interventor, así como las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de Nivel A que realice las funciones de gerencia.
2. El puesto de Secretaría existirá en:
a) Los Municipios con una población igual o superior a 2.000 habitantes.
b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias así lo dispongan.
c) Las Agrupaciones de servicios administrativos y el resto de entidades locales, cuando así lo establezca la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral y de conformidad con los requisitos y circunstancias que la misma contemple.
3. El puesto de Vicesecretaría solo podrá existir en los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 25.000 habitantes y se sujetará a las normas establecidas para los puestos de secretaría.
Subsección 2.ª
Del puesto de Intervención
Artículo 244. Del puesto de Intervención.
1. El puesto de Intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240, 240 (bis) y 240 (ter) de esta Ley Foral.
Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de Tesorería en aquellas Entidades en las que no exista el puesto de Tesorero.
2. El puesto de trabajo de Intervención existirá necesariamente en:
a) Los Municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes.
b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.
c) Las Agrupaciones de servicios administrativos y el resto de entidades locales, cuando así lo establezca la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral y de conformidad con los requisitos y circunstancias que la misma contemple.
Artículo 244 (bis). Clasificación puestos de Interventor.
1.-Los puestos de trabajo de Interventor se clasifican de la siguiente manera:
a) Intervención Grupo A existirá en aquellos Municipios cuya población exceda de 7.000 habitantes.
b) Intervención Grupo B existirá en el resto de Municipios a que se refiere el arto 244.2 a) de la presente Ley Foral.
2. La clasificación del puesto de Interventor, en el resto de entidades locales, vendrá determinada por lo dispuesto en la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral.
3. No obstante, en aquellas entidades locales en las que por la evolución poblacional o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de Intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba.
SECCIÓN 3.ª
Selección y provisión
Subsección 1.ª
Acceso a la Habilitación
Artículo 245. Convocatorias para obtención habilitación.
1. Para acceder a la condición de Secretario o Interventor de las entidades locales de Navarra es necesario obtener la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral. Queda exceptuado de lo anterior, lo previsto en esta Ley Foral para el Ayuntamiento de Pamplona.
2. Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de Oposición o Concurso oposición.
3. Las bases de estas convocatorias, así como los programas y baremos de méritos de las mismas, serán aprobados por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local, con la participación de representantes de la Administración Local y de conformidad con las determinaciones establecidas en el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
4. Las convocatorias para la obtención de la habilitación podrán exigir la superación de cursos de formación que a tal efecto se organicen.
5. El número de habilitaciones a conceder en cada convocatoria no podrá exceder del número de vacantes que resultaran tras la resolución de los previos concursos de provisión.
Artículo 246. Tribunales.
El Departamento competente en materia de Administración Local designará los Tribunales encargados de calificar las pruebas selectivas y, en su caso, aplicar los correspondientes baremos y evaluar los cursos de formación. En la composición de estos Tribunales, habrá una representación de las entidades locales de Navarra en la forma que determinen las convocatorias.
Artículo 246 (bis). Requisitos para participar en las pruebas de habilitación.
1. Podrán participar en las pruebas de habilitación y acceso al puesto de Secretario de las entidades locales de Navarra, quienes, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias establecido en la correspondiente convocatoria, acrediten estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones académicas, o los títulos de grado correspondientes o los que resultaran equivalentes.
-Licenciatura en Derecho.
-Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración o Licenciatura en Sociología o Licenciatura en Ciencias Políticas y Sociología.
2. Podrán participar en las pruebas de habilitación y acceso al puesto de Interventor Grupo A de las entidades locales de Navarra, quienes, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias establecido en la correspondiente convocatoria, acrediten estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones académicas, o los títulos de grado correspondientes o los que resultaran equivalentes.
-Licenciatura en Derecho.
-Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas.
-Licenciatura en Economía.
-Licenciatura en Ciencias Actuariales y Financieras o Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales.
3. Podrán participar en las pruebas de habilitación y acceso al puesto de Interventor Grupo B de las entidades locales de Navarra, quienes, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias establecido en la correspondiente convocatoria, acrediten estar en posesión de alguna de las titulaciones referidas en el apartado anterior o los títulos de grado correspondientes o los que resultaran equivalentes.
Artículo 246 (ter). Nombramiento, adjudicación de plazas y tomas de posesión.
1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por el (la) Titular del Departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del artículo 250 de esta Ley Foral. El régimen de las tomas de posesión de las plazas adjudicadas, se ajustará a lo establecido en el artículo 252 de esta Ley Foral.
2. Quienes accedan a los puestos de trabajo de secretaría e intervención en una entidad local de Navarra, mediante un procedimiento selectivo convocado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence, solamente podrán participar posteriormente en la provisión de vacantes de otras entidades locales de Navarra para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.
Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del vascuence, el resultado del procedimiento selectivo de referencia le hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.
3. Los aspirantes a los procesos de habilitación que, habiendo superado las pruebas previstas en los mismos, no obtengan nombramiento para la provisión de las plazas vacantes objeto de la convocatoria, podrán ser designados por el Departamento de Administración Local para su contratación en régimen administrativo por las entidades locales que así lo demanden a éste, al objeto de que desarrollen con carácter temporal las funciones correspondientes a dichas plazas.
A dichos efectos, se tendrá en cuenta el orden correlativo y preferente de la puntuación total obtenida en dichos procesos de selección.
Subsección 2.ª
Provisión
Artículo 247. Sistema de provisión, definición de vacantes.
1. La provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación, salvo en los supuestos previstos para el municipio de Pamplona en la Disposición Adicional décimo sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, se efectuará con carácter ordinario mediante concursos de méritos que deberá convocar el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local. Dichos concursos serán convocados, al menos cada tres años.
2. Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente Ley Foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el artículo 245 de la presente Ley Foral.
3. Además serán objeto de provisión en cada concurso convocado aquellas plazas que, ajustándose a los supuestos previstos con anterioridad, resulten vacantes con motivo de haber obtenido sus titulares otra plaza en el citado concurso. Las bases de los concursos preverán el procedimiento de sucesivas vueltas con arreglo al cual puedan adjudicarse, teniendo en cuenta los méritos y el orden de prelación señalada por los aspirantes, tanto las plazas vacantes inicialmente convocadas, como las que resulten vacantes como consecuencia de la participación en el concurso de sus titulares.
Artículo 248. Procedimiento previo a las convocatorias de provisión.
1. El Departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Informar a las entidades locales cuáles son las plazas de Secretaría e Intervención que, estando comprendidas en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente Ley Foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.
b) Solicitar manifestación relativa a la existencia de los puestos de secretaría e intervención de aquellas entidades locales que, de conformidad con lo establecido por la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral, estuvieran facultadas para crear dichos puestos.
c) Solicitar asimismo de las Agrupaciones locales de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de Secretaría e Intervención en el sistema ordinario de provisión.
d) Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a), la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de minusvalía conforme a la normativa aplicación.
e) Demandar además de las entidades locales de las zonas mixta y vascófona la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.
2. En el plazo de dos meses, desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido Departamento, a los efectos de:
a) Comunicar la creación voluntaria de los puestos de Secretaría e Intervención, cuando de conformidad con lo establecido por la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presentes Ley Foral estuvieran facultadas para ello. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la inclusión de oficio de dichas plazas en los concursos de provisión.
b) Confirmar, en su caso, la reserva al turno de minusvalía de las plazas susceptibles de provisión.
c) Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de Secretaría e Intervención de las entidades locales de las zonas mixta y vascófona, entendiendo que si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del idioma vascuence no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose como mérito únicamente en la zona vascófona. En las entidades locales asociativas el perfil lingüístico se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.
3. Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el Departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el Boletín Oficial de Navarra la relación de los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de minusvalía y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico.
Artículo 249. Participación en los concursos.
1. Podrán participar en los concursos de méritos para la provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación foral, los funcionarios locales habilitados que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas que se relacionan, siempre que el puesto de trabajo al que concursen sea el correspondiente al cargo y grupo al que pertenezca el funcionario. A saber:
-Servicio activo.
-Servicios especiales.
-Excedencia voluntaria, si ha transcurrido un año al menos desde el pase a dicha situación.
-Excedencia especial.
2. No podrán participar en los concursos los funcionarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en la sentencia o resolución sancionadora.
3. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa están obligados a participar en los concursos y solicitar todas las plazas vacantes.
4. El procedimiento de elección de las plazas por los participantes será el determinado en las correspondientes convocatorias.
Artículo 250. Méritos.
1. La determinación del baremo de méritos de preceptiva valoración, con la participación de la representación de las entidades locales de Navarra, corresponderá al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local y deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas para el concurso de traslado.
2. En las entidades locales de la zona vascófona en las que el conocimiento del idioma vascuence no se hubiera declarado preceptivo se considerará mérito cualificado, y su valoración adicional supondrá el 10 por ciento de la puntuación total del baremo de méritos.
En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del idioma vascuence no se hubiera declarado preceptivo, y hubieran decidido considerarlo mérito cualificado, su valoración adicional supondrá el 6 por ciento de la puntuación total del baremo de méritos.
La acreditación del conocimiento del vascuence y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Artículo 251. Tribunales.
1. En los Tribunales encargados de resolver los concursos de méritos para la provisión de los puestos reservados a funcionarios, cuyos vocales serán designados por el Departamento competente en materia de Administración Local, participará una representación de las entidades locales.
2. De acuerdo con las previsiones de las respectivas convocatorias los Tribunales procederán a la valoración de los méritos acreditados por los participantes, elaborando una relación ordenada de los mismos según la puntuación obtenida en aquella, donde figurarán los concursantes que están en disposición de optar a la provisión de plazas con conocimiento preceptivo de vascuence y se tendrá en cuenta la previsión contenida en el artículo 246 (ter).2 de la presente Ley Foral.
3. Las resoluciones de los concursos con las propuestas de adjudicación de plazas, se elevarán al Titular del Departamento competente en materia de Administración Local, quien formalizará los nombramientos procedentes que se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.
Artículo 252. Adjudicaciones y tomas de posesión.
1. Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.
No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha fija de toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.
2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario de la correspondiente entidad local.
3. La falta de toma de posesión sin causa justificada del puesto de trabajo implicará la pérdida de la habilitación y la plaza no cubierta por este motivo será ofertada en la siguiente convocatoria de provisión.
4. Asimismo, serán ofertadas en las siguientes convocatorias de provisión, las plazas que, habiéndose adjudicado en los procesos de habilitación, resulten vacantes, con motivo de la obtención por sus titulares de excedencia voluntaria por prestar servicios en otra administración pública en el momento de la toma de posesión en aquellas.
SECCIÓN 4.ª
Derechos y deberes
Artículo 253. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter foral las fijarán las Entidades locales respectivas de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en función de las circunstancias específicas que a continuación se determinan:
1. Todos los puestos de Secretaría e Intervención de las Entidades Locales de Navarra susceptibles de ser provistos funcionarialmente, se desarrollarán en régimen de incompatibilidad, salvo que se les asigne el régimen de prestación de servicios en la modalidad de dedicación exclusiva.
2. La asignación de cualquiera de los regímenes descritos en el párrafo anterior, conllevará, si así fuera necesario, la revisión de las respectivas plantillas orgánicas, de forma que en las mismas quede constancia de dicha asignación, así como del complemento retributivo que por ello pueda corresponder a cada puesto de trabajo.
3. La asignación del régimen de incompatibilidad a aquellos puestos de trabajo que a la entrada en vigor de esta Ley Foral no lo tuvieran reconocido, no podrá suponer un aumento del importe total de las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto, salvo el que fuera preciso para alcanzar el 35 por ciento del sueldo inicial del nivel correspondiente.
4. Aquellos puestos de trabajo que tuvieran asignadas unas retribuciones complementarias por un importe total igual o superior al 35 por 100 del sueldo inicial del nivel correspondiente, se entenderán desarrollados en régimen de incompatibilidad.
5. Además de los señalados, podrán en todo caso, asignarse a cada puesto de trabajo otros complementos, en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, siempre que se ajusten a lo establecido en la norma reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 254. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral, se regulará por la normativa vigente aplicable a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, atendiendo a las siguientes especialidades:
1) Órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:
a) La incoación de expedientes disciplinario por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde-Presidente de la Corporación y en el caso de entidades agrupadas, corresponde al Alcalde-Presidente del Municipio en el que se hubiera cometido la infracción.
b) La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas graves o muy graves corresponde al Alcalde-Presidente de la entidad local y en su caso al Director General de Administración Local, cuando lo proponga el Alcalde Presidente y así lo autorice el órgano plenario de la entidad local.
2) Órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde-Presidente de la Corporación, o en su caso, al Presidente de la Agrupación de la que depende orgánicamente el funcionario.
b) La imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves será competencia de quien haya incoado el expediente disciplinado, salvo en el supuesto que conlleve la separación del servicio, que corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra.
Artículo 255. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, con las particularidades contenidas en el presente artículo, quedarán reguladas por lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra:
1. La declaración de las situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, corresponderá al Presidente de la Entidad Local o de la Agrupación de la que dependan.
2. Se considerarán en situación de servicio activo, aquellos funcionarios locales con habilitación conferida por la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en cualquiera de las circunstancias que, de conformidad con el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, dan lugar a dicha situación administrativa, así como los que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:
a. Los que con motivo de una reorganización administrativa entre distintas Administraciones Locales con idénticos puestos de trabajo de carácter necesario no sean transferidos en los términos de la Disposición Adicional duodécima del Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
b. Los que, dependiendo orgánicamente de una Entidad local de carácter asociativo formalmente disuelta, no queden adscritos a ninguno de los Municipios integrantes de aquella.
En ambos casos, estos funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de participar en el inmediato concurso de provisión y de solicitar todas las plazas susceptibles de ser adjudicadas en el mismo, pasando a la situación de excedencia forzosa en el supuesto de que no participasen.
Artículo 256. Vacaciones, Licencias y Permisos.
La concesión de vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, se realizarán por las entidades locales de las que dependen, de conformidad a la reglamentación vigente de aplicación y en los supuestos de traslado, en función del tiempo prestado en cada entidad.
CAPÍTULO III
Personal de tesorería y policía
Artículo 257. Puesto de Tesorero.
1. El puesto de trabajo de Tesorero, correspondiente a personal sujeto al estatus funcionarial, tiene atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el artículo 240 (ter) de la presente Ley Foral.
2. El puesto de Tesorero existirá necesariamente en los Ayuntamientos de Municipios o Agrupaciones que se constituyan al efecto cuya población exceda de 25.000 habitantes.
3. El acceso al puesto de Tesorero, requiere disponer de alguna de las titulaciones exigidas en esta Ley Foral para acceder a la habilitación de Intervención del Grupo A y supone la adquisición de la condición funcionarial, al servicio de la respectiva entidad local.
4. En los Ayuntamientos y demás Entidades Locales de carácter asociativo que tengan o hayan optado por incluir en sus Plantillas Orgánicas el puesto de Interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad.
5. En las Entidades Locales en las que no exista el puesto de trabajo de tesorero y las funciones de tesorería no estén atribuidas al Interventor conforme a lo dispuesto con anterioridad, éstas se realizarán por personal sujeto al estatuto funcionarial nombrado por la respectiva entidad, encuadrado en el nivel C o en el D y a quienes se les podrá encomendar trabajos añadidos o complementarios, o podrán ser atribuidas a miembros de la Entidad.
6. El ejercicio de las funciones de tesorería por quien detenta el puesto de tesorero, supondrá la constitución a su cargo de garantía suficiente que deberá ser determinada en su forma y cuantía por el órgano plenario de la Entidad Local respectiva.
Artículo 258. Policías Locales.
Las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad serán desempeñadas por el personal de la Policía Local y, en su caso, por el personal a que se refiere la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra y demás normativa de aplicación.
Disposición adicional primera.-Implantación de Agrupaciones de Municipios para compartir los puestos de secretaría e intervención.
Con anterioridad al 30 de septiembre de 2012, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, donde se observen los principios de subsidiariedad, claridad competencial, suficiencia financiera y solidaridad territorial y cuya implantación obligatoria se materialice con posterioridad a un periodo reducido de asunción voluntaria de sus previsiones.
Dicho proyecto legislativo contendrá en todo caso un Mapa de las entidades locales de Navarra, en cuyos niveles estructurales estarán contenidos los Concejos, Municipios, Agrupaciones de servicios Administrativos y demás entidades de carácter supramunicipal.
Disposición adicional segunda.
Los apartados a y d del punto 2 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, quedan redactados de la siguiente manera:
"a) El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Secretario del Pleno, pudiendo optar entre:
-Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el artículo 248 de esta Ley Foral.
-Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 (bis).1.
La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Secretario en las entidades locales de Navarra, en el caso de que no lo estuviera.
-Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra.
Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.
d) El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Intervención General Municipal, pudiendo optar entre:
-Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el artículo 248 de esta Ley Foral.
-Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 (bis).2.
La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Interventor en las entidades locales de Navarra en el caso de que no lo estuviera.
-Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.".
Disposición adicional tercera.
"Se da una nueva redacción a los puntos 2 y 3 del artículo 46 de la Ley ForaI 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedarán redactados como siguen:
2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de Servicios Administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral y con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.
En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.
Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados.
3. Los Municipios de Navarra solo podrán constituir Agrupaciones de. Servicios Administrativos con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, cuya organización y funcionamiento se regirán por lo establecido en sus respectivos Estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación, el régimen general de las Agrupaciones.
Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.
En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquélla de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.
La condición de entidad local de estas Agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen".
Disposición transitoria primera.
Aquellas entidades locales que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, dispongan en su plantilla orgánica de puestos de Secretaría y/o de Intervención, mantendrán dichos puestos hasta el momento en que, por aplicación de lo que establezca la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, se proceda a la adaptación de sus plantillas orgánicas.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto por el artículo 253 de la presente Ley Foral, quienes a la entrada en vigor de la misma, viniera ocupando puestos de trabajo de Secretaría e Intervención, podrán mantener el régimen de prestación de servicios que disfrutaban con anterioridad, en tanto permanezcan en el mismo puesto de trabajo.
Disposición transitoria tercera.
1. En tanto no entre en vigor la Ley Foral a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley Foral, solo se aprobará una convocatoria para la cobertura de las plazas vacantes de secretaría e intervención de los Municipios referidos en los artículos 243.2 y 244.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, conforme a la redacción dada en la presente Ley Foral y al procedimiento establecido en la misma.
Las pruebas para la obtención de la habilitación y acceso a las plazas ofrecidas en dicho proceso no podrán comenzar antes del segundo semestre de 2012 y, en todo caso, la convocatoria deberá aprobarse con una antelación mínima de seis meses respecto del comienzo de las pruebas.
2. Por otra parte, mientras se encuentre pendiente de resolución firme cualquier reclamación, administrativa o judicial, fundamentada en la previsión del párrafo tercero del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley ForaI 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, no se ofertarán en ninguna convocatoria aquellas plazas vacantes de secretaría que fueron incluidas para su provisión definitiva en el concurso convocado conforme a lo previsto en el párrafo primero del apartado tres de la referida disposición adicional.
Disposición transitoria cuarta.
Las tres primeras convocatorias que se aprueben, a partir de la presente Ley Foral, para la obtención de la habilitación y acceso a los puestos de secretaría e intervención, se realizarán por el sistema de concurso oposición.
En dichas convocatorias, y sin perjuicio de lo establecido para la valoración adicional del vascuence, las fases de oposición y concurso tendrán una valoración proporcional del 70 y 30 respectivamente, y se habrá de poder alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, tanto con 20 años de servicios prestados en los puestos de secretaría e intervención de las entidades locales de Navarra, como por la adición a éstos de otros méritos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular queda derogada la disposición adicional sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Disposición final primera.
El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de administración local, podrá dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de las disposiciones de esta Ley Foral referidas al ejercicio de las funciones públicas necesarias en las entidades locales de Navarra.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de marzo de 2011.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.