LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral modifica diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
En primer lugar, se adecuan a la nueva realidad normativa sectorial diversas exenciones de prestaciones y ayudas públicas relacionadas con la renta de inclusión social y con otros servicios sociales.
En segundo lugar, se suprime la exención de los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, así como los organizados por la Comunidad Foral, la Cruz Roja, la Organización Nacional de Ciegos y entidades análogas de carácter europeo, y se crea en la Disposición Adicional 37.ª un gravamen especial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para este tipo de premios. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros, mientras que los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros estarán sujetos al gravamen especial por la parte que exceda de dicho importe. La cuota íntegra del gravamen especial se determinará aplicando a la base imponible el tipo del 20 por ciento.
En ese contexto, se precisa el régimen tributario de las ganancias y las pérdidas habidas en los juegos diferentes de los citados anteriormente, de manera que se computarán como disminuciones de patrimonio las pérdidas obtenidas en esos juegos que no superen a las ganancias cosechadas en el propio periodo impositivo. El resto de las pérdidas, es decir, las que excedan de las ganancias en el juego, continuarán sin computarse como disminuciones de patrimonio.
En tercer lugar, se introduce un cambio importante en la tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio que se hayan generado en un periodo igual o inferior a un año, los cuales se incluirán en la parte general de la base imponible. Este cambio afecta a las ventas de elementos patrimoniales que se producen en el corto plazo y que suelen calificarse de especulativas, ya que solamente se integrarán en la parte especial del ahorro (con una tributación más ligera, en general) los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos con la misma antelación (más de un año).
En cuarto lugar, se modifica sustancialmente la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos a partir de 1 de enero de 2013. Por una parte, se reduce la base máxima de la deducción anual por inversión en vivienda habitual desde 9.015 euros hasta 7.000 euros en tributación individual. Por otra, se restringe el acceso a la deducción en función de la renta que el sujeto pasivo obtenga en el periodo impositivo, estableciendo distinciones en el caso de la tributación conjunta y favoreciendo a las familias numerosas. Sin perjuicio de ello, se establece un generoso régimen transitorio para las personas que antes de 1 de enero de 2013 hubieran adquirido o rehabilitado la vivienda habitual o hubieran satisfecho cantidades al promotor de la vivienda. Estos sujetos pasivos podrán seguir disfrutando del régimen de la deducción existente hasta el 31 de diciembre de 2012, si bien con alguna limitación.
También en el ámbito de la vivienda, se incrementa sustancialmente la deducción por alquiler elevando el límite anual de 900 a 1.200 euros.
En quinto lugar, se crea un nuevo régimen tributario para las personas o entidades que tengan el carácter de emprendedoras, así como para los inversores en las actividades emprendedoras.
La actividad emprendedora se define como la actividad empresarial o profesional que tenga el carácter de nueva, es decir, que no haya sido ejercida anteriormente, en todo o en parte, bajo otra titularidad. Se consideran emprendedoras a las personas físicas que inicien una actividad empresarial o profesional emprendedora. Esta actividad pueden desarrollarla como trabajadores autónomos, o bien como integrantes de una entidad que tribute en régimen de atribución de rentas, o como socios de una sociedad cooperativa o de una sociedad mercantil. Además, deberá tener el carácter de pequeña empresa y contar con menos de cuatro años de existencia.
Los beneficios fiscales de la persona o entidad emprendedora serán los siguientes: no tendrán la obligación de efectuar pagos fraccionados; tendrán derecho a que se les aplace durante un año, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, así como las retenciones a cuenta del IRPF que hayan efectuado a sus trabajadores; finalmente podrán solicitar la devolución de las cantidades correspondientes a la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Las personas o entidades que estén interesadas en invertir en las actividades emprendedoras también tienen un importante estímulo fiscal: podrán deducir el 30 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades que tengan la consideración de emprendedoras.
Por último, se establece una nueva tarifa y un nuevo gravamen complementario con eficacia a partir de 1 de enero de 2013, elevando la tributación de las rentas más altas.
Artículo único.-Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.c) segundo párrafo. Con efectos desde el 12 de febrero de 2012.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente".
Dos. Artículo 7, supresión de la letra f). Con efectos a partir del 1 de enero de 2013
Tres. Artículo 7.k) último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales así como la renta de inclusión social y las ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios, establecidas ambas en la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social. Asimismo estarán exentas la demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras".
Cuatro. Artículo 39.6.d). Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima séptima".
Cinco. Artículo 54.1.b).Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si los elementos patrimoniales transmitidos hubieran sido objeto de inversiones o mejoras se integrarán en esta base especial del ahorro los incrementos o disminuciones de patrimonio correspondientes a las citadas inversiones o mejoras que se hubieran realizado con más de un año de antelación a la transmisión.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual".
Seis. Se modifica el artículo 59.1, con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) |
CUOTA ÍNTEGRA (euros) |
RESTO BASE HASTA
(euros) |
TIPO APLICABLE (PORCENTAJE) |
3.825 | 13 | ||
3.825 | 497,25 | 4.674 | 22 |
8.499 | 1.525,53 | 9.027 | 25 |
17.526 | 3.782,28 | 13.279 | 28 |
30.805 | 7.500,40 | 14.675 | 36 |
45.480 | 12.783,40 | 7.927 | 40 |
53.407 | 15.954,20 | 34.593 | 42 |
88.000 | 30.483,26 | 37.000 | 43 |
125.000 | 46.393,26 | 175.000 | 44 |
300.000 | 123.393,26 | Resto | 45" |
Siete. Artículo 62.1.a), primer párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 7.000 euros anuales".
Ocho. Artículo 62.1, adición de una letra h). Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo, calculada con arreglo a lo dispuesto en el siguiente párrafo, sea inferior a 20.000 euros. Esa suma habrá de ser inferior a 22.000 euros cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
A estos efectos, las bases del período impositivo se determinarán conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 57, con adición de las reducciones practicadas por aportación a sistemas de previsión social, así como por los cuotas y aportaciones a partidos políticos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 6 del mencionado artículo 55. También se adicionarán las reducciones practicadas por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, por aportaciones al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, y por las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta".
Nueve. Artículo 62.2, primer párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"El 15 por 100, con el máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos":
Diez. Artículo. 75, reglas 1.ª y 2.ª Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, con carácter general, inferior a 40.000 euros para el conjunto de la unidad familiar. No obstante, esta suma será inferior a 44.000 euros cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
2.ª La base máxima de deducción establecida en el artículo 62.1.a) será de 15.000 euros anuales para el conjunto de la unidad familiar.
El importe total de las bases de deducción establecidas en el artículo 62.1.c) será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar".
Once. Disposición adicional vigésima, apartado 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.
"2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro recogidos en el artículo 60 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior".
Doce. Disposición adicional trigésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"Disposición adicional trigésima séptima. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de la Comunidad Foral o de las Comunidades Autónomas, así como los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y los de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería o de la apuesta efectuada sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 87.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los sujetos pasivos que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente y a ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en ella no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 85.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013".
Trece. Modificación de la disposición adicional cuadragésima, con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"Disposición adicional cuadragésima. Establecimiento de un gravamen complementario temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuota íntegra del Impuesto a que se refiere el artículo 58 se incrementará en los siguientes importes:
a) El resultante de aplicar a la base liquidable general a que se refiere el artículo 59 los tipos de la siguiente escala.
BASE
LIQUIDABLE HASTA (euros) |
INCREMENTO
CUOTA ÍNTEGRA (euros) |
RESTO BASE HASTA
(euros) |
TIPO
APLICABLE (porcentaje) |
3.825 | 0 | ||
3.825 | 0,00 | 4.674 | 0,50 |
8.499 | 23,37 | 9.027 | 0,50 |
17.526 | 68,50 | 13.279 | 1,50 |
30.805 | 267,69 | 14.675 | 2,00 |
45.480 | 561,19 | 7.927 | 2,50 |
53.407 | 759,37 | 34.593 | 3,00 |
88.000 | 1.797,16 | 37.000 | 4,00 |
125.000 | 3.277,16 | 50.000 | 5,00 |
175.000 | 5.777,16 | Resto | 7,00 |
b) El resultante de aplicar a la base liquidable especial del ahorro a que se refiere el artículo 60 los tipos de la siguiente escala.
BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) |
INCREMENTO EN CUOTA ÍNTEGRA (euros) |
RESTO BASE HASTA (euros) |
TIPO
APLICABLE (porcentaje) |
0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 1 |
6.000,00 | 60,00 | 18.000,00 | 3 |
24.000,00 | 600,00 | Resto de base liquidable | 6 |
Cuando en la normativa tributaria se haga referencia a la aplicación de la escala o de la tarifa del artículo 59, se aplicará dicha escala incrementada con el gravamen complementario".
Catorce. Adición de una disposición adicional cuadragésima cuarta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"Disposición adicional cuadragésima cuarta.-Régimen fiscal de las personas o entidades calificadas como emprendedoras y de quienes inviertan en estas últimas.
1. Características de la actividad emprendedora.
Se considerará emprendedora la actividad empresarial o profesional que tenga el carácter de nueva, en el sentido de que no haya sido ejercida en los cinco años anteriores, en todo o en parte, bajo otra titularidad. Se considerará actividad distinta la que tenga diferente grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerará nueva la actividad que haya sido ejercida en los cinco años anteriores por el cónyuge del emprendedor, así como por los ascendientes, descendientes, o por una entidad en régimen de atribución de rentas en la que hayan participado alguna de las personas citadas anteriormente. Tampoco tendrá el carácter de nueva la actividad o explotación que haya sido adquirida al titular ni en el supuesto de que se produzca una sucesión en la titularidad o en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
La actividad principal no podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
La actividad no estará sometida al régimen de las uniones temporales de empresas ni podrá ser creada como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial.
Se habilita a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que, mediante Orden Foral, dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este apartado.
2. Personas o entidades emprendedoras: requisitos.
Tendrán la consideración de personas o entidades emprendedoras las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas que inicien una actividad empresarial o profesional emprendedora o bien la desarrollen como integrantes de una entidad que tribute en régimen de atribución de rentas o como socios de una sociedad cooperativa o de una sociedad mercantil.
En el supuesto de que la actividad se realice mediante una entidad jurídica, el inicio de la actividad empresarial o profesional emprendedora deberá tener lugar en el plazo máximo de dieciocho meses desde su constitución.
A estos efectos, se considerará que tiene lugar el inicio de la actividad empresarial o profesional desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tal actividad.
b) Tengan el carácter de pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, a estos efectos, el porcentaje de participación del 25 por 100 a que se refiere la subletra b?) de la letra b) de este artículo, será del 40 por 100.
c) Cuenten con menos de cuatro años de existencia, a contar desde el 1 de enero siguiente al del inicio de la actividad.
En el supuesto de que la actividad emprendedora haya sido iniciada por una persona física y esta la haya aportado a una entidad con el fin de dar continuidad a su actividad, la mencionada entidad se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la persona física y asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con el goce de los beneficios fiscales. A los efectos del plazo señalado en esta letra se computará el tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad por parte de la persona física.
3. Beneficios fiscales de las personas o entidades emprendedoras.
Las personas o entidades emprendedoras tendrán los siguientes beneficios fiscales:
a) No tendrán la obligación de efectuar pagos fraccionados.
b) La Administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
c) La Administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deberá realizarse antes del último día del mes de febrero del año siguiente.
d) Podrán solicitar la devolución de las cantidades correspondientes a la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Beneficios fiscales de las personas o entidades inversoras.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir el 30 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades que tengan la consideración de emprendedoras.
En el caso de que los inversores sean personas físicas esta deducción se aplicará con las características y el límite conjunto establecido en el artículo 62.3 para las deducciones en actividades empresariales y profesionales, con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que los inversores sean personas jurídicas la deducción se aplicará conjuntamente y con los mismos límites establecidos en el artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Para la aplicación de estas deducciones se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
b) La participación del sujeto pasivo, cuando sea una persona física, junto con la del cónyuge o pareja estable o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquel, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
c) La participación del sujeto pasivo, cuando sea una persona jurídica, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
d) El sujeto pasivo cuando se trate de una persona física podrá formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión pero, en ningún caso, podrá llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del sujeto pasivo durante un periodo mínimo de tres años.
f) La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el Departamento de Economía y Hacienda compruebe previamente que la sociedad en la que se ha materializado la inversión cumple los requisitos anteriores, debiendo dicha sociedad acreditarlo adecuadamente.
5. Requisitos registrales.
Para la aplicación de este régimen fiscal los sujetos pasivos habrán de solicitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.
La Administración tributaria realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
La inscripción en el Registro se podrá realizar, respecto de las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, desde el inicio de su actividad. Las personas jurídicas podrán ser inscritas desde su constitución.
Se habilita a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que, mediante Orden Foral, regule el procedimiento para realizar dicha inscripción así como para determinar la procedencia de la aplicación del régimen.
6. Incumplimientos.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los números anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión de aquel.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados, debiendo la persona o entidad ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, las cantidades resultantes de la indebida aplicación de los beneficios fiscales más los pertinentes intereses de demora.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 anterior o la exclusión del Registro de la persona o entidad emprendedora producirá, para las personas o entidades inversoras, la pérdida del derecho a la deducción practicada, y dichos inversores estarán obligados a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el periodo impositivo en que se haya producido el incumplimiento o la exclusión, las cantidades indebidamente deducidas más los correspondientes intereses de demora."
Quince. Disposición transitoria tercera, adición de un apartado 4. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"4. Las disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 54.1.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b)."
Dieciséis. Adición de una disposición transitoria decimoquinta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
"Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013 así como obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.
1. El sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo, determinada conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62.1.h), sea igual o superior a 20.000 euros anuales podrá seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2012 por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:
a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta hay sido adquirida o rehabilitada antes del 1 de enero de 2013.
b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hayan iniciado las mencionadas obras.
c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hayan iniciado las obras o antes de esa fecha se hayan satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas.
d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f), siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2013.
e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida antes del 1 de enero de 2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la base máxima de la deducción será de 7.000 euros anuales en tributación individual y de 15.000 euros anuales en el supuesto de tributación conjunta.
3. Régimen de las aportaciones a cuentas vivienda.
El sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinada de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62.1.h) sea igual o superior a 20.000 euros y hubiera realizado aportaciones a cuentas vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2013, se sujetará al siguiente régimen:
a) No perderá el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad al 1 de enero de 2013 siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2012.
b) No podrá practicar la deducción por las aportaciones a cuenta vivienda realizadas a partir del 1 de enero de 2013.
4. El sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo, determinada de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62.1.h), sea igual o superior a 20.000 euros no perderá el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad al 1 de enero de 2013 por las cantidades satisfechas en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos de arrendamiento de viviendas con opción de compra, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 62.1.a).
En el supuesto de que la suma de bases del periodo impositivo sea igual o superior a 20.000 euros, el sujeto pasivo no podrá practicar la deducción por las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas a partir del 1 de enero de 2013.
5. El referido importe de 20.000 euros será de 22.000 euros cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
En el caso de tributación conjunta esos importes serán, respectivamente, de 40.000 euros con carácter general y de 44.000 euros en el caso de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición".
Disposición final primera.-Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 26 de diciembre de 2012.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.