LEY del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.



EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS



Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.



Preámbulo



Con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales para 2005, es necesaria la adopción de diversas medidas normativas que afectan a distintos ámbitos, cuya entrada en vigor ha de ser simultánea a la de la norma presupuestaria.

Tales medidas son objeto de regulación en la presente ley, que se estructura en tres títulos, dedicados cada uno de ellos a las de naturaleza presupuestaria, administrativa y fiscal, respectivamente.

En el título I, referido a las medidas de carácter presupuestario, se llevan a cabo diversas modificaciones del Texto refundido del Régimen Económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio. La primera consiste en la introducción en dicho texto de la norma que regula la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de las liquidaciones de los ingresos de baja cuantía, dada la vocación de permanencia del precepto que hasta ahora figuraba cada año en la ley presupuestaria. Las restantes modificaciones introducidas, que afectan a la regulación de los gastos plurianuales en materia de personal no permanente y a la relativa a los pagos a justificar, obedecen a razones eminentemente prácticas y dan respuesta a necesidades administrativas ordinarias de gestión y funcionamiento.

En el Título II, relativo a medidas administrativas, se abordan dos modificaciones de carácter organizativo en la composición del Consejo de Administración del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, regulado en la Ley 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, y en la composición del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias, regulado en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

Se modifica asimismo la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, con el objeto de adecuar la regulación existente en materia de campamentos de turismo a las demandas del sector y usuarios, en consonancia, además, con la normativa existente en las comunidades autónomas de nuestro entorno.

Por último, se incluye en este título la modificación del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 2 de abril, en virtud de la cual se suprime la necesidad de visado colegial de los proyectos que sean promovidos por las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público de ellas dependientes, al quedar garantizado su control a través de los mecanismos técnicos y legales de que disponen.

El Título III está dedicado a las medidas fiscales. La primera medida que se contempla es la relativa a las deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya establecidas en la Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004, respecto de las cuales se procede a actualizar tanto las cuantías de las deducciones como los restantes límites establecidos para su aplicación. De este modo, el Principado de Asturias mantiene su decisión de utilizar las políticas fiscales como un instrumento más al servicio de los objetivos de carácter social, de redistribución de rentas y de apoyo a sectores de la población necesitados de protección.

En relación con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, se lleva a cabo una modificación que, además de consistir en ajustes de carácter técnico, supone la redefinición de algunos elementos que configuran el impuesto al objeto de que responda y se adecue en mayor medida a los fines para los que se creó, con la finalidad de dar respuesta a lo que la experiencia en la gestión del mismo, durante el tiempo de su vigencia, ha puesto de manifiesto.

En este mismo título, y en aras de una más eficaz gestión de los tributos cedidos al Principado de Asturias y de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se establece la obligación de quienes sean titulares de notarías y registros de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias, así como de las entidades que lleven a cabo subastas de bienes muebles, a proporcionar información y documentación a la Administración tributaria autonómica.

Se contempla en el capítulo IV de este mismo título la creación de una nueva tasa por la prestación del servicio de depuración de moluscos en la depuradora de Castropol; se lleva a cabo, por otro lado, la modificación de diversas tasas existentes en lo que se refiere fundamentalmente a las tarifas aplicables, con finalidades diversas tales como actualizar la descripción de las actuaciones, adaptarlas a la terminología que la normativa sectorial correspondiente establece o recoger nuevas actuaciones anteriormente no contempladas. Por lo que se refiere al canon de saneamiento, regulado en la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias, se actualizan los tipos impositivos aplicables, se mantiene la exención que desde el año 2001 se ha venido contemplando para los consumos para uso doméstico que no realicen vertidos a redes públicas y se procede, por último, al ajuste de los tipos impositivos aplicables a determinados vertidos en razón al grado de contaminación que se produce.

En las disposiciones adicionales de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se autoriza al Consejo de Gobierno a la creación de dos empresas públicas, una adscrita a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, con la que se busca satisfacer las necesidades del Principado de Asturias en esa materia, y otra, dependiente del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, que tendrá como objeto social la organización de actividades de promoción internacional directa o, que se le encomienden, en el ámbito de la internacionalización de las empresas asturianas.



TITULO I

MEDIDAS PRESUPUESTARIAS



Artículo 1.-Modificaciones del Texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 15, "Régimen de los derechos de la Hacienda del Principado", del siguiente tenor:

"4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, con el límite de 50 euros."

Dos. Se modifica el apartado 4 bis del artículo 29, "Gastos plurianuales", que queda redactado como sigue:

"4 bis. Excepcionalmente, quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública, podrá autorizar gastos plurianuales para efectuar nombramientos o contrataciones de personal con relación de empleo de carácter no permanente que se imputen presupuestariamente al capítulo 1.

Las obligaciones económicas a contraer no podrán superar la dotación destinada al gasto del mismo concepto presupuestario en la correspondiente sección, sin que sea superior a cuatro el número de ejercicios a que puedan aplicarse."

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 43, "Pagos a justificar", que quedan redactados como sigue:

«1. Para aquellos gastos cuyos justificantes no puedan ser aportados al tiempo de la ordenación, podrán expedirse mandamientos de pago con el carácter "a justificar", sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

2. Los perceptores de las órdenes de pago "a justificar" vendrán obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses, excepto en las correspondientes a pagos de expropiaciones, que podrá ser rendida en el plazo de seis meses, y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas en las leyes.»



TITULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS



Artículo 2.-Modificación de la Ley 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano.

Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

"Artículo 44.

1. El Consejo de Administración estará integrado por:

a) La Presidencia, que corresponderá a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de bienestar social.

b) La Vicepresidencia, que corresponderá a quien sea designado por la Presidencia de entre los vocales representantes de la Consejería competente en materia de bienestar social.

c) Vocales:

- Quien ostente la Dirección General competente en materia de atención a personas mayores.

- Quien ostente la Gerencia del organismo autónomo.

- Un representante de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

- Un representante de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

- Cuatro miembros designados por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de bienestar social, tres de ellos entre el personal directivo dependiente del organismo autónomo.

- Dos representantes de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen establecimientos residenciales adscritos al organismo autónomo.

- Dos representantes de la Junta General del Principado de Asturias, designados por mayoría cualificada de tres quintos.

- Un representante de los ancianos.

- Un representante de las asociaciones, legalmente constituidas, de familiares de residentes en centros dependientes del organismo autónomo, designado por y entre sus presidentes.

- El presidente del comité de empresa del organismo autónomo.

d) La Secretaría, que será desempeñada por la persona designada por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de bienestar social y asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

2. Serán funciones del Consejo de Administración las siguientes:

a) La aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo autónomo, desglosado por establecimientos residenciales, que se elevará a través de la Consejería competente en materia de bienestar social para su inclusión en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

b) La aprobación del reglamento de régimen interior del organismo autónomo y de sus centros.

c) La adopción de los acuerdos de dirección y gestión del organismo autónomo o de sus centros que revistan especial relevancia y los que el Director Gerente someta a su consideración.

d) La elaboración de la propuesta de plantilla y de relación de puestos de trabajo del personal al servicio del organismo autónomo y de sus centros.

e) El nombramiento del personal directivo de los establecimientos.

f) La aprobación de la memoria anual de las actividades realizadas por el organismo autónomo, que elevará al Consejo Asesor de Bienestar Social y a la Comisión de la Junta General competente en materia de bienestar social, para su conocimiento.

g) La aprobación previa censura de las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por el organismo autónomo.

h) La autorización de los contratos que excedan de 300.000 euros y no superen los 500.000 euros.

i) El conocimiento periódico de la gestión presupuestaria del organismo autónomo y la emisión de su parecer.

j) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines propios del organismo autónomo y no atribuidas expresamente a otros órganos.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se ajustará a las siguientes normas:

a) El Consejo se reunirá una vez al mes en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria se reunirá a convocatoria de la Presidencia o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.

b) En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados."

Artículo 3.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 43, "Campamentos de turismo", que quedan redactados como sigue:

"2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25 por ciento de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior."

Artículo 4.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 35, "Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias", que queda redactado como sigue:

"2. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencia: quien sea designado por la Presidencia de entre los vocales representantes de la Consejería competente en materia de bienestar social.

c) Vocales:

- Un máximo de ocho miembros representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los cuales cuatro habrán de proceder de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

- Cinco representantes de los concejos asturianos, designados por la Federación Asturiana de Concejos.

- Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, designados por la Federación Asturiana de Empresarios.

- Dos representantes de las organizaciones sindicales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma, designados por éstas.

- Dos representantes del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias.

- Dos representantes del órgano representativo que aglutina a las asociaciones de las personas con discapacidad.

- Un representante del Consejo Asturiano de la Mujer.

- Un representante del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

- Dos representantes de la Universidad de Oviedo.

- Tres representantes de entidades de la iniciativa social que trabajen en el campo de los servicios sociales.

- Un máximo de cinco representantes de las diferentes asociaciones, federaciones, etcétera, representativas de los diferentes sectores que desarrollan su actividad en el campo de los servicios sociales.

- Aquellos otros que reglamentariamente se determine."

Artículo 5.-Modificación del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

Se modifica el apartado 2 del artículo 229, "Procedimiento", que queda redactado como sigue:

"2. El proyecto técnico en el que se base la solicitud de licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, salvo en los proyectos de obras y construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones Públicas o de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público que dependan de ellas.

La memoria del proyecto desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 109 de este texto y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala 1:10.000 o 1:2.000, según se trate de terrenos no urbanizables o urbanos y de cualquier otra información gráfica que resulte precisa en orden a respaldar su contenido, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables al mismo."

Artículo 6.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2, "Definición", que queda redactado como sigue:

"a) Contar con una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados que podrá alcanzar los ciento veinte metros cuadrados útiles en el caso en que las condiciones sociales así lo requieran y se justifique convenientemente."



TITULO III

MEDIDAS FISCALES

Capítulo I

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 7.-Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se establecen para el ejercicio 2005 las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera.-Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

El contribuyente podrá deducir 309 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La presente deducción no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.660 euros en tributación individual ni a 31.930 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda.-Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 12.380,85 euros.

Tercera.-Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de 12.380,85 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta.-Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.

Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 103 euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta.-Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 257 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible del contribuyente, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.660 euros en tributación individual o de 31.930 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del quince por ciento de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

El porcentaje de deducción será del diez por ciento, con el límite de 515 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta.-Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 155 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 155 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerará mujeres y jóvenes emprendedores a aquellos que causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima.-Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.660 euros en tributación individual o de 31.930 euros en tributación conjunta podrán deducir 62 euros.

2. Se considerará trabajadores emprendedores a aquellos que formen parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava.-Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Capítulo II

Del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales



Artículo 8.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del número "tres" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactada como sigue:

"2. Están sujetos al impuesto:

a) Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m2.

A estos efectos se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales y de ocio, hostelería y espectáculos, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:

1. La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.

2. La existencia de áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohiban la circulación peatonal entre ellos.

3. Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.

4. Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común."

Dos. Se añade un apartado 4 al número "tres" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", del siguiente tenor:

"4. A efectos del cómputo de la superficie útil de exposición y venta al público se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos."

Tres. Se modifica el número "cuatro" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactado como sigue:

"Cuatro. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a este impuesto:

1. Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

2. Los grandes establecimientos en los que el 50 por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos.

No obstante lo anterior, estarán sujetos, en todo caso, los grandes establecimientos en que la superficie útil de exposición y venta al público ocupada por actividades comerciales alcance los 4.000 m2, con independencia de la parte de la superficie que se destine a otras actividades.

3. Los grandes establecimientos individuales que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, siempre y cuando la superficie útil de exposición y venta al público de los mismos no exceda de 10.000 m2."

Cuatro. Se modifica el número "cinco" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactado como sigue:

"Cinco. Sujeto pasivo.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular del gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.

A estos efectos, tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial la persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietaria del local o locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica, a los efectos del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria."

Cinco. Se modifica el apartado 3 del número "seis" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactado como sigue:

"3. En todo caso la superficie de aparcamiento se minorará en 1.999 m2 en concepto de mínimo exento."

Seis. Se modifica el apartado 1 del número "quince" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactado como sigue:

"1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente."

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del número "dieciséis" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que quedan redactados como sigue:

"1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del número anterior.

2. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.

Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado reglamentariamente, la fecha de clausura o cese de las actividades deberá ser probada por el declarante por cualquiera de los medios que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en otro caso se considerará como fecha de cese aquella en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor."

Ocho. Se modifica el apartado 4 del número "diecisiete" del artículo 21, "Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales", que queda redactado como sigue:

"4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento sobre la cuota. La citada reducción por domiciliación bancaria será incompatible con el pago fraccionado."



Capítulo III

Normas de gestión tributaria



Artículo 9.-Obligaciones formales de los notarios y notarias y de los registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.

2. Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma.

3. La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 10.-Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de transmisiones en que hayan intervenido.

2. La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el apartado anterior.



Capítulo IV

Otras medidas fiscales



Artículo 11.-Modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 61, "Objeto" de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que queda redactado como sigue:

"Artículo 61.-Objeto.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

- Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo, caza, porcino y reses de lidia.

- Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

- Sacrificio de animales.

- Despiece de las canales.

- Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

- Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos."

Dos. Se modifica el artículo 62, "Hecho imponible" de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que queda redactado como sigue:

"Artículo 62.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, almacenamiento frigorífico, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección "post mortem" de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente."

Tres. Se modifica la letra a) del artículo 63, "Sujeto pasivo" de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal."

Cuatro. Se modifica el título del artículo 67, "Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza", que pasa a denominarse "Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia".

Cinco. Se modifica el cuadro de cuantías del artículo 67, "Cuota tributaria por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia" de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, al que se incorpora un apartado c) del siguiente tenor:

"c) Por inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6 ?/animal

Por inspección de animales de caza mayor: 15 ?/animal

Por inspección de toros de lidia: 15 ?/animal."

Seis. Se modifica la tarifa 2 de las reguladas en el artículo 99, "Tarifas" de la tasa por prospecciones, control de obra y ensayos de materiales, que queda redactada como sigue:

"Tarifa 2. Ensayos de materiales

1. Suelos:

A) Identificación:

2.01.A.01 Apertura y descripción de muestra: 4,69 ?

2.01.A.02 Preparación de muestras: 10,53 ?

2.01.A.03 Límites de Atterberg: 43,40 ?

2.01.A.04 No plasticidad: 21,56 ?

2.01.A.05 Límite de retracción: 34,51 ?

2.01.A.06 Granulometría por tamizado: 37,10 ?

2.01.A.07 Material que pasa por el tamiz UNE 0,080: 28,00 ?

2.01.A.08 Granulometría por tamizado en zahorras: 40,10 ?

2.01.A.09 Granulometría por sedimentación: 60,02 ?

2.01.A.10 Humedad natural: 16,57 ?

2.01.A.11 Densidad seca: 15,58 ?

2.01.A.12 Densidad aparente: 23,34 ?

2.01.A.13 Peso específico de las partículas: 45,43 ?

2.01.A.14 Determinación de la porosidad de un terreno: 34,44 ?

2.01.A.15 Equivalente de arena: 31,40 ?

B) Compactación:

2.01.B.01 Próctor normal: 46,75 ?

2.01.B.02 Próctor modificado: 65,59 ?

2.01.B.03 Compactación con martillo vibrante: 64,62 ?

2.01.B.04 Densidad mínima de una arena: 18,15 ?

2.01.B.05 Harvard miniatura: 47,46 ?

C) Deformidad y cambios volumétricos:

2.01.C.01 Edómetro de 45 mm de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria y descarga con 7 escalones: 192,85 ?

2.01.C.02 Idem en muestras remoldeadas: 201,45 ?

2.01.C.03 Edómetro de 70 mm. de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria, con 7 escalones de carga y descarga: 192,85 ?

2.01.C.04 Idem de muestra remoldeada: 201,45 ?

2.01.C.05 Volumen de sedimentación: 14,84 ?

2.01.C.06 Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada: 70,03 ?

2.01.C.07 Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga: 64,25 ?

2.01.C.08 Hinchamiento Lambe: 44,38 ?

2.01.C.09 Ensayo de colapso: 73,93 ?

D) Resistencia:

2.01.D.01 Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad): 35,86 ?

2.01.D.02 Idem en muestras remoldeadas: 37,67 ?

2.01.D.03 Dibujo de curva tensión-deformación: 5,85 ?

2.01.D.04 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro: 163,78 ?

2.01.D.05 Idem en muestras remoldeadas: 180,00 ?

2.01.D.06 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 4" de diámetro: 220,88 ?

2.01.D.07 Idem en muestra remoldeada: 237,10 ?

2.01.D.08 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro: 209,61 ?

2.01.D.09 Idem en muestra remoldeada: 222,32 ?

2.01.D.10 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro: 321,61?

2.01.D.11 Idem en muestra remoldeada: 333,98 ?

2.01.D.12 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro: 240,56 ?

2.01.D.13 Idem en muestra remoldeada: 252,94 ?

2.01.D.14 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro: 383,50 ?

2.01.D.15 Idem en muestra remoldeada: 395,87 ?

2.01.D.16 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro: 277,69 ?

2.01.D.17 Idem en muestra remoldeada: 290,07 ?

2.01.D.18 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro: 498,71 ?

2.01.D.19 Idem muestra remoldeada: 517,28 ?

2.01.D.20 Incremento en triaxial por tres probetas de 6" de diámetro, inalteradas o remoldeadas: 289,53 ?

2.01.D.21 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido: 78,35 ?

2.01.D.22 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje: 110,36 ?

2.01.D.23 Idem muestra remoldeada: 121,71 ?

2.01.D.24 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje: 148,06 ?

2.01.D.25 Idem muestra remoldeada: 159,40 ?

2.01.D.26 C.B.R. Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo Próctor): 130,98 ?

E) Permeabilidad:

2.01.E.01 Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro): 79,45 ?

2.01.E.02 Permeabilidad con carga constante y presión en cola(célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro): 97,57 ?

2.01.E.03 Idem de 9" de diámetro: 209,28 ?

F) Ensayos de campo:

2.01.F.01 Densidad in situ, incluida humedad en suelos (por unidad): 30,18 ?

2.01.F.02 Densidad in situ en zahorras (por unidad):33,87 ?

2.01.F.03 C.B.R. in situ: 96,25 ?

2.01.F.04 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 1 ciclo): 128,60 ?

2.01.F.05 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos): 163,53 ?

2.01.F.06 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 1 ciclo): 176,03 ?

2.01.F.07 Placa de carga de 60 cm. Diámetro (con 2 ciclos): 210,96 ?

2.01.F.08 Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo): 157,28 ?

2.01.F.09 Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos): 192,22 ?

2.01.F.10 Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo): 216,36 ?

2.01.F.11 Placa de carga de 60x60 cm. (con 2 ciclos): 286,22 ?

G) Análisis químicos:

2.01.G.01 Presencia de sulfatos en suelos: 20,99 ?

2.01.G.02 Contenido de sulfatos solubles en suelos: 80,03 ?

2.01.G.03 Carbonatos cuantitativos, por Bernard: 28,31 ?

2.01.G.04 Materia orgánica con agua oxigenada: 25,92 ?

2.01.G.05 Materia orgánica con dicromato: 28,68 ?

2.01.G.06 Determinación cuantitativa de cloruros: 44,27 ?

2.01.G.07 Determinación del pH: 23,73 ?

2.01.G.08 Materia orgánica con permanganato: 47,58 ?

2.01.G.09 Contenido en yeso: 89,81 ?

2.01.G.10 Contenido en sales solubles: 36,75 ?

2. Aguas:

A) Aguas para morteros y hormigones:

2.02.A.01 pH: 18,17 ?

2.02.A.02 Cloruros: 29,85 ?

2.02.A.03 Sulfatos: 57,10 ?

2.02.A.04 Residuo total: 16,52 ?

2.02.A.05 Hidratos de carbono: 17,67 ?

2.02.A.06 Sulfuros: 35,17 ?

2.02.A.07 Aceites y grasas: 17,67 ?

B) Otras determinaciones:

2.02.B.01 Resistividad eléctrica (temperatura): 35,15 ?

2.02.B.02 Manganeso: 35,15 ?

2.02.B.03 Amoníaco: 28,24 ?

2.02.B.04 Nitratos: 35,15 ?

2.02.B.05 Nitritos (cuantitativo): 43,77 ?

2.02.B.06 Calcio: 24,95 ?

2.02.B.07 Magnesio: 24,95 ?

2.02.B.08 Dureza total: 33,57 ?

2.02.B.09 Conductibilidad eléctrica: 26,00 ?

2.02.B.10 Sílice: 42,72 ?

2.02.B.11 Aluminio: 35,15 ?

2.02.B.12 Hierro: 35,15 ?

2.02.B.13 Sodio: 35,67 ?

2.02.B.14 Potasio: 35,67 ?

2.02.B.15 Cobre: 35,15 ?

2.02.B.16 Cromo: 43,77 ?

2.02.B.17 Fósforo: 43,77 ?

2.02.B.18 Materia en suspensión: 18,91 ?

2.02.B.19 Residuo seco: 25,48 ?

2.02.B.20 Alcalinidad: 33,57 ?

2.02.B.21 Dióxido de carbono agresivo (CO2 libre): 33,57 ?

3. Rocas:

2.03.A.01 Estudio petrográfico y mineralógico: 69,25 ?

2.03.A.02 Absorción de aguas: 23,06 ?

2.03.A.03 Peso específico real: 44,43 ?

2.03.A.04 Pérdida de peso en agua: 26,89 ?

2.03.A.05 Ensayo a flexión en tallado: 83,31 ?

2.03.A.06 Heladicidad (25 ciclos) (ciclos humedad y secado): 168,33 ?

2.03.A.07 Por cada ciclo más: 9,25 ?

2.03.A.08 Rotura a compresión con tallado y refrentado: 38,64 ?

2.03.A.09 Tracción indirecta (ensayo Brasileño con tallado): 30,33 ?

2.03.A.10 Ensayo triaxial en rocas: 376,95 ?

2.03.A.11 Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas: 97,57 ?

2.03.A.12 Ensayo de corte directo de rocas (3 puntos): 506,07 ?

2.03.A.13 Saturación de una probeta de roca: 26,41 ?

2.03.A.14 Coeficiente de dilatación térmico: 111,11 ?

2.03.A.15 Resistencia al choque: 57,02 ?

2.03.A.16 Ensayo Franklin (carga puntual): 29,23 ?

2.03.A.17 Dureza superficial Mohs: 9,36 ?

2.03.A.18 Ensayo de alterabilidad: 111,99 ?

2.03.A.19 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt (3 puntos): 12,01 ?

2.03.A.20 Indice de estabilidad Slake: 57,43 ?

2.03.A.21 Módulo elasticidad (coeficiente Poison): 238,73 ?

2.03.A.22 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 75 mm de diámetro: 149,55 ?

2.03.A.23 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 49,62 ?

2.03.A.24 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 100 mm de diámetro: 174,44 ?

2.03.A.25 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 58,79 ?

2.03.A.26 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 150 mm de diámetro: 211,78 ?

2.03.A.27 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 71,23 ?

4. Aridos:

2.04.A.01 Contenido en finos (lavado): 31,12 ?

2.04.A.02 Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico): 132,71 ?

2.04.A.03 Análisis granulométrico en seco: 30,73 ?

2.04.A.04 Análisis granulométrico por lavado: 37,19 ?

2.04.A.05 Clasificación de 100 kg en dos tamaños: 22,00 ?

2.04.A.06 Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kg se utilizará la siguiente fórmula:

Tarifa = 5,560630 x P x N/100

Siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños

2.04.A.07 Composición de dos áridos: 22,77 ?

2.04.A.08 Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

Tarifa =3,967232 x N

Siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido

2.04.A.09 Peso específico y absorción árido fino: 26,72 ?

2.04.A.10 Peso específico y absorción árido grueso: 26,72 ?

2.04.A.11 Humedad natural: 16,57 ?

2.04.A.12 Equivalente de arena: 31,40 ?

2.04.A.13 Ensayo de azul de metileno: 77,94 ?

2.04.A.14 Friabilidad de los áridos: 70,70 ?

2.04.A.15 Densidad aparente: 25,36 ?

2.04.A.16 Indice de lajas: 41,82 ?

2.04.A.17 Caras de fractura: 23,86 ?

2.04.A.18 Densidad real: 26,10 ?

2.04.A.19 Desgaste Los Angeles: 61,30 ?

2.04.A.20 Preparación de muestras en áridos: 14,35 ?

2.04.A.21 Finos que pasan por el tamiz 0,080 UNE: 29,78 ?

2.04.A.22 Terrones de arcilla: 27,83 ?

2.04.A.23 Partículas blandas: 42,61 ?

2.04.A.24 Material que flota en un líquido de peso específico 2: 29,77 ?

2.04.A.25 Coeficiente de forma: 47,19 ?

2.04.A.26 Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval: 40,99 ?

2.04.A.27 Pulimento acelerado de los áridos: 439,70 ?

2.04.A.28 Reactividad: 122,06 ?

2.04.A.29 Compuestos de azufre (cuantitativo): 68,12 ?

2.04.A.30 Cloruros: 42,02 ?

2.04.A.31 Materia orgánica en arenas: 24,37 ?

2.04.A.32 Adhesividad de los áridos mediante placa Vialit: 79,85 ?

2.04.A.33 Ensayo de desmoronamiento en agua: 61,03 ?

5. Conglomerantes:

A) Cemento:

2.05.A.01 Peso específico real: 26,01 ?

2.05.A.02 Principio y fin de fraguado: 46,75 ?

2.05.A.03 Finura de molido: 24,86 ?

2.05.A.04 Expansión en autoclave: 115,69 ?

2.05.A.05 Expansión por agujas Le Chatelier: 80,50 ?

2.05.A.06 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción y compresión de 6 probetas prismáticas de 4x4x16 cm: 76,83 ?

2.05.A.07 Superficie específica Blaine: 55,71 ?

2.05.A.08 Densidad de un cemento: 11,51 ?

2.05.A.09 Humedad de un cemento: 12,51 ?

2.05.A.10 Calor de hidratación (una edad): 76,87 ?

2.05.A.11 Calor de hidratación (dos edades): 135,60 ?

2.05.A.12 Cálculo según Bogue: 46,89 ?

2.05.A.13 Ensayo de falso fraguado: 37,18 ?

2.05.A.14 Indice puzolánico a 7 días: 78,24 ?

2.05.A.15 Indice puzolánico a 28 días: 99,40 ?

2.05.A.16 Pérdida al fuego: 20,62 ?

2.05.A.17 Residuo insoluble: 46,46 ?

2.05.A.18 Análisis de CaO libre: 92,89 ?

2.05.A.19 Anhídrido sulfúrico: 71,23 ?

2.05.A.20 Análisis químicos del cemento comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 ?

2.05.A.21 Oxido de sodio: 35,41 ?

2.05.A.22 Oxido de potasio: 35,41 ?

2.05.A.23 Determinación de cloruros (cuantitativo): 55,42 ?

2.05.A.24 Cálculo de la composición potencial del clinker Pórtland: 114,23 ?

2.05.A.25 Azufre total: 82,27 ?

2.05.A.26 Sulfuros: 65,08 ?

B) Yesos:

2.05.B.01 Finura de molido: 24,86 ?

2.05.B.02 Fabricación y rotura a flexotracción de 9 probetas prismáticas de 4x4x16 cm.: 85,40 ?

2.05.B.03 Pasta de consistencia normal: 19,05 ?

2.05.B.04 Principio y fin de fraguado: 46,75 ?

2.05.B.05 Análisis químicos del yeso comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 ?

C) Cales:

2.05.C.01 Determinación de la humedad: 12,51 ?

2.05.C.02 Finura de molido en húmedo: 32,84 ?

2.05.C.03 Finura de molido en seco: 24,86 ?

2.05.C.04Tiempo de fraguado: 46,75 ?

2.05.C.05 Pérdida al fuego: 20,62 ?

2.05.C.06Resistencia a compresión: 85,40 ?

2.05.C.07 Análisis químicos de las cales comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 ?

D) Cenizas:

2.05.D.01 Peso específico real: 26,01 ?

2.05.D.02 Finura de molido: 24,86 ?

2.05.D.03 Superficie específica Blaine: 55,71 ?

2.05.D.04 Humedad: 12,51 ?

2.05.D.05 Pérdida al fuego: 20,62 ?

2.05.D.06 Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: Oxido de calcio (CaO), óxido de aluminio (Al2O3), óxido de hierro (Fe2O3), sílice (SiO2), óxido de magnesio (MgO): 169,01 ?

E) Escorias:

2.05.E.01 Análisis químicos de la escoria comprendiendo: Sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio: 169,01 ?

2.05.E.02 Pérdida al fuego: 20,62 ?

2.05.E.03 Superficie específica Blaine: 55,71 ?

F) Aditivos para hormigones:

2.05.F.01 Agua no combinada: 47,69 ?

2.05.F.02 Aire ocluido: 67,92 ?

2.05.F.03 Cloruros (cuantitativos): 62,24 ?

2.05.F.04 Compuestos de azufre: 76,43 ?

2.05.F.05 Consistencia por medio de la mesa de sacudidas: 62,63 ?

2.05.F.06 Pérdida de masa de los aditivos sólidos: 20,81 ?

2.05.F.07 Peso específico de los aditivos líquidos: 25,48 ?

2.05.F.08 Peso específico de los aditivos sólidos: 22,02 ?

2.05.F.09 Pérdida por calcinación: 22,36 ?

2.05.F.10 pH en aditivos: 20,32 ?

2.05.F.11 Residuo soluble en agua destilada: 25,57 ?

2.05.F.12 Residuo seco de aditivos líquidos: 21,59 ?

Hormigones y morteros:

A) Hormigones:

2.06.A.01 Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas a compresión según norma EH-88: 630,73 ?

2.06.A.02 Consistencia cono de Abrams: 13,14 ?

2.06.A.03 Determinación de aire ocluido: 209,44 ?

2.06.A.04 Exudación de agua del hormigón: 64,19 ?

2.06.A.05 Retracción e hinchamiento de hormigón: 141,00 ?

2.06.A.06 Principio y fin de fraguado de hormigón: 192,70 ?

2.06.A.07 Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos): 91,04 ?

2.06.A.08 Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos): 91,04 ?

2.06.A.09 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15x15x60 cm. (6 o menos): 149,33 ?

2.06.A.10 Conservación de 6 probetas o menos por día a 20º + 2º C y a 100% de humedad relativa: 4,50 ?

2.06.A.11 Rotura de una probeta a compresión: 11,91 ?

2.06.A.12 Rotura de una probeta a brasileño: 13,77 ?

2.06.A.13 Rotura de una probeta a flexotracción: 21,60 ?

2.06.A.14 Refrentado de una probeta con mortero: 15,41 ?

2.06.A.15 Refrentado de una probeta con azufre: 3,65 ?

2.06.A.16 Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de 6 o menos probetas cilíndricas de 15x30 cm, transporte, curado, refrentado y rotura: 167,70 ?

2.06.A.17 Por probeta adicional: 14,18 ?

2.06.A.18 Determinación del contenido de cemento en el hormigón: 201,87 ?

2.06.A.19 Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kg por centímetro cuadrado: 75,87 ?

2.06.A.20 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 75 mm de diámetro: 133,80 ?

2.06.A.21 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 42,38 ?

2.06.A.22 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 100 mm de diámetro: 154,32 ?

2.06.A.23 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 50,45 ?

2.06.A.24 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Testigo de 150 mm de diámetro: 181,39 ?

2.06.A.25 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: * Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 61,79 ?

2.06.A.26 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: * Hasta 10 puntos: 135,65 ?

2.06.A.27 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: * Hasta 20 puntos: 222,76 ?

2.06.A.28 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: * Hasta 30 puntos: 315,27 ?

2.06.A.29 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: * Hasta 40 puntos: 402,39 ?

2.06.A.30 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (Aparato PUNDIT) (Por punto): 16,44 ?

2.06.A.31 Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) (Por punto): 13,09 ?

2.06.A.32 Módulo de elasticidad (coeficiente de Poison): 238,73 ?

2.06.A.33 Consistencia mediante mesa de sacudidas: 15,35 ?

2.06.A.34 Toma de muestra de hormigón proyectado incluyendo extracción de testigos (9 unidades), tallado, refrentado y ensayo a compresión: 231,85 ?

B) Morteros:

2.06.B.01 Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas: 15,35 ?

2.06.B.02 Dosificación aproximada de un mortero fraguado: 201,86 ?

2.06.B.03 Medida de expansión de morteros: 170,99 ?

2.06.B.04 Fabricación, conservación y rotura a flexión compresión de 6 probetas de mortero: 76,83 ?

2.06.B.05 Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 186,60 ?

2.06.B.06 Absorción de agua: 23,62 ?

C) Baldosas y baldosines de cemento:

2.06.C.01 Determinación de la densidad aparente: 58,93 ?

2.06.C.02 Determinación de la absorción de agua: 68,71 ?

2.06.C.03 Determinación del desgaste por rozamiento: 227,45 ?

2.06.C.04 Tolerancia dimensional: 55,89 ?

2.06.C.05 Heladicidad: 186,60 ?

2.06.C.06 Resistencia a flexión: 56,49 ?

2.06.C.07 Resistencia al choque: 49,72 ?

D) Bordillos:

2.06.D.01 Medida y designación del bordillo: 29,02 ?

2.06.D.02 Resistencia a flexión del bordillo: 86,34 ?

E) Tubería de fibrocemento y hormigón:

2.06.E.01 Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 mm: 259,89 ?

2.06.E.02 Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 mm y 110 mm: 357,26 ?

2.06.E.03 Ensayo a presión: 224,16 ?

2.06.E.04 Resistencia a compresión: 146,58 ?

2.06.E.05 Absorción de agua: 83,04 ?

7. Suelos estabilizados y gravas tratadas:

2.07.A.01 Fabricación y conservación en condiciones normales de series de 6 probetas o menos, de mezclas de suelo cemento: 60,22 ?

2.07.A.02 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm. de diámetro de un material estabilizado: 11,92 ?

2.07.A.03 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 cm. de un material estabilizado: 11,92 ?

2.07.A.04 Curado de una serie de 6 probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día: 2,50 ?

2.07.A.05 Ensayo de humedad-sequedad de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 138,85 ?

2.07.A.06 Ensayo de congelación-deshielo de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 138,85 ?

2.07.A.07 Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento: 45,31 ?

2.07.A.08 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con maza: 80,49 ?

2.07.A.09 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante: 55,37 ?

2.07.A.10 Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 cm. de diámetro: 12,34 ?

2.07.A.11 Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria: 55,50 ?

2.07.A.12 Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria: 58,95 ?

2.07.A.13 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza: 84,14 ?

2.07.A.14 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante: 70,48 ?

2.07.A.15 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos): * Hasta 12 cm: 138,92 ?

2.07.A.16 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos): * De 15 cm. o más: 217,31 ?

2.07.A.17 Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Próctor Modificado en mezclas de grava-emulsión: 62,63 ?

2.07.A.18 Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (6 probetas): 159,87 ?

8. Ligantes bituminosos:

A) Betunes asfálticos:

2.08.A.01 Densidad relativa: 33,44 ?

2.08.A.02 Agua en materiales bituminosos: 31,70 ?

2.08.A.03 Penetración a 25º C: 28,64 ?

2.08.A.04 Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos: 57,81 ?

2.08.A.05 Punto de reblandecimiento anillo y bola: 33,76 ?

2.08.A.06 Ductilidad a 25º C: 61,03 ?

2.08.A.07 Punto de inflamación Cleveland: 33,44 ?

2.08.A.08 Pérdida por calentamiento: 32,75 ?

2.08.A.09 Betún soluble en sulfuro de carbono: 47,93 ?

2.08.A.10 Solubilidad en disolventes orgánicos: 47,93 ?

2.08.A.11 Contenidos en asfaltenos: 47,93 ?

2.08.A.12 Contenido en parafinas: 136,57 ?

2.08.A.13 Punto de fragilidad Fraas: 83,95 ?

2.08.A.14 Pérdida por calentamiento en película fina: 47,76 ?

2.08.A.15 Contenido en cenizas: 31,70 ?

2.08.A.16 Determinación del índice de penetración: 9,88 ?

2.08.A.17 Indice de acidez: 43,53 ?

B) Betunes fluidificados:

2.08.B.01 Viscosidad Saybolt: 57,81 ?

2.08.B.02 Destilación: 76,22 ?

2.08.B.03 Equivalente heptano-xileno: 58,93 ?

2.08.B.04 Punto de inflamación Tabliabue: 33,44 ?

2.08.B.05 Contenido en agua: 32,91 ?

C) Emulsiones asfálticas:

2.08.C.01 Contenido de agua: 32,91 ?

2.08.C.02 Destilación: 76,22 ?

2.08.C.03 Sedimentación: 34,31 ?

2.08.C.04 Estabilidad (método del cloruro cálcico): 43,44 ?

2.08.C.05 Tamizado: 31,51 ?

2.08.C.06 Miscibilidad en agua: 31,51 ?

2.08.C.07 Mezcla con cemento: 31,51 ?

2.08.C.08 Envuelta con áridos: 31,51 ?

2.08.C.09 Heladicidad: 31,51 ?

2.08.C.10 Residuo por evaporación: 31,51 ?

2.08.C.11 Determinación del pH: 22,65 ?

2.08.C.12 Resistencia al desplazamiento por el agua: 31,51 ?

2.08.C.13 Cargas de las partículas: 31,51 ?

2.08.C.14 Ensayos sobre el residuo de destilación:

Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación

D) Alquitranes para carreteras:

2.08.D.01 Viscosidad Engler: 43,17 ?

2.08.D.02 Viscosidad BRTA (STV): 43,17 ?

2.08.D.03 Consistencia por medio del flotador: 34,31 ?

2.08.D.04 Temperatura de equiviscosidad: 104,46 ?

2.08.D.05 Destilación: 104,46 ?

2.08.D.06 Fenoles: 31,51 ?

2.08.D.07 Naftalinas: 31,51 ?

2.08.D.08 Carbono libre insoluble en tolueno: 67,67 ?

2.08.D.09 Indice de sulfonación: 125,43 ?

2.08.D.10 Indice de espuma: 36,13 ?

9. Mezclas bituminosas:

A) Mezclas:

2.09.A.01 Estudio de una dosificación de áridos: 133,97 ?

2.09.A.02 Fabricación de probetas Marshall (cuatro probetas por un contenido de ligante): 48,51 ?

2.09.A.03 Densidad relativa de probetas Marshall (cuatro probetas): 24,17 ?

2.09.A.04 Estabilidad y deformación de probetas Marshall (cuatro probetas): 26,34 ?

2.09.A.05 Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (cuatro probetas): 28,65 ?

2.09.A.06 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field: 93,86 ?

2.09.A.07 Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard-Field: 137,07 ?

2.09.A.08 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión: 93,88 ?

2.09.A.09 Fabricación de probetas inmersión-compresión (tres probetas): 65,55 ?

2.09.A.10 Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 25,37 ?

2.09.A.11 Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas): 24,27 ?

2.09.A.12 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas): 73,32 ?

2.09.A.13 Contenido de ligante de una mezcla bituminosa: 72,24 ?

2.09.A.14 Granulometría de los áridos obtenidos: 35,81 ?

2.09.A.15 Contenido en árido silíceo: 32,86 ?

2.09.A.16 Equivalente centrífugo de keroseno: 80,66 ?

2.09.A.17 Adhesividad Riedel-Weber: 61,03 ?

2.09.A.18 Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking en porcentaje de ligante): 289,96 ?

2.09.A.19 Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeking de una muestra de aglomerado asfáltico, en porcentaje de ligante: 299,09 ?

2.09.A.20 Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (9 medidas por punto kilométrico) :161,24 ?

2.09.A.21 Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización: 216,28 ?

2.09.A.22 Densidad de áridos en aceite de parafina: 33,44 ?

2.09.A.23 Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada: 82,22 ?

2.09.A.24 Grado de esparcimiento de gravilla recubierta: 24,95 ?

2.09.A.25 Ensayo Cántabro en mezclas drenantes (4 probetas): 72,07 ?

2.09.A.26 Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes: 19,44 ?

B) Filler:

2.09.B.01 Análisis granulométrico por tamizado: 29,75 ?

2.09.B.02 Densidad aparente en tolueno: 27,67 ?

2.09.B.03 Densidad relativa del filler: 23,84 ?

2.09.B.04 Coeficiente de emulsibilidad: 99,58 ?

2.09.B.05 Coeficiente de actividad hidrofílico: 65,30 ?

2.09.B.06 Huecos de filler compactado en seco: 35,03 ?

2.09.B.07 Análisis de filler, método filler-betún: 61,44 ?

10. Pinturas para marcas viales:

A) Ensayos en la película seca:

2.10.A.01 Reflectancia luminosa aparente: 50,33 ?

2.10.A.02 Poder cubriente: 45,09 ?

2.10.A.03 Flexibilidad: 82,52 ?

2.10.A.04 Resistencia al desgaste: 26,63 ?

2.10.A.05 Resistencia a la inmersión en agua: 25,53 ?

2.10.A.06 Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (cien horas y seis o menos probetas): 89,97 ?

2.10.A.07 Igual, pero con doscientas horas y seis o menos probetas: 113,51 ?

2.10.A.08 Adherencia: 43,43 ?

2.10.A.09 Medidas de la reflectancia in situ: 51,42 ?

B) Ensayos en la pintura líquida:

2.10.B.01 Contenido en agua: 65,72 ?

2.10.B.02 Consistencia Krebs Storner: 37,18 ?

2.10.B.03 Tiempo de secado: 37,73 ?

2.10.B.04 Color visual: 15,58 ?

2.10.B.05 Conservación en envase lleno: 22,03 ?

2.10.B.06 A dilución: 17,90 ?

2.10.B.07 Materia fija: 36,54 ?

2.10.B.08 Densidad relativa: 36,54 ?

2.10.B.09 Propiedades de aplicación: 17,09 ?

2.10.B.10 Toma de muestras: 11,20 ?

C) Propiedades de aplicación:

2.10.C.01 A pistola: 23,61 ?

2.10.C.02 A brocha: 20,86 ?

2.10.C.03 Resistencia al sangrado: 29,05 ?

D) Esferas de vidrio:

2.10.D.01 Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas: 73,05 ?

2.10.D.02 Análisis granulométrico: 32,82 ?

2.10.D.03 Resistencia al agua: 34,86 ?

2.10.D.04 Resistencia a los ácidos: 35,96 ?

2.10.D.05 Resistencia a la solución de cloruro cálcico: 35,96 ?

2.10.D.06 Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y despositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas: 47,72 ?

11. Señalización vertical reflexiva:

2.11.A.01 Retrorreflexión: 43,82 ?

2.11.A.02 Color y reflectancia luminosa: 53,34 ?

2.11.A.03 Resistencia al impacto: 27,34 ?

2.11.A.04 Adherencia al soporte: 27,86 ?

2.11.A.05 Resistencia al calor: 28,39 ?

2.11.A.06 Resistencia al frío: 28,39 ?

2.11.A.07 Resistencia a la humedad: 27,34 ?

2.11.A.08 Resistencia a los disolventes: 43,04 ?

2.11.A.09 Resistencia a la niebla salina: 70,08 ?

2.11.A.10 Brillo especular: 52,80 ?

2.11.A.11 Envejecimiento artificial acelerado: 220,84 ?

2.11.A.12 Resistencia a la inmersión en agua: 27,34 ?

12. Aceros:

2.12.A.01 Ensayo a tracción de una probeta que incluye:

Determinación de la sección de peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2%), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga de formación: 29,84 ?

2.12.A.02 Módulo de elasticidad: 37,88 ?

2.12.A.03 Ensayo de doblado simple: 11,78 ?

2.12.A.04 Ensayo de doblado-desdoblado: 15,36 ?

2.12.A.05 Determinación de las características geométricas: 23,26 ?

2.12.A.06 Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas: 45,20 ?

2.12.A.07 Rotura a tracción en malla electrosoldada: 27,56 ?

13. Varios:

2.13.A.01 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 1 ciclo): 128,60 ?

2.13.A.02 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos): 163,53 ?

2.13.A.03 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 1 ciclo): 176,03 ?

2.13.A.04 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 2 ciclos): 210,96 ?

2.13.A.05 Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo): 157,28 ?

2.13.A.06 Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos): 192,22 ?

2.13.A.07 Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo): 216,36 ?

2.13.A.08 Placa de carga de 60x60 cm. (con 2 ciclos): 286,22 ?

2.13.A.09 Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo: 26,00 ?

2.13.A.10 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ * Por cada kilómetro (1 persona): 0,70 ?

2.13.A.11 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ: * Por cada kilómetro (2 personas): 1,15 ?

2.13.A.12 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ: * Por cada kilómetro y persona de más: 0,41 ?

2.13.A.13 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras: * Primer vano: 1.192,27 ? (No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

2.13.A.14 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras: * Por cada vano más: 564,83 ? (No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

2.13.A.15 Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos): 438,83 ?

2.13.A.16 Por cada punto adicional: 20,28 ?

2.13.A.17 Rugosidad superficial por el método del parche de Arena: 20,98 ?

2.13.A.18 Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 m. o fracción): 72,05 ?

2.13.A.19 Recubrimiento de cinc por m2 en barrera de seguridad: 37,34 ?

2.13.A.20 Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad: 12,89 ?

2.13.A.21 Adherencia del recubrimiento al metal base en barrera de seguridad: 18,29 ?

2.13.A.22 Ensayo de la huella: 64,38 ?."

Siete. Se añade un nuevo párrafo al texto de la tarifa G-5 regulada en el artículo 105 "Bonificaciones y recargos", correspondiente a la tasa de puertos, del siguiente tenor:

"En los supuestos de utilización del servicio de atraque en pantalán sin autorización previa se establecerá un recargo en la tarifa equivalente al quíntuplo del importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir de la utilización del servicio, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder."

Ocho. Se modifica la rúbrica de la sección primera "Tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios", del capítulo VII "Agricultura, caza y pesca", del título II, "Ordenación de las tasas", que pasa a denominarse "Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería".

Nueve. Se modifica el artículo 113, "Tarifas" de la tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería, que queda redactado como sigue:

"Artículo 113.-Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Libros de registro oficiales

1.1 Expedición y diligenciado de libros de llevanza obli-

gatoria y talonarios que no tengan tarifa específica 7 ?

Tarifa 2. Autorización e inscripción en registros oficiales:

2.1 Registro de Explotaciones Ganaderas:

2.1.1 Primera inscripción: 20 ?

2.1.2 Modificaciones en la inscripción inicial (se exceptúan las originadas por fallecimiento del titular): 10 ?

2.2 Registro de establecimientos detallistas de medicamentos veterinarios:

2.2.1 Primera inscripción: 60 ?

2.2.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 ?

2.3 Registro de establecimientos intermediarios en el sector de alimentación animal:

2.3.1 Primera inscripción: 60 ?

2.3.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 ?

2.4 Registro de establecimientos fabricantes en el sector de alimentación animal:

2.4.1 Primera inscripción: 120 ?

2.4.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 60 ?

2.5 Registro de núcleos zoológicos y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía:

2.5.1 Primera inscripción: 20 ?

2.5.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 10 ?

2.6 Registro de transportistas de ganado:

2.6.1 Primera inscripción: 40 ?

2.6.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 ?

2.7 Registro de operadores comerciales de ganado:

2.7.1 Primera inscripción: 40 ?

2.7.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 ?

2.8 Registro de industrias de transformación de subproductos animales:

2.8.1 Primera inscripción: 200 ?

2.8.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 100 ?

2.9 Registro de almacenes intermediarios de subproductos animales:

2.9.1 Primera inscripción: 100 ?

2.9.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 50 ?

2.10. Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos animales:

2.10.1 Primera inscripción: 40 ?

2.10.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 ?

2.11 Registro de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado:

2.11.1 Primera inscripción: 30 ?

2.11.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 ?

2.12 Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

2.12.1 Primera inscripción: 30 ?

2.12.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 ?

Tarifa 3. Certificados y acreditaciones oficiales:

3.1 Expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 1,86 ?):

Equidos, bovinos adultos y similares:

3.1.1 Por animal: 1,105623 ?

3.1.2 Máximo por lote o vehículo: 32,52 ?

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

3.1.3 Por animal: 0,520293 ?

3.1.4 Máximo por lote o vehículo: 81,3 ?

Lechones:

3.1.5 Por animal: 0,227628 ?

3.1.6 Máximo por lote o vehículo: 19,51 ?

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

3.1.7 Por animal: 0,013008 ?

3.1.8 Máximo por lote o vehículo: 13,01 ?

Broilers y pollos de un día:

3.1.9 Por animal: 0,006503 ?

3.1.10 Máximo por lote o vehículo: 13,01 ?

Animales de peletería:

3.1.11 Por animal: 0,97555 ?

3.1.12 Máximo por lote o vehículo: 11,7 ?

Colmenas:

3.1.13 Por unidad: 0,325182 ?

3.1.14 Máximo por lote o vehículo: 11,7 ?

Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:

3.1.15 Por tonelada o fracción: 1,625915 ?

3.1.16 Máximo por lote o vehículo: 21,14 ?

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

3.1.17 Por tonelada: 1,983616 ?

3.1.18 Máximo por lote o vehículo: 23,41 ?

Documentos de traslado a matadero:

3.1.19 Talonario de diez documentos de traslado: 19,1 ?

3.1.20 Talonario de veinticinco documentos de traslado: 40 ?

3.2 Expedición de duplicados de documentos oficiales:

3.2.1 Expedición de duplicados de acreditaciones sanitarias ganaderas: 2 ?

3.2.2 Expedición de duplicados de Documentos de Identificación de Bovinos (DIB): 1,5 ?

3.3 Otras certificaciones:

3.3.1 Expedición de certificaciones que no tengan tarifa específica: 4 ?

Tarifa 4. Comprobación sanitaria cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

4.1 Por explotación: 26,02 ?

4.2 Además, por cada animal:

4.2.1 Equidos, bóvidos y similares (por cabeza): 3,25 ?

4.2.2 Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 0,98 ?

4.2.3 Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,2 ?

4.2.4 Máximo: 65,03 ?

4.2.5 Colmenas, por unidad: 0,42 ?

4.2.6 Máximo: 65,03 ?

Tarifa 5. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc. a petición de parte. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ads) devengarán el 25 por 100:

5.1 Análisis físico-químicos o bromatológicos:

5.1.1 Por determinación: 5 ?

5.1.2 Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 20 ?

5.2 Análisis microbiológicos y serológicos:

5.2.1 Análisis bacteriológico (por muestra): 7 ?

5.2.2 Determinación de antibiogramas (por muestra): 6 ?

5.2.3 Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra): 5 ?

5.2.4 Análisis serológicos (por muestra): 2 ?

5.2.5 Análisis histopatológicos (por muestra): 6 ?

5.2.6 Análisis virológico, incluido BVD-PI (por muestra): 5 ?

5.2.7 Otros análisis que no tengan tarifa específica: 5 ?

5.3 Necropsias:

5.3.1 Vacuno, equino y similares (por animal adulto): 20 ?

5.3.2 Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12 ?

5.3.3 Aves, conejos o similares: 6 ?

Tarifa 6. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

6.1 Por documento: 0,975549 ?

6.2 Por talonario: 30 ?

Diez. Se modifican las tarifas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 148 quinto, "Tarifas" de la tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen, que quedan redactadas como sigue:

"Tarifa 2. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

a) Capitán de pesca: 20,10 ?

b) Patrón de pesca de altura: 20,10 ?

c) Patrón de 1.ª clase litoral: 20,10 ?

d) Patrón local de pesca: 20,10 ?

e) Patrón costero polivalente: 20,10 ?

f) Mecánico naval mayor: 20,10 ?

g) Mecánico naval de 1.ª clase: 20,10 ?

h) Mecánico naval de 2.ª clase: 20,10 ?

i) Radiotelefonista naval restringido: 20,10 ?

j) Patrón de altura: 20,10 ?

k) Patrón de litoral: 20,10 ?

l) Mecánico mayor naval: 20,10 ?

m) Mecánico naval: 20,10 ?

Tarifa 3. Tarjetas de buceo profesional:

a) Buceo profesional 2.ª clase restringido: 20,10 ?

b) Buceo profesional 2.ª clase: 20,10 ?

c) Especialidades subacuáticas: 20,10 ?

d) Certificado de buceador recolector de recursos marinos: 20,10 ?

e) Buceo profesional de pequeña profundidad: 20,10 ?

f) Buceo profesional de media profundidad: 20,10 ?

g) Buceo profesional de gran profundidad: 20,10 ?

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a) Capitán de yate: 80,38 ?

b) Patrón de yate: 53,59 ?

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 20,10 ?

d) Patrón para navegación básica: 20,10 ?

e) Patrón de moto náutica "A": 20,10 ?

f) Patrón de moto náutica "B": 20,10 ?

g) Patrón de moto náutica "C": 20,10 ?

h) Autorización federativa: 13,40 ?

Tarifa 5. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 60,29 ?

b) Patrón de yate: 46,90 ?

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 20,10 ?

d) Patrón para navegación básica: 20,10 ?

e) Patrón de moto náutica "A": 20,10 ?

f) Patrón de moto náutica "B": 20,10 ?

g) Patrón de moto náutica "C": 20,10 ?

Tarifa 6. Convalidación o canje de tarjetas profesionales deportivas:

Expedición por convalidación o canje: 13,40 ?

Tarifa 7. Renovación o expedición de duplicado de tarjetas profesionales o deportivas:

Renovación o expedición de duplicado: 13,40 ?."

Once. Se crea una sección tercera bis, "Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol", dentro del capítulo VII, "Agricultura, caza y pesca", del título II, "Ordenación de las tasas", con el contenido siguiente:

"Sección tercera bis:

Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol.

Artículo 122 bis.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de depuración de moluscos y de estabulación del producto en las balsas tras su depuración llevado a cabo en la depuradora titularidad del Principado de Asturias ubicada en el concejo de Castropol.

Artículo 122 tercero.-Sujetos pasivos.

Son los sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación del servicio.

Artículo 122 cuarto.-Devengo.

La tasa se devengará una vez prestado el servicio.

Artículo 122 quinto.-Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) Depuración: 0,30 ?/kg

b) Por cada día o fracción que se mantenga el producto estabulado en las balsas, a partir de la finalización de la depuración, excepto sábados, domingos o festivos: 0,15 ?/Kg."

Doce. Se modifica el artículo 153, "Hecho imponible" de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado como sigue:

"Artículo 153.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones, la inscripción de la modificación de sus estatutos o de cualesquiera extremos registrales en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, la expedición de certificados del contenido de los asientos y la entrega en soporte documental de cualquier información que conste en el citado registro."

Trece. Se introduce un artículo 155 bis, "Exenciones" de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, con la siguiente redacción:

"Artículo 155 bis.-Exenciones.

Cuando las Administraciones Públicas, con el ámbito establecido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, soliciten al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, en el marco del principio de colaboración entre Administraciones, la expedición de certificados, de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel o en soporte informático, estarán exentas del pago de la tasa."

Catorce. Se modifica el artículo 156, "Cuota" de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado como sigue:

"Artículo 156.-Cuota.

1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 33,05 euros.

2.Inscripción de modificaciones de estatutos: 16,35 euros.

3. Inscripción de adaptación de Estatutos a la Ley Orgánica 1/ 2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con Modificación de Estatutos: 16,35 euros.

4. Inscripción de identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación: 16,35 euros.

5. Inscripción de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos: 16,35 euros.

6. Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones: 16,35 euros.

7. Expedición de certificados: 7,11 euros.

8. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

Por documento inicial: 3,55 euros.

Por cada página siguiente del documento inicial: 1,77 euros.

9. Expedición de notas simples informativas en soporte informático:

Por cada diskette o CD-ROM: 14,28 euros."

Artículo 12.-Modificación de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, "Tipo de gravamen", que pasa a adoptar el siguiente tenor:

"a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:

Usos domésticos: 0,2430 ?/m3

Usos industriales: 0,2890 ?/m3

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado."

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

"Durante el ejercicio 2005, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado."

Tres. Se modifica el anexo V, que queda redactado como sigue:

"T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:

"T" es el tipo de gravamen.

"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.

"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.

"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.

"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0722 ?/m3.

"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2955 ?/kg.

"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2627 ?/kg.

"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,8209 ?/kg.

La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, "Estimación objetiva de la carga contaminante", el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente "a" de la fórmula polinómica antes descrita.

El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor K es, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.

Es decir: Tes = Kes * T

Siendo:

Parámetro Coeficiente Distancia a la costa
Kes 1 Hasta 500 m.
  0,6 Entre 501 y 800 m.
  0,3 Entre 801 y 1.200 m.
  0,15 Más de 1.200 m.

Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento."



Disposiciones adicionales



Primera.-De la empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A.

2. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. quedará adscrita a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de ciento cincuenta mil (150.000) euros, que habrá de ser suscrito al menos en un 51 por ciento por la Administración del Principado de Asturias.

3. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. tendrá como objeto social el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. A este respecto, la empresa explotará, al menos, las redes públicas de remisores y repetidores y de acceso a banda ancha propiedad del Principado de Asturias.

4. Para el cumplimiento de su objeto, la empresa podrá adquirir y construir las infraestructuras y desarrollar los activos necesarios que podrán formar parte de su patrimonio, en función de su naturaleza jurídica.

5. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

Segunda.-De la empresa pública Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, S.A.

1. En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, se autoriza al Consejo de Gobierno a la creación de la empresa pública Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, S.A.

2. La empresa pública Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, S.A. adoptará la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de ciento veinte mil (120.000) euros, suscrito al menos en un 51 por ciento por el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

3. La empresa pública Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, S.A. tendrá como objeto social la organización de actividades de promoción internacional directa tales como ferias, misiones directas, misiones inversas y aquellas otras actividades que se le encomienden en el ámbito de la internacionalización de las empresas asturianas.

4. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, la Ley 2/2002, de 12 de abril, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.



Disposicion derogatoria



Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta ley.



Disposiciones finales



Primera.-Cambio de denominación de las leyes de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las leyes del Principado que se relacionan pasarán a denominarse del modo que queda indicado:

DENOMINACION ACTUAL PASA A DENOMINARSE
Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 1998.
Ley del Principado de Asturias 18/1999, de 31 de diciembre, de Asturias Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de 18/1999, de 31 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2000.
Ley del Principado de Asturias 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de Asturias 4/2000, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2001.
Ley del Principado de Asturias 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de Asturias 14/2001, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2002.
Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004".

Segunda.-De la entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

En Oviedo, a 28 de diciembre de 2004.-El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.-19.834.

Date: 
Friday, 31 December, 2004