El Presidente del Principado de Asturias,
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias, tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.
Preámbulo
1. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.36, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia en materia de cajas de ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. En ejercicio de esa competencia autonómica, el Principado de Asturias aprobó su Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el marco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro.
2. La citada Ley del Principado de Asturias 2/2000 ha sido ya modificada en dos ocasiones anteriores para adecuarla a reformas que sucesivamente la legislación del sector ha ido experimentando desde la aprobación de la Ley 31/1985.
3. Tales modificaciones de la ley autonómica han sido adoptadas por unanimidad en la Junta General, mediante tramitaciones que pusieron de manifiesto, por el procedimiento de lectura única, la sintonía de las fuerzas políticas con representación parlamentaria a la hora de abordar por consenso todo lo relativo a esta materia. El mismo método se sigue en esta tercera modificación, que responde a la evolución sobrevenida y a las necesidades actuales del sector financiero con una medida ya presente en buena parte de la legislación autonómica comparada.
Artículo único.—Se introducen en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, las siguientes modificaciones:
Uno.—La letra b) del artículo 15 queda redactada como sigue:
“b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo cuando esos cargos se desempeñen en representación de las Cajas de Ahorro o por designación de las mismas.”
Dos.—El artículo 17 queda redactado como sigue:
“Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorro no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorro”.
Disposición final
La presente Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 26 de marzo de 2010.—Vicente Álvarez Areces.—8.022.